Sentencia nº 00984 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2007
Ponente | María Alexandra Bogantes Rodríguez |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-001199-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 02-001199-0166-LA
Res: 2007-000984
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil siete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por Ó.A.C.G., empresario, contra OSTELSA DE COSTA RICA LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo P.J.R., empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.V.R.; y de la demandada, los licenciados J.M.E.S. y P.G.S.. Los dos últimos de calidades no indicadas. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas
RESULTANDO:
-
-
El apoderado del actor, en escritos fechados veintiséis de abril y dieciocho de junio del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle a su representado preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, daño moral, salarios que se le dejó de cancelar, intereses y ambas costas del proceso.
-
-
La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de octubre del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Asimismo reconvino para que se declarara improcedente la ruptura del contrato de trabajo alegado por el actor, la inexistencia de la relación laboral y se le condenara al pago de las costas del proceso.
-
-
La jueza, licenciada A.R.F.G., por sentencia de las diez horas siete minutos del veinticuatro de mayo del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocada, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la demanda establecida por Ó.A.C.G. contra OSTELSA DE COSTA RICA LIMITADA, representada por su apoderado genaralísimo sin límite de suma PEDRO JULIO RUSSI. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la demandada. En cuanto a la CONTRADEMANDA establecida por OSTELSA DE COSTA RICA LIMITADA contra Ó.A.C.G., se DECLARA CON LUGAR. Se rechaza la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés. Se declara improcedente la ruptura del contrato de trabajo aducido por el actor; y se declara la inexistencia de la relación laboral entre las partes. Con respecto a la demanda principal, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En cuanto contrademanda, se condena al actor al pago de ambas costas, fijándose las personales en el veinte por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001".
-
-
La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas treinta minutos del treinta de mayo del dos mil siete, resolvió: "En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se revoca parcialmente la resolución apelada en cuanto acogió la contrademanda, la que se declara sin lugar, acogiéndose con relación a ella las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se acoge parcialmente la demanda. Se condena a Ostelsa de Costa Rica Limitada, a cancelar al actor el preaviso, el auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y aguinaldo de toda la relación laboral desde el mes de setiembre de 2001 a enero de 2002. Sobre los montos concedidos, que se determinarán en la fase de ejecución del fallo, se concede intereses legales desde la fecha de la ruptura de la relación laboral hasta el pago del capital. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Son las costas del proceso a cargo de la accionada, fijándose los honorarios de abogado en el 20 por ciento de la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo recurrido".
-
-
Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el dieciséis de julio del dos mil siete, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
-
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada B.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En el escrito inicial de demanda, el apoderado especial judicial del señor Ó.A.C.G. manifestó que este había comenzado a laborar para la sociedad Ostelsa de Costa Rica, Limitada el 10 de agosto del 2001, como gerente y administrador del negocio comercial. Según lo indicó, su salario era de ¢ 180.000,00 mensuales y disfrutaba del uso discrecional de un vehículo. Señaló que nunca se le concedieron los días feriados y que tampoco le cancelaron los salarios, a pesar de que desde el primer mes gestionó en forma reiterada su pago, recibiendo como respuesta la promesa de que se le cancelarían. Ante ese incumplimiento, el día 2 de febrero del 2002 dio por roto el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal. Con base en esos hechos se reclamó el pago del preaviso, la cesantía, vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral, el daño moral, intereses y ambas costas (folios 1-5). Más adelante, amplió la pretensión y pidió que se condenara a la demandada a pagarle los salarios que dejó de cancelarle durante el transcurso de la relación laboral (folio 14). El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia (resuelta interlocutoriamente, folio 62), falta de derecho y falta de legitimación. Argumentó que el demandante no había laborado para su representada, sino que participó en la misma como socio fundador, junto con su esposa, hijo e hija. Sostuvo que nunca percibió salario, sino que como socio tenía interés directo en los dividendos de la sociedad. Negó que esta hubiera puesto a disposición un vehículo para el uso de los socios. Afirmó que al tratarse de un negocio conjunto todos aportaron su esfuerzo para desarrollar la actividad comercial que se habían propuesto, incluyendo su trabajo, con el fin de obtener utilidades y no salario. Expuso que ante la falta de recursos económicos, los demás socios decidieron ceder las cuotas de la sociedad, por las cuales les pagó el precio pactado. Asimismo, reconvino con el fin de que se declarara improcedente la ruptura del contrato de trabajo invocada por el actor, la inexistencia de la relación laboral y para que se le impusiera el pago de ambas costas. Argumentó que a finales del año dos mil, la familia C.F. lo contactó, indicándole que sus integrantes tenían interés en establecer un negocio en Costa Rica, de embragues, pues les parecía una buena oportunidad. Así, en febrero del 2001 visitó el país para analizar las posibilidades de desarrollar el negocio. Al estimar que las condiciones eran buenas, decidió asociarse a la familia C.F.. En consecuencia, su empresa en Colombia, Embracol Industrias, enviaría la maquinaria y el equipo que se necesitara para establecer el negocio conocido como “Casa Clutch”. Como parte del acuerdo, la familia C.F. se encargaría de recibir la maquinaria y el equipo y la llevaría al local comercial. También, realizaría las gestiones necesarias para obtener los permisos requeridos para el funcionamiento. En agosto, volvió a Costa Rica, con el fin de organizar el negocio, según su experiencia y luego regresó a Colombia, quedando la familia C.F. a cargo del mismo. Agregó que la apertura se dio a mediados de diciembre del 2001. Luego, tomaron la decisión de retirarse de la sociedad y le ofrecieron la parte de sus cuotas sociales, las cuales les compró. Recalcó que la relación nunca tuvo aquella naturaleza laboral invocada por el actor (folios 29-34). La reconvención fue contestada negativamente y se opusieron las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 91-98). La juzgadora de primera instancia concluyó que entre las partes no medió una relación de orden laboral, sino societaria, por lo que declaró sin lugar la demanda y respecto de esta resolvió sin especial condena en costas. Acogió la contrademanda y declaró la inexistencia de una relación laboral entre las partes, imponiéndole al demandante el pago de ambas costas (folios 224-237). La sentencia fue apelada por el representante del señor C. G. (folios 240-243). La Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José acogió el recurso planteado. Revocó el fallo en cuanto acogió la contrademanda. Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la demandada a pagar lo correspondiente por el preaviso, la cesantía, vacaciones y aguinaldo de setiembre del 2001 a enero del 2002, intereses y ambas costas. Confirmó lo resuelto en cuanto se había denegado el daño moral y el salario en especie (folios 286-295). La parte demandante planteó extemporáneamente la aclaración y adición de la sentencia (folio 303), gestión que fue rechazada por esa razón (folios 304-305).
