Sentencia nº 01040 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000313-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de septiembrede dos mil siete.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G.c.G., […]; por el delito de violación, cometido en perjuicio de A. y R.I. en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S. y los Magistrados suplentesJorge A.V., J.C.M. y C.E.N.. También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H., quien figura como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 31-02, dictada a las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero del año dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de la Zona sur S.P.Z. , resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 76 del Código Penal; 1, 3, 392, 393, 395, 397, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales. Este Tribunal resolvió, recalificando los hechos: Declarar a G. conocido como G.A. autor responsable de CUATRO DELITOS DE ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS EN CONCURSO MATERIAL, dos de ellos cometidos en perjuicio de A. y dos de ellos cometidos en perjuicio de R. por lo que se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION POR CADA ILICITO , para un total de cuarenta años de prisión, sanción que de conformidad con las reglas sobre Penalidad del Concurso Material se reduce y queda en el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen el régimen de Ejecución de Pena. Se condena al acusado al pago de ambas costas del proceso. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Habiéndose superado el juicio de probabilidad y arribado a un estado de certeza con la presente condenatoria, dada la gravedad de la pena impuesta, con el fin de asegurar el cumplimiento de la condena y con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimientos Penales, se decreta en contra de G.A. la prisión preventiva por el término de seis meses a partir del día de hoy, sea hasta el veintiocho de agosto del presente año. H.S." (sic).Fs.LICDA. I.V.U.. J.H.G.. E.A.F..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el encartado G., interpone procedimiento de revisión del fallo condenatorio. Solicita sea acogida la gestión y se proceda conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elprocedimiento.

  4. -

    Que al ser las catorce horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil seis, se realizó audiencia oral y pública programada.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    I.-

    En el único motivo de su demanda, G. reprocha, que no existe una verdadera segunda instancia en materia penal, la cual debe ser disfrutada antes de que la sentencia penal adquiera firmeza. Afirma, que si un fallo no tuvo la oportunidad de ser revisado en segunda instancia, hay un vicio procesal de carácter absoluto. Añade, que en Costa Rica la sentencia de instancia sólo es posible revisarla a través del recurso de casación, el cual, a su juicio, no cumple con las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asegura, que aunque la Sala de Casación ha indicado que después del fallo de la Corte Interamericana, ha flexibilizado los recursos de casación y revisión, es lo cierto que lo esencial es que se realice un examen integral del fallo, lo que no sucede. Señala dos agravios adicionales, como consecuencia del fallo: que no se dictó la prescripción, y que se violó el principio de legalidad. En cuanto al primero, afirma que desde el momento de la declaración del acusado, hasta el de la sentencia, transcurrieron más de 5 años, por lo que para ese momento la acción penal se encontraba prescrita. Alega asimismo, que para la época de los hechos, la figura penal que le fue aplicada no contemplaba el tipo de pena a imponer, para las agravantes, habiendo señalado la Sala Constitucional, que resulta violatorio al debido proceso, complementar el tipo penal con otros, en los que sí se especifica la pena. No se acoge el reclamo.Sobre el derecho a recurrir el fallo condenatorio: En lo que interesa para la solución de este caso, resolvió la Corte Interamericana, en la decisión a que el demandante se refiere:“a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención) 157.El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas[1], incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. 160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos[2], se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos[3]. 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor M.H.U. cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004).

