Sentencia nº 00028 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-012981-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-012981-0007-CO

Res. Nº 2008-000028

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del ocho de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-012981-0007-CO, interpuesto por C.L.V.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra APODERADO GENERALISIMO SIN LIMITE DE SUMA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, GERENTE GENERAL DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.-

Resultando:

  1. -

  2. - Manifiesta el recurrente que en el expediente número 97-005261-170-CA de la Alcaldía Civil de Hacienda se encuentra el pagaré número 0678537 de fecha 22 de noviembre de 1994, pagaré en el cual figura como fiador dentro de la operación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal número 01-09-573193-8 a nombre M.C.R.. Que el 8 de abril de 1997, el Banco recurrido presentó proceso ejecutivo simple contra los deudores y fiadores de la deuda antes mencionada. El 12 de mayo del 2000, el Banco solicitó al Juzgado el archivo del expediente dando por terminado el proceso, declarando su incobrabilidad por gestiones cobratorias infructuosas. Que del proceso antes mencionado no tuvo conocimiento, sino, hasta que al realizar los trámites para un crédito se entera de que está en lista negra de incobrables del Banco Popular, lo que dio como resultado el rechazó de la solicitud de crédito. Alega que se ha visto limitado en el acceso a diferentes créditos en razón de los datos suministrados por la autoridad recurrida, así como, se ve limitado en el ejercicio de la libertad de comercio y trabajo al no poder contar con ayuda financiera para establecer una industria.

  3. -

    En resolución de las nueve horas siete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  4. -

    La Presidenta de la Junta Directiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal informa que el amparado se constituyó fiador solidario de M.C.R. por el monto de 550.000 colones con fecha de constitución del 22 de noviembre de 1994; que la deuda fue trasladada a Cobro Judicial con fecha de último pago el 22 de febrero de 1996; que una vez ejecutadas las labores administrativas sin obtener los resultados deseados, para el 8 de abril de 1997 se presentó la respectiva demanda judicial con la intención de recuperar lo adeudado; que las acciones de notificación resultaron infructuosas, por lo que la operación se convirtió en incobrable, por lo que se incluyó en el Sistema Integrado de Préstamos; que este tipo de información reviste un interés público; que el Banco Popular tiene el derecho de implementar controles necesarios que permitan conocer las obligaciones crediticias de sus clientes; que la condición que registra el recurrente obedece a un comportamiento propio no provocado por la entidad, sino por el incumplimiento de los obligados en el crédito.

  5. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparado se constituyó en fiador solidario de M.C.R. por un monto 550.000 colones con fecha 22 de noviembre de 1994 ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (ver oficio SGCJ-7114-2007 a folio 35); b) que debido al incumplimiento de la deuda el Banco Popular y de Desarrollo Comunal presentó Juicio Ejecutivo ante la Alcaldía Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José (ver resolución de las 9:04 horas del 29 de abril de 1997 a folio 4); c) que en resolución de las trece horas dos minutos del dos de junio de dos mil dos, se dio por terminado el asunto y se archivó el expediente, debido a que resultaron infructuosas las gestiones cobratorias (ver folio 17); d) que la operación de crédito se mantiene en el banco de datos informático del Sistema Integrado de Préstamos “SIPO” (ver informe a folio 35).

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. Como quedó expuesto en el considerando de hechos probados, la cuestión planteada en este proceso de amparo arranca con la constitución como deudor del recurrente en la obligación crediticia de M. C.R. con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, recaída en abril de 1997 en el juicio ejecutivo núm. 97-005261-170- CA. Tras emplazar a los deudores y luego de infructuosas gestiones cobratorias el Juzgado, a petición del acreedor dio por terminado el asunto, en resolución de las trece horas dos minutos del dos de junio de dos mil dos. Desde esa fecha el recurrente se encuentra en el banco de datos informáticos SIPO, debido a su comportamiento crediticio, pues mantiene deudas con la institución. El demandante de este amparo considera lesionado sus derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la imagen y al honor, porque trató de solicitar un préstamo al recurrido este año, enterándose de que estaba en esa lista de deudas incobrables, por lo que su gestión fue rechazada.

    III.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006 y la más reciente 2007- 015244, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    IV.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    “(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)” Sentencia5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    V.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes.

    VI.-

    CASO CONCRETO. En este caso, el amparo se constituyó en fiador de M.C. ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal desde noviembre de 1994 y la deuda fue declarada incobrable ante la Alcaldía Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. A raíz del incumplimiento por parte del deudor y la imposibilidad de recuperación del adeudo por parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal se ubicó al recurrente en un banco de datos de personas con deudas en esa institución. Sobre el particular, el banco recurrido informa que, precisamente, para determinar la procedencia de un crédito, se deben tomar en consideración los indicadores financieros que afectan, directamente, las utilidades del Banco Popular, los cuales son a) comportamiento de pagos, b) capacidad de pago, y c) historial crediticio. Considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal –mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado “derecho al olvido”, porque constituye el mecanismo ideado por la autoridad recurrida, precisamente, para amparar las relaciones crediticias que pueda concertar. Asimismo, nótese, que la autoridad bancaria no le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidad de fiador solidario, debe cancelar el préstamo que mantiene ese status de incobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra, si bien se trata de una deuda que no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pago como tal no ha desaparecido, por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso, sería un pago legítimo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    FCC/22/jacm.-

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