II.-
LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes recurren la sentencia del Tribunal. a) Recurso de la parte actora: el apoderado especial judicial del señor Ó.A.C.G. acusa que el órgano de alzada incurrió en una omisión, al haber ignorado la petición del actor, visible al folio 14, para que se dispusiera el pago de todos los salarios no cancelados oportunamente por la sociedad empleadora, durante el transcurso de la relación laboral, junto con los intereses legales, tomando en cuenta el salario en especie. Indica que no se valoraron debidamente las pruebas que constan en los autos, de las cuales logra extraerse que a su representado no le fueron pagados los salarios que le correspondían, a pesar de sus gestiones para que le fueran cancelados. Reprocha la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las probanzas. Solicita que se enmiende el fallo en cuanto a la omisión apuntada y, entonces, se condene a la accionada a pagarle al actor los salarios de toda la relación laboral, que nunca le fueron cubiertos, junto con los intereses legales, tomándose en cuenta para su cálculo lo pagado en especie (folios 313-315 y 326-328). b) Recurso de la sociedad demandada: El representante de Ostelsa de Costa Rica, L.. acusa una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos. Muestra disconformidad en cuanto en el hecho décimo se tuvo por probado que el demandante estuvo empadronado de setiembre del 2001 a enero del 2002, con un salario de ¢ 130.000,00 por mes. Señala que tal conclusión es contradictoria con las consideraciones hechas en el sentido de que el accionante era el encargado de pedir los permisos municipales y de salud, así como de firmar el contrato de alquiler y pagar las planillas ante la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros. Con ello, se reconoce que el señor C.G. fue el encargado del empadronamiento, reportando una suma muy diferente a la referida en la denuncia penal. Agrega que en la audiencia de recepción de prueba quedó acreditado que todos esos trámites se hicieron mucho antes de que él llegara al país, por lo que el actor los hizo por iniciativa propia, sin que medie prueba alguna de que los hubiera realizado con base en directrices dadas por él. Sostiene que para la época él no formaba parte de la sociedad, sino que fue con posterioridad que asumió las cuotas societarias, las cuales le fueron cedidas por el demandante, su esposa e hijos. Manifiesta que no fue sino en diciembre del 2001 que la sociedad inició sus operaciones comerciales, por lo cual fue después de esa fecha que pudo obtener ingresos y eventualmente pagar salarios. Afirma que en los autos no consta prueba de que mediara pago por servicios y tampoco de salarios, ni de que el accionante fuera un empleado como lo alegó; pues, al contrario, de la prueba se desprende que se comportó como socio dueño de la empresa. Acusa que el Tribunal solo valoró parcialmente los hechos relacionados con la denuncia penal y de esa manera tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral, pero dejó de valorar las pruebas con base en las cuales se demostró que aquella denuncia fue planteada con el fin de solucionar un problema práctico que se le había presentado, en el tanto en que los exsocios no entregaban documentos de la contabilidad y legales, así como la cédula jurídica, el registro de patentes, entre otros. Reprocha una aplicación indebida del artículo 18 del Código de Trabajo y señala que al caso no cabía aplicar la sentencia de esta Sala número 433-2003, dado que esta estaba referida a una relación de una sociedad anónima y su gerente, en la cual los socios dan las directrices a los integrantes de la Junta Directiva, mediando una relación de subordinación, con lo cual sí es válido presumir la existencia de una relación laboral. En el caso concreto, aduce que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada que estuvo constituida por el actor, su cónyuge y sus hijos, y en la cual el primero siempre figuró como gerente. Del examen de todas las pruebas puede concluirse que la relación fue comercial y no laboral, tal y como acertadamente se concluyó en la primera instancia. Indica que con base en aquella denuncia, el Tribunal tuvo por acreditado un salario de ¢130.000,00 mensuales lo que nunca se ejecutó, pues inclusive el actor manejaba la cuenta corriente y nunca se pagó esa suma ni ninguna otra y se aseguró por una muchísimo menor. Muestra disconformidad con la condena en costas, al estimar que se ha procedido con evidente buena fe. Solicita que se revoque lo resuelto y se confirme el fallo de primera instancia (folios 317-322).