    II.-

    Varias son las exigencias, de interés para la resolución de esta causa, que se desprenden del voto mencionado: a) Que el fallo pueda ser revisado por un juez diferente y de superior jerarquía; b) que el derecho de recurrir esté garantizado para antes de que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, con el fin de que no queden firmes decisiones que contienen errores;c) que el recurso sea eficaz, esto es, debe dar respuesta al imputado, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida. En cuanto al punto a), en este caso el fallo fue examinado por un Tribunal diferente, y con poder suficiente para revisar la decisión sometida a su conocimiento, y anularla o modificarla. Está previsto que el recurso de casación debe presentarse precisamente cuando la sentencia no ha adquirido firmeza, punto b). Respecto al apartado c), al resolver demanda de revisión a favor del encartado, esta S. estudió y dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por el impugnante. Si bien la idea de control subyace en el nacimiento de los recursos – interés de los sujetos procesales en que la decisión judicial sea controlada, y del Estado en vigilar cómo los jueces aplican el derecho – tal control no puede, en nuestro sistema, ser irrestricto, sino de acuerdo con lo pedido por las partes. Considerar lo contrario, exigiría revisar todas las resoluciones jurisdiccionales – aún cuando las partes se conformen con ellas –estableciendo la consulta obligatoria. Hay requisitos que de alguna manera ponen límite a la interposición del recurso: de tiempo, o necesidad de la existencia de agravio. Asimismo, la competencia del Tribunal la fija el recurrente, al indicar cuáles puntos de la resolución le causan agravio, excepto cuando se detecten defectos absolutos. En el caso que se examina, a juicio de esta S., al resolverse demanda de revisión, se le dio respuesta a todos los reclamos del recurrente, y no se observa en la sentencia impugnada, vicios declarables de oficio, ni el gestionante los menciona.Sobre el derecho a recurrir del fallo condenatorio, ha indicado esta S.: “El punto que plantea el proponente ha sido largamente discutido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, concluyéndose que la garantía de control en alzada era cumplida en nuestro país por la casación, siempre que no se interpretara o entendiera con rigor formalista. Lo que el fallo de la Corte Interamericana viene a agregar, es que ni siquiera las limitaciones que canónicamente se admiten en la casación, son aceptables a aquellos efectos. Es decir, que para cumplir con aquel papel (a saber, un reexamen integral del fallo por un superior, pues la resolución de la Corte Interamericana no habla, como dice el gestionante, de una “doble instancia”, sino de aquella posibilidad), la casación debe cumplir con la amplitud de un Tribunal ordinario de alzada. Ahora bien, lo que acontece en el presente asunto es que ese cambio de criterio o mayor exigencia procesal, no implica por sí mismo que las sentencias y confirmadas emitidas conforme a los anteriores, sean inválidas, pues ha de comprobarse que en tales casos se dio una lesión efectiva a los derechos de las partes a raíz de los criterios modificados. En el presente proceso de revisión, el petente se limita a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de la “segunda instancia” violentó sus derechos procesales. Sin embargo, en primer término, como se explicó arriba, por medio del recurso de casación, se puede ejercer el control de la determinación del hecho en alzada, lo cual es lo que el mencionado fallo del tribunal internacional prescribe. La necesidad de la así denominada “segunda instancia”, es una tesis que no encuentra sustento en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el pronunciamiento de la Corte. De modo que ese imperativo, se vio satisfecho con la posibilidad amplia de recurrir en casación la sentencia condenatoria...” Sala Tercera No. 501-05, de 15:55 horas de 25 de mayo de 2005). La Sala Constitucional, al resolver consulta preceptiva en este caso, reiteró que el recurso de casación puede cumplir con los requisitos establecidos en la Convención: “…todo sentenciado a cumplir una pena de prisión, tiene derecho a que su caso sea revisado por un tribunal distinto al que lo sentenció, con plena posibilidad de discutir los hechos y la valoración de la prueba…manteniéndose el criterio de que la Casación puede cumplir con los requisitos establecidos en la Convención “siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas – los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia – , y a condición, eso sí, de que tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia” (folio 562 vuelto). Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    III.-

    Sobre la prescripción: En la presente causa, se había dictado la elevación a juicio en fecha 17 de abril de 1997 (folio 29), con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal. La causa se siguió tramitando de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales, rigiéndose la prescripción, por el Código Penal de 1970 (transitorio III de la Ley de Reorganización Judicial (Ley N° 7728 del 15 de diciembre de 1997): “Los procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973”(en el mismo sentido, transitorio III del actual Código Procesal Penal). Para el delito de abusos deshonestos, el término de prescripción sería de 12 años, extremo mayor previsto para tal ilícito (artículos 82 y 161 párrafo 2) del Código Penal). Según reforma, mediante Ley 6726 del 10 de marzo de 1982, artículo 3: “Cualquiera que sea la legislación procesal aplicable, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque no estuvieren firmes, así como por todos los actos procesales que se realicen posteriormente” subrayado suplido. Los hechos acusados se tienen como cometidos en el curso del año 1996 (hecho probado 2), folio 100). La prescripción de la acción penal se interrumpió con el auto de citación a juicio, de 19 de mayo de 1997 (folio 31), así como con los actos procesales posteriores, entre ellos, la resolución que admite prueba, de 30 de mayo de 1997 (folio 34), la que señala para debate, de fecha 12 de setiembre de 1997 (folio 37), la que declara la rebeldía, de 23 de setiembre de 1997 (folio 43), el nuevo señalamiento para debate (folio 76), la sentencia de 28 de febrero de 2002 (folio 98). Entre uno y otro acto no transcurrieron 12 años, término que en la legislación vigente para el tiempo del ilícito, no se reducía a la mitad. Tratándose de normas procesales, no rige la que más favorezca al acusado, sino la ley vigente. Ha indicado esta S.: “Reiterada jurisprudencia de esta S. ha señalado que el principio de aplicación de la ley penal más favorable, tanto a nivel doctrinario como legal y convencionalmente hablando, se refiere a la norma penal sustantiva y no procesal… La regulación del tránsito de una normativa procesal a otra se reduce, entonces, a un problema de aplicación de la ley en el tiempo y que, normalmente, el legislador se ocupa de resolver en las disposiciones transitorias de la nueva normativa, sin que en tales disposiciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, representen roce alguno con el principio constitucional de igualdad y así lo ha reconocido expresamente la Sala Constitucional al establecer que: los transitorios I y II del Código Procesal Penal, en cuanto determina que los procesos penales en los que se haya dictado auto de prórroga o de elevación a juicio deberán regirse conforme a las reglas procesales del Código de Procedimientos Penales que se deroga, y remite a las reglas de la prescripción del Código Penal de mil novecientos setenta en esos casos, no resultan violatorios de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de la aplicación de la norma penal más favorable."