III.-
DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El planteamiento que ante esta Sala realiza el representante de la sociedad demandada hace necesario explicar las condiciones que permiten calificar a un determinado contrato como laboral. Al respecto, cabe señalar que esta S., en forma reiterada, ha señalado que para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Los elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo son: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Se adiciona a estos el de la ajenidad, pues el trabajo se realiza a favor de una tercera persona, a quien pertenecen los frutos o el resultado del trabajo, sin que el que lo ejecuta asuma ningún riesgo. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, la subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, al cual normalmente va acompañado el de la ajenidad. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación, al que normalmente va ligado el de la ajenidad; y, en ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación.” (R., D.. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (C., G.. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-, dado que tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 135, de las 9:30 horas; 137, de las 9:40 horas, ambas del 8 de marzo; y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, todas del 2006). El representante de la demandada acusa que las pruebas fueron valoradas indebidamente por los integrantes del Tribunal e insiste en que la relación no tenía naturaleza laboral, en el tanto en que el actor era socio fundador de la demandada e inclusive era su representante legal, siendo su relación de índole societaria. Por consiguiente, procede realizar las siguientes consideraciones respecto del trabajo prestado a favor de una sociedad.
IV.-
LA CONDICIÓN DEL SOCIO TRABAJADOR. UN CASO DE “ZONA GRIS”: Como se indicó en el considerando anterior, se habla de casos frontera o zonas grises en el contrato de trabajo, cuando en una determinada relación jurídica no resulta posible determinar con facilidad los elementos distintivos de la relación laboral, pues se ubican en la línea divisoria entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, así como en la de trabajo autónomo y dependiente. En efecto, “el rasgo característico de las zonas grises del Derecho del Trabajo... es precisamente la especial dificultad o complejidad de la calificación o no como laborales de ciertas prestaciones de trabajo; en ellas la línea divisoria entre las que tienen carácter laboral y las que no lo tienen no se distingue fácilmente...” (M.V., A. (2002). Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001), Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid: 38, octubre, 21-50. Recuperado el 19 de octubre de 2007, de http://www.mtas.es/publica/revista/numeros/38/est01. pdf ). La relación de los denominados socios trabajadores en las sociedades de capital, incluida la de responsabilidad limitada, ha sido enmarcada dentro de los casos frontera, dada la eventual dificultad para diferenciar entre la existencia de una relación societaria de una de naturaleza laboral. Si bien la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia, señalando que la relación societaria no necesariamente resulta excluyente de la condición de trabajador (véase la sentencia número 433, de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2003), pues normalmente la prestación del socio en una sociedad de capital se da en virtud de un contrato de trabajo, no desconoce la posibilidad de que se excluya el vínculo laboral, debiéndose realizar el análisis a la luz de las particularidades que cada caso concreto presenta. Como se indicó, la doctrina ha ubicado la relación del socio trabajador dentro del ámbito de las zonas grises, por la dificultad de diferenciar en ella entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena, o sea por la dificultad de identificar la nota de la ajenidad. En ese sentido, M.V. ha explicado: “...varias zonas grises del contrato de trabajo tienen tal condición porque en las relaciones de servicios comprendidas en ellas la nota de ajenidad suele ser de apreciación complicada, concurriendo en bastantes casos y faltando en otros muchos... Las más importantes de estas zonas grises son seguramente el trabajo prestado en el marco de la familia (trabajo familiar) y el trabajo prestado por el socio a la empresa de la que es titular la sociedad de la que forma parte (socio empleado)... en uno y otro tipo de trabajo las especiales dificultades de calificación de las relaciones de servicios han dado lugar a un refinamiento... del concepto de ajenidad.” (Ibid.). En similar sentido, J.A.J. ha indicado que “...la ausencia de la nota de ajenidad es la que tiene en cuenta la jurisprudencia para declarar la inexistencia de relación laboral en supuestos controvertidos de contratos o pactos asociativos...” y, con anterioridad, señaló que “se diferencia del contrato de trabajo porque dicha actividad o servicios no se prestan en régimen de ajenidad, considerando que los lleva a cabo a favor de una sociedad de la cual es propietario en parte...” (J.A., J.. “Algunas figuras afines o próximas al contrato de trabajo en la jurisprudencia: arrendamiento de servicios. Contrato de Mandato. Contrato de Sociedad.” P. expuesta en el Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la jurisdicción social. Recuperado el 19 de octubre de 2007 de www.graduadosocial.com/php/almacen.php?id=893 ). M.V. explica que se pueden distinguir tres supuestos típicos de trabajo del socio: 1) El de socio industrial en las sociedades de personas, que se excluye de la aplicación de la normativa laboral, en el tanto no labora por cuenta ajena, sino autoempleado en su propia empresa. 2) El del pequeño accionista contratado en una sociedad de capital de ciertas dimensiones, que tampoco resulta problemático, sin que la condición de socio interfiera en la de trabajador. 3) El trabajo de los accionistas o partícipes importantes de una sociedad familiar o de reducidas dimensiones, que es donde se ubican los casos frontera, y al respecto señala que “la figura del socio empleado plantea problemas de calificación cuando se trata de sociedades de propiedad familiar y/o cuando la participación en las acciones de la sociedad es elevada.” (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte. En Cuadernos de Derecho Judicial. Aspectos de la contratación laboral, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pp. 9- 34.) Ahora bien, en este ámbito, la doctrina ha elaborado distintos criterios que ayudan a establecer si en un caso concreto se presenta o no trabajo subordinado, o si la prestación se enmarca dentro de una relación meramente societaria, siendo necesario “una indagación que vaya más allá de la apariencia jurídica sobre si efectivamente existe o no verdadera ajenidad en la prestación de trabajo...” y que “En estos supuestos en que es cuestionable la concurrencia de la nota de ajenidad convendrá levantar el velo de la sociedad para apreciar la efectividad de las relaciones subyacentes, habiendo de estarse al resultado de esta indagación.” (M.V., A. (1992). Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). De manera general, M.V. apunta que la calificación del vínculo se ha de determinar a la luz de factores como el tipo de sociedad, la clase de aporte y la cuota de participación en la acciones. Sobre este punto, explicó: “Tanto en el trabajo familiar como en el trabajo del socio empleado encontramos una gran variedad de supuestos concretos en los que la calificación de la prestación de servicios depende o está condicionada por circunstancias o factores diversos... en el trabajo del socio empleado las circunstancias o factores que condicionan la calificación de la relación de servicios son, entre otras, el tipo de aportación social (dinero, bienes o industria), la clase de sociedad a la que se presta trabajo (civil, colectiva, comanditaria, anónima, de responsabilidad limitada, laboral), y en las sociedades por acciones la cuota de participación del socio que presta trabajo por cuenta del ente societario.” (M.V., A.. Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001), op.cit.). La participación accionaria del trabajador en la sociedad ha sido entonces concebida como uno de los elementos a valorar para resolver sobre la existencia o no de ajenidad en la prestación, considerándose que a mayor participación es más alta la probabilidad de estimar que el trabajo es por cuenta propia; debiéndose tomar en cuenta también la naturaleza familiar de la sociedad y la importancia de los trabajados aportados. En cuanto a la participación accionaria esta S. no ha hecho un pronunciamiento concreto, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia española se ha explicado que “La propiedad del 50 por 100 o más de las acciones se ha considerado como excluyente de la calificación laboral... Una alta participación, pero no de mayoría absoluta, en una sociedad por acciones ha justificado a veces... la no consideración como laborales de determinados trabajos del socio circunstanciales o de importancia secundaria... Pero no faltan casos en los que se ha llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo en los servicios de un accionista minoritario, pero muy significado por su aportación a la sociedad.” (M.V., A.. Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). También se ha descartado la existencia de una relación laboral, cuando se ha considerado que la prestación del trabajo constituye el aporte al patrimonio de la sociedad. En este supuesto, se descarta el elemento de la ajenidad, al considerarse que el “trabajo se presta en virtud de una relación de tipo societario, en la que ambas partes ponen en común dinero e industria para la explotación de un negocio.” (M.V., A.. Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980- 2001), op.cit.). Similares criterios de diferenciación fueron expuestos por A.J. en la ponencia citada. Al respecto, explicó que se “...ha admitido la dualidad de relaciones, siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituirá el objeto propio del contrato de trabajo...” (A.J., Ibid.). M.V. acertadamente concluye señalando que “El análisis pormenorizado de las circunstancias y de los títulos del trabajo prestado permitirá alcanzar soluciones correctas en esta delicada balanza de ponderación de la prevalencia del trabajo por cuenta ajena o del trabajo por cuenta propia, cuando uno y otro no se presentan de manera nítida y exclusiva.” (M.V., A.. Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte, op.cit.). A la luz de estas premisas y siempre tomando como base el principio de primacía de la realidad, procede analizar si la relación del actor con la sociedad Ostelsa de Costa Rica, Limitada tuvo o no naturaleza laboral.
V.-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES: Al folio 161 consta una comunicación electrónica de parte de la cónyuge del accionante, dirigida a una persona desconocida, fechada el 17 de noviembre del 2000, por la cual le agradecía que le hubiera contestado mediante la señora E.R., a la vez que hacía otra serie de consultas y pedía orientación para establecer un negocio en Costa Rica o en Estados Unidos. De la documental visible a folios 35-36, se tiene que en fecha 19 de enero del 2001 el demandante, su cónyuge, su hijo e hija constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada Ostelsa de Costa Rica, L.. en la cual cada uno tenía una participación igual en el capital social. Se indicó que estaría representada por un Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma, cargo en el cual fue nombrado el actor. Consta que el 1° de julio del 2001, el señor C. G., en su calidad de representante de la sociedad, procedió a arrendar el inmueble ubicado en Barrio Cristo Rey, calle 12, avenidas 24- 26, que contaba con un edificio, el que se destinaría a taller de reconstrucción de piezas mecánicas (folios 41-42). El 11 de julio del 2001 el hijo del demandante remitió comunicación electrónica al señor R. indicándole que habían regresado bien y agradeciéndole por la atención que recibieron. A la vez, le informó las gestiones que se debían realizar para una transferencia de dinero. Le contó sobre el contrato de arrendamiento, indicándole que ya se había pagado el alquiler y el depósito correspondiente. Informó que se solicitó la línea telefónica y que se realizaron los trámites de la patente. De igual forma, le hizo algunas indicaciones sobre los documentos personales que debían traer. Le indicó que tenían algunas herramientas de todo tipo, que su mamá había