    (resaltado no es del original) sentencia 5821-98 de las 15:00 hrs. del 12 de agosto de 1998… Si resulta constitucionalmente válido regular y diferenciar cuáles procesos deben continuar tramitándose al amparo de la normativa derogada y cuáles se regirán por las nuevas disposiciones, con mayor razón no existe problema jurídico alguno en el hecho de que las causas que nacieron y se fallaron con fundamento en las reglas procesales ahora derogadas, pero que al momento eran plenamente vigentes y, por ser normativa de orden público, de pleno acatamiento, no hayan podido adecuarse a las nuevas reglas - a lo mejor ni siquiera proyectadas en ese momento-, pues el principio es que los procesos se juzgan según la ley vigente al momento, la que, salvo disposición expresa del legislador o posterior declaratoria de inconstitucionalidad, resulta válida para el ordenamiento jurídico y surtirá sus efectos aún cuando sea posteriormente derogada, ello en virtud de principios de enorme importancia, como el de seguridad jurídica” (sentencia # 0773-99). Por lo indicado, sinlugar el reclamo.

    IV.-

    Sobre la pena en el delito de abuso deshonesto calificado: De una lectura integral de la norma aplicada por el Juzgador, se deriva claramente que la pena señalada para el abuso deshonesto, en caso de conducta calificada (segundo párrafo del artículo 161, según reforma de mayo de 1994), era la de prisión, pues a esa sanción se refería precisamente el párrafo primero, que describía la conducta en su forma simple, y a la que el párrafo segundo debe necesariamente remitirse. Así lo interpretó la Sala Constitucional, y lo ha resuelto la Sala Tercera: “El segundo extremo que debe analizarse concierne a la aplicabilidad de las normas sobre tipos agravados del abuso sexual contra personas menores de edad o incapaces que se mencionan en los incisos 1) al 4) del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por Ley 7899 de 3 de agosto de 1999, publicada en el Diario oficial No. 159 de 17 de agosto del mismo año. En sentencias 2001-10140 de 14,31 hrs. y 2001-10141, de 14,32 hrs., ambas de 10 de octubre del año en curso, la Sala Constitucional evacuó sendas consultas facultativas promovidas por esta Sala y por el Tribunal de Juicio de Cartago y declaró que la ausencia de especificación sobre el tipo de pena aplicable a las circunstancias agravantes del delito (en el segundo párrafo del artículo 161 del Código Penal que contiene los incisos recién citados), no involucra problemas de inconstitucionalidad, anulando en forma parcial el voto 9453-2000 de 14,41 hrs. de 25 de octubre de 2000, dictado por esa misma Sala que, en su parte considerativa, sostenía opuesto criterio.Así las cosas, debe entenderse que las formas agravadas del delito de abusos sexuales contra personas menores e incapaces, se encuentran vigentes desde la publicación inicial de la Ley 7899 de 3 de agosto de 1999 y sancionadas con pena de cuatro a diez años de prisión, por cuanto el tipo de pena (privativa de libertad) sí se especifica en el primer párrafo del artículo 161 de cita y por ello no es preciso acudir a interpretaciones sistemáticas.De lo dicho se obtiene que la norma era desde el principio y es en la actualidad válidamente aplicable, por lo que en torno a este punto el reclamo ha de rechazarse” (sentencia N° 1000-01). Tal argumento es aplicable al artículo 161 del Código Penal, según reforma por ley # 7398 de 3 de mayo de 1994, Gaceta 89 de 10 de mayo de 1994, aplicado en este caso, según resolvió la Sala Constitucional en sentencia # 2001-10140: VII.-Textos anteriores del artículo 161 del Código Penal. Cabe anotar que la remisión del tipo agravado al tipo simple en cuanto a la clase de sanción a imponer, no sólo se produce en la norma que aquí se analizó, sino también en el texto original del Código Penal de 1970, el cual señala en el artículo 161:“Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156. Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años.”Y, en la reforma a dicho artículo, efectuada por Ley número 7398 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente indica: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años.” En ambos casos, realizando una interpretación gramatical y lógico-jurídica de la norma se extrae que la sanción prevista por el legislador para el delito en sus formas agravadas, es la pena de prisión, sin que quepa ninguna duda al respecto, garantizándose así la efectiva vigencia del principio de legalidad penal”.Por lo indicado, sin lugar elreclamo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar la demandade revisión del fallo condenatorio, incoada por G.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Jeannette Castillo M.

    Jorge Arce V.Carlos Estrada N.

    dig.imp/ocs

    Exp N° 1011-4-05

    [1]Cfr. Caso C.P. y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999.Serie C No. 52, párr. 161.

    [2]Cfr. Caso B.R. y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 95; C.C.. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y CasoConstantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr. 86.

    [3]Cfr. Caso B.R. y otros. Competencia, supra nota 115, párr. 77; C.M.U., supra nota 7, párr. 117; y C.J.H.S.,supra nota 20, párr. 121.

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