conseguido un prospecto de contrato para arreglo de prensas, le recomendaba un directorio comercial para América Latina, le pidió que les avisaran con tiempo sobre los pasajes. También le dijo que era mejor si traían la papelería hecha, igual a las tarjetas de presentación. En términos generales le contó que todo esta bien, les envió saludos y le indicó los números de teléfono y las horas en que podían llamarlos (folio 165). El 7 de agosto del 2001 se tramitó el permiso sanitario, indicándose que el propietario del negocio era el señor C. G. (folio 56). También, desde el 23 de octubre del 2001, se realizaron las gestiones respectivas en la Municipalidad de San José, indicándose para referencias al actor o su esposa (folio 57) y consta un pago realizado el día 8 de noviembre siguiente, a nombre de la sociedad (folio 58). El 29 de agosto del 2001 se modificaron algunas cláusulas del pacto constitutivo, cambiándose el domicilio de la sociedad, se aumentó el capital social a la suma de cuarenta y dos millones de colones, distribuido siempre entre los cuatro integrantes de la familia C.F., pero esta vez no en partes iguales, sino que el accionante suscribió y pagó treinta y tres cuotas, con un valor facial de un millón de colones cada una. Se estableció que la sociedad sería administrada por un gerente y/o un subgerente, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, quienes podrían actuar conjunta o separadamente. En ese acto, se nombró como subgerente al señor P.J.R. (folios 43-45). El 3 de setiembre del 2001 el actor y el señor R. firmaron un documento por el cual dejaban sin efecto uno que denominaron “de confianza”, en el que el primero, en su condición personal, ficticiamente compraba al segundo una serie de máquinas y herramientas que se exportarían a Costa Rica y que se importarían a nombre de la sociedad, corriendo por cuenta del segundo todos los gastos. Se señaló que en caso de muerte de este último, las mismas quedaban perteneciendo a su esposa y en su defecto al hijo común. Asimismo, se indicaba que una vez que las mercancías estuvieran en Costa Rica, el accionante se comprometía a realizar las gestiones necesarias para ampliar la participación de los socios e incluir como tales al señor R., su esposa e hijo (folios 153-155 y 156. Véase también la confesión del representante de la demandada –folios 140-141 en relación con folios 151-152). El 17 de noviembre del 2001 el hijo del demandante escribió al señor R., dándole buenas noticias relacionadas con el negocio. Le contó sobre las dificultades para contratar unos rótulos pintados y sobre el precio de una cotización. Le informó sobre los gastos de alquiler, seguro, servicios, factureros, los gastos de inscripción de la marca. Asimismo, refirió que los gastos de la patente y del anuncio en el periódico se habían cubierto con los ingresos de los trabajos realizados y que solo faltaba pagar los sueldos. También manifestó que el próximo lunes se visitarían clientes y se estaba a la espera de los volantes para su distribución. Por último, le señaló que los esperaban para empezar de una vez y que todo estaba muy bien (folio 167). El 19 de noviembre siguiente fue la esposa del actor quien se comunicó con el señor R.. Le indicó sobre el envío de unos paisajes costarricenses. Informó sobre otros gastos que no habían sido incluidos. Refirió que sabían la necesidad de contar con una persona que conociera el trabajo y que no representara el riesgo de que a largo plazo les hiciera competencia. Señaló que la persona que viniera debía costear sus gastos, pues la sociedad no podía sufragarlos. Le contó sobre algunas inquietudes ante las consultas de otras personas que querían saber sobre la sociedad, le explicó sobre el arreglo del vehículo y en caso de que enviaran el menaje de casa en barco les pidió que le trajeran una bicicleta estacionaria (folio 168). En esa misma fecha el señor R. contestó la comunicación, manifestando su agrado por los avances alcanzados. Le hizo algunas sugerencias sobre la persona que debían contratar y adujo que la persona en que pensaban no se iría si no le cubrían los gastos del viaje. Afirmó que el día 20 siguiente les haría un giro en el Banco de Costa Rica. Le solicitó que no desistiera de buscar una persona que pintara los rótulos y le dijo que estaba a la espera de los paisajes para la elaboración del afiche (folio 171). El 31 de enero del 2002, entre el actor y su cónyuge y el señor R. y su esposa se acordó que este último pagaría a la familia C.F., en tres tractos, la suma de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, a la que se descontaría la cantidad de mil trescientos dólares adeudada por aquella. A cambio, sus integrantes se comprometían a ceder al señor R. las cuotas del capital social que poseían en Ostelsa de Costa Rica, L.. y el señor C.G. asumía el compromiso de renunciar a su cargo de gerente (folios 47-48). En la fecha pactada -8 de abril del 2002-, se procedió a la cesión de las acciones que cada integrante de la relacionada familia tenía en la sociedad citada, a favor del señor R. (folios 49-52). También quedó demostrado el pago realizado por este último (folios 53-55, 162, 163, 164). En denuncia realizada por la joven I.R.C.F. el día 17 de abril del 2002, esta refirió que entre la denunciada –E.V., esposa del señor R.- y sus padres había mediado una relación societaria. En forma expresa declaró: “Resulta que esta señora y mis papás fueron socios de una compañía que al día de hoy se está disolviendo...” (folios 81-83). De la documental de folios 66 y 99 a 105 se extrae que el actor fue reportado como trabajador de la sociedad de setiembre del 2001 a enero del 2002, indicándose un salario de cincuenta y cinco mil colones mensuales. También se extrae que fueron incluidos en planillas el hijo del demandante y el señor R., como trabajadores de la sociedad demandada. De la prueba confesional rendida por el accionante cabe rescatar que él era el encargado de girar los cheques contra la cuenta corriente del Banco de Costa Rica y que el negocio abrió al público a mediados de diciembre del 2001. Los otros hechos admitidos en la confesión encuentran respaldo en los demás elementos probatorios citados (folios 141-142 en relación con 158-159). En los autos se evacuó la declaración de la esposa y del hijo del actor, así como la del señor V.F.J.G.. La señora S.F. declaró que su esposo laboró para la sociedad, acordándose el pago de un salario a partir del momento en que las máquinas llegaran a Costa Rica, lo que sucedió el 8 de agosto del 2001 y se instalaron el día 10 siguiente, pues a partir de ahí se requería que laborara un mínimo de ocho horas. Indicó que su cónyuge recibía órdenes del señor R. y que se había pactado un salario de ciento ochenta mil colones, pero que nunca lo percibió. Afirmó que este último les había ofrecido un cincuenta por ciento, para ser socios. Señaló que ellos no tenían dinero para comprar la maquinaria, por lo que el señor R. les ofreció participación y les dijo que le fueran pagando anualmente por medio de las utilidades. Manifestó que cuando venció el primer mes les indicó que el dinero no alcanzaba. Según lo señaló, su esposo estaba sujeto a las directrices del señor R. y en varias ocasiones le requirió el pago del salario. Afirmó que este era prácticamente el dueño de la empresa y ellos eran sus trabajadores. Pero, luego, admitió la existencia de la sociedad y la participación de este último en ella. En ese sentido declaró: “Sí me consta que inicialmente los únicos miembros de la sociedad OSTELSA eran O., E., I. y yo... Sí me consta que don P. aquí en Costa Rica al haber examinado nuestra sociedad familiar es que una de las cosas que no se iban a modificar, si ellos entraban a nuestra sociedad era la posición de gerente que tenía O. por razón de que don P. no iría estar inicialmente en el país y por lo tanto ocupaba que O. trabajara en ese cargo de gerente. No recuerdo la fecha exacta de cuando don P. ingresó a la sociedad, sé que fue en el mes de agosto... Me consta que don P. enviaba los dineros a la cuenta de OSTELSA, inicialmente la envió a la cuenta de O. en el Banco Nacional, posteriormente la envió a la cuenta de OSTELSA y al no encontrarse don P. era solamente O., quien tenía que hacer el movimiento del Banco.” (Folios 143-146). En cuanto al pago de los salarios, refirió que fue un compromiso asumido por R. mientras la empresa comenzaba a generar ganancias. En ese sentido, en forma expresa señaló: “Me consta que el dinero que don P. enviaba era únicamente para el montaje de a (sic) empresa que se estaba haciendo, quien prometió el pago de los salarios fue don P. y que esto lo haría para que anualmente se le reconociera como aporte a capital. Aclaro que la promesa de don P. de hace (sic) directamente este pago fue por los primeros cuatro meses, mientras que la empresa empezaba a generar para sus propios gastos, promesa que nunca cumplió para el pago de los salarios. Me consta que el montaje de las máquinas lo hicimos don P., O., E. y yo. Me consta que no hubo un contrato de trabajo entre don Oscar y don P., pero si (sic) hubo un contrasto (sic) de trabajo entre don Oscar como gerente firmó un contrato conmigo y con E..” (Folios 143-146). El testigo E.A.C.F. refirió que la sociedad era en un principio de su familia y luego pasó a pertenecerle al señor R.. Manifestó que se había llegado a un acuerdo de pagar los salarios de su padre, de él y de su madre, a partir del momento en que la maquinaria llegara al país. Señaló que el acuerdo era que los integrantes de su familia y los de la del señor R. serían socios en la empresa. Agregó que este era quien aportaba el capital, pues él mandaba el dinero y se gastaba en lo que se requiriera, según las órdenes de aquél, pero que nunca se les canceló sus salarios (folios 147-148). Por su parte, el señor V.F.J.G. declaró que la empresa era de don P. y de don Ó.. Manifestó que este último era el jefe y quien le pagaba su salario, sin embargo aclaró que solo laboró como quince días con el demandante. Afirmó que este tomaba decisiones y manejaba los dineros de la sociedad. (Folios 149-150). Por último, resulta importante rescatar las manifestaciones del señor R. en la denuncia entablada por él contra el accionante, por supuesta retención indebida. Relató los hechos de la siguiente manera: “A fines del año dos mil, se presentó en nuestra ciudad colombiana... la familia C., con el deseo de comprar uno de mis negocios. Para ese tiempo ellos estaban ubicados en los Estados Unidos y con el deseo de radicarse en un país diferente. Momentáneamente no se hizo ninguna negociación... en enero del dos mil uno, por llamada telefónica nos dijeron,... que estaban ubicados en Costa Rica,... y que veían grandes posibilidades para establecer aquí en Costa Rica uno de mis negocios... Ellos me invitaron a venir para ver las posibilidades desde mi punto de vista, lo cual hice el 12 de febrero del año dos mil uno... al ver que el país me brindaba un espacio para mi tecnología... acordamos una sociedad comercial... Inicialmente dijeron que tenían diez mil dólares para invertir... Cuando hice el regreso a Colombia el 24 de febrero del 2001, consideré las posibilidades de esa sociedad y llegamos a un acuerdo que haríamos esa sociedad. Como ellos no tenía ningún conocimiento en materia de clutchs, ni de ese mercado se acordó que el hijo de ellos... viajaría a la ciudad de Bucaramanga, por su cuenta y riesgo, para recibir entrenamiento en nuestra empresa, lo cual se hizo por el espacio de un mes aproximadamente... Posteriormente para abril del dos mil uno de nuevo viajaron a B. E.... con su padre Oscar... para seguir recibiendo entrenamiento. Al llegar a Colombia dijeron que ya no contaban con los diez mil dólares, entonces acordamos que de todos modos haríamos la negociación... Ellos estuvieron en Colombia hasta el mes de junio del año dos mil uno recibiendo instrucción y ayudando a empacar la maquinaria y el equipo que se exportaría hacia Costa Rica... Ellos regresaron a Costa Rica, para manejar la importación de toda esa maquinaria y equipo por intermedio de una sociedad que ellos había constituido... con el nombre Ostelsa de Costa Rica Limitada, sociedad a la cual yo ingresé con mi familia para manejar el negocio de los clutchs, puesto que cuando se trajo toda la maquinaria y el equipo, ellos dijeron no tener los recursos para invertir, se acordó que todas las inversiones serían de mi parte y que los dólares que ellos decían tener los usarían para su mantenimiento, mientras la empresa iniciaba labores, cosa que solo se logró a mediados de diciembre del año dos mil uno. Entre los acuerdos ellos como familia exigieron un pago mensual de ciento ochenta mil colones cada uno, que trabajarían Oscar..., Estela... y... E., pues como yo no conocía los valores de salarios acá en Costa Rica, lo consideramos como una posibilidad. Cuando yo vine de nuevo a Costa Rica, en fecha 10 de agosto del año dos mil uno, para hacer el montaje y la organización del negocio, empecé a darme cuenta que era un salario demasiado elevado considerando... que el negocio apenas empezaba y no daría para que cada uno de los socios ganáramos esa cantidad por el trabajo y segundo por su falta de experiencia, práctica y conocimiento del negocio, tampoco era justo pagar esa cuantía, por lo que se acordó pagar ciento treinta mil al mes por cada uno de los socios que trabajara en la empresa, de tiempo completo, que en este caso serían Oscar..., Estela..., E.... y mi persona. En el mes de octubre, treinta y uno de ese mes del año dos mil uno, regresé a Colombia, para conseguir dinero y finalizar asuntos para poder darle marcha al negocio, mientras tanto se conseguiría la patente y más fondos para el funcionamiento. En mi regreso el ocho de diciembre del año dos mil uno de Colombia, ya el negocio estaba casi listo para iniciar labores, puesto que ellos dijeron que ya no tenían dinero para su manutención como familia, entonces antes de mi partida a Colombia les hice un préstamo de mil trescientos dólares. Luego cuando llegué de Colombia, acordamos que les pagaría anticipadamente el mes de diciembre, puesto que ya se ponía en marcha el negocio, lo cual aceptaron, recibiendo cada uno ciento treinta mil colones, más garantías sociales. Es claro que el señor O.C. ya actuaba en la compañía, desde su inicio de Ostelsa, como Gerente, lo cual siguió haciendo o desempeñando después de la entrada de la familia R. a Ostelsa como socios... Ya a finales de diciembre del año dos mil uno, se acordó reunirnos en la misma empresa, para considerar el asunto de su insolvencia, ellos exigiendo que se les pagara con retroactividad el mes de noviembre, lo cual no acepté pero sí les propuse que les pagaría anticipadamente, de nuevo el mes de enero, para que ellos tuvieran para su mantenimiento, lo cual no aceptó Estela ni E...., por lo que abandonaron el trabajo en la empresa Ostelsa... El señor O.A.C. sí se quedó trabajando... A fines de enero del dos mil dos, de nuevo regresó Estela... con su hijo, a trabajar de nuevo, lo cual no les permití y les dije que tendríamos primero que arreglar esto, en una junta, cuando mi esposa estuviere presente... sin embargo la familia C. acudió al abogado..., él por carta me dijo que me hiciera presente para considerar diferencias que expresó la familia C., lo cual yo telefónicamente le dije que solo lo haría cuando mi esposa estuviera presente como accionista de la empresa. Cuando mi esposa llegó de Colombia fui al aeropuerto a recibirla, a mediados de enero,... Cuando recogí a mi esposa ya pasadas las cinco y treinta de la tarde, la invité con mi hijo a conocer como habían quedado los rótulos del negocio y me encontré con la sorpresa de que estaban el señor O.C., E.F. y E.A. C., todos en el negocio, para sorpresa mía los encontré con algunas cosas del negocio sustraídas en el carro de ellos,... El asunto concluyó ese día así y se fueron para la casa, y en los días siguientes, el señor O.C. siguió llevándose a su casa la información que él consideraba vital para bloquear el negocio... Al finalizar esa semana la tercera de enero, en vista de que su presencia era muy estática, sin actividad, solo venía por el dinero de las ventas que para consignarlo hasta el grado en que él llegó a tener la caja menor en su maletín, por lo cual le dije 'O. si esta es su actitud lo mejor es que no venga, que de todos modos se le pagará', lo cual obviamente hizo así que no se le permitió más la entrada al negocio, desde entonces. Ya para el veinticinco de enero se hizo la reunión solicitada por ellos ante el abogado... en dicha reunión se acordó que si ellos tenían dinero para comprar el negocio, que lo hicieran,... lo cual dijeron que no estaban en capacidad de comprar que más bien preferían que yo les reconociera lo concerniente a su trabajo hasta la fecha. Ante el abogado... después de varias conversaciones, se acordó el día treinta y uno de enero del año dos mil dos, pagarles la suma de ocho mil dólares para que ellos se retiraran de la empresa y se firmó ese mismo día un acuerdo después de reunión de Asamblea...” (Folios 191-199).
VI.-
ANÁLISIS DE LA PRUEBA: De la relación de esos elementos probatorios, la Sala concluye que la familia C.F. vino a residir a Costa Rica, con la finalidad de establecer un negocio comercial, lo cual se deriva de la comunicación electrónica que hiciera la cónyuge del actor en fecha 17 de noviembre del año 2000 (folio 161). Con esa intención, el 19 de enero del año 2001 constituyeron la sociedad Ostelsa de Costa Rica, Limitada, en la cual cada uno de los integrantes de la familia tenía una participación igual (folios 35-36). En algún momento, la familia del señor J.P.R. pasó a formar parte de la sociedad, pero siempre de hecho, pues extrañamente nunca su participación se estableció de derecho, bastando únicamente su nombramiento como subgerente, con calidades de apoderado generalísimo sin limitación de suma, a la par del gerente, cuyo cargo lo ocupaba el accionante, quienes podían actuar conjunta o separadamente. Sin embargo, la participación en las cuotas de la sociedad solamente la ostentaron los integrantes de la familia C. F., con una participación mayoritaria del actor, representativa del 78,57 por ciento del total del capital social, sin que pueda determinarse la participación que de hecho tuvieron el señor R. y su familia (folios 43- 45). Es dable entonces concluir que ambas familias estuvieron vinculadas por un interés societario, tendiente a desarrollar una actividad comercial de reparación de embragues. La declaración de la hija del señor C.G. en la denuncia penal entablada contra la cónyuge del señor R. es concreta en cuanto estableció que entre sus padres y estos medió una sociedad (folios 81-83). Las comunicaciones electrónicas que se dieron entre el hijo y la esposa del demandante con el señor J.R. también evidencian la existencia de aquella relación societaria, sin que de esas comunicaciones pueda extraerse que se tratara de una relación de subordinación con el señor R. y tampoco se extrae que la demandada operara como un centro de imputación de intereses, con autonomía propia, de forma tal que mediara un régimen de subordinación entre los órganos de administración de la sociedad y el accionante (folios 106, 165, 167, 168 y 171). Luego, el actor no ha negado la existencia de esa relación societaria. Al contrario, en el escrito por el cual contestó la reconvención expresamente aceptó que en la sociedad el señor R. era quien aportaba el capital, mientras que él y su familia aportaban el trabajo. En forma concreta se indicó: “No solo la familia de mi representado constituyó la sociedad Ostelsa Costa Rica Limitada, fue el señor P.J.R. su esposa, mi representado y su familia quienes constituyeron la mencionada sociedad, el señor R. aportando el capital y mi representado y su familia básicamente el trabajo personal y remunerado de cada uno de ellos.” (La negrita no está en el original. Folio 93). El demandante ha sostenido que con independencia de su condición de socio, también era trabajador de la sociedad Ostelsa de Costa Rica, Limitada y que esta estaba en la obligación de cancelarle su salario, lo que no hizo. No obstante, a la luz de las manifestaciones expresadas y de la realidad de lo acontecido, levantando el velo de la sociedad para valorar la efectividad de las relaciones que subyacieron, la Sala logra concluir que la prestación realizada por el accionante no tenía naturaleza laboral, sino que constituía su aporte a la sociedad, en un régimen sin ajenidad ni subordinación, con el fin de poder desarrollar la actividad empresarial que se proponían, pues al no contar con capital, su trabajo constituía su aportación a la sociedad, tal y como expresamente lo afirmó su representante. Es claro que en el estadio de la empresa que se pretendía desarrollar formalmente por medio de la sociedad, el trabajo prestado no podía tener sino aquella naturaleza, en el tanto en que la demandada carecía de recursos propios suficientes y solo con la inyección de capital y trabajo, como aportes, por parte de los socios pudo comenzar a desarrollarse. En efecto, en la fase del desarrollo de la empresa, el trabajo del actor no podía sino constituir aporte a la sociedad en la que ostentaba una importante participación, pues solo a través del aporte en trabajo que prácticamente todos los socios estaban prestando era que iba a ser posible hacer efectiva la actividad económica que se proponían desarrollar mediante Ostelsa de Costa Rica, Ltda., como una persona jurídica independiente. Por eso, aun y cuando el actor, su hijo y el señor R. fueron reportados como trabajadores de la accionada, lo cierto es que en el plano de la realidad, la relación no había trascendido del ámbito societario al laboral. Además, debe tomarse en consideración que fue el propio demandante quien hizo dicho reporte. Para ese momento, el trabajo prestado constituía necesariamente un aporte indispensable que los socios debieron realizar para tratar de hacer efectiva la actividad empresarial propuesta. En términos de A.J., no mediaba sustantividad propia entre una eventual prestación dual, como trabajador y socio; lo que excluye la dualidad de relaciones. En el caso no se presencia el requisito indispensable de la ajenidad, pues no puede considerarse que los frutos del trabajo del accionante pertenecían efectivamente a un tercero –la sociedad-, sino que tenían como finalidad el provecho propio y el de su familia en un grado importante, asumiendo directamente el riesgo de la actividad; concurriendo, en la realidad, la condición de trabajador y dador de trabajo. Véase que inclusive algunas gestiones fueron realizadas a nombre propio y de su cónyuge (folio 56). No consta que estuviera sujeto a un régimen de dependencia, dado que no media prueba de que en el ejercicio de su cargo operara bajo los lineamientos de los órganos de control de la sociedad constituida. De igual forma, se presencian algunos de los indicios doctrinarios que permiten excluir del ámbito laboral la prestación de sus servicios. En efecto, se trata de una sociedad de carácter familiar y en la que el demandante tenía una participación mayoritaria. Esas circunstancias permiten concluir que en el caso concreto queda excluida la naturaleza laboral de la prestación del actor y aun y cuando hubo alguna intención de que mediara remuneración, lo cual no podía hacer frente la sociedad como persona jurídica independiente, de lo que tenía plena claridad el señor C.G., en el tanto en que él manejaba la cuenta corriente de la sociedad, esto tuvo fundamento en una situación económica difícil que enfrentaba la familiar C.F., por lo cual el señor R. les había prestado a sus integrantes la suma de mil trescientos dólares, mas esa intención no hace surgir en este caso las notas características de ajenidad y dependencia, según las razones antes dichas. Esa decisión bien podría interpretarse como un anticipo de dividendos, para que pudieran subsistir mientras la sociedad generaba efectivamente ganancias que pudieran distribuirse. Por último, cabe agregar, aunque no es objeto de discusión en esta instancia, que la relación del actor con la demandada concluyó por su decisión de transmitir el capital accionario al señor R., por el precio pactado, que fue debidamente pagado por este, dado el conflicto suscitado entre ambas familias y no por la causa invocada por el señor C.G., en el sentido de que dio por rota la relación ante la supuesta omisión de la demandada de cancelarle su salario, responsabilidad que recaía sobre él, en su condición de gerente y como el encargado de manejar la cuenta bancaria de la sociedad.
VII.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas se estima que lleva razón el apoderado de la sociedad demandada en cuanto acusa una indebida valoración de los elementos probatorios, en los términos expuestos en el considerando anterior. Por ese motivo, ante la ausencia de la relación laboral, a nada conduce analizar los agravios externados por la parte actora basados en su existencia. Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar procede confirmar el de primera instancia.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
María Alexandra Bogantes Rodríguez Diego Benavides Santos
Yaz.-
2