Sentencia nº 00158 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080000020007CO

EXPEDIENTE N°08-000002-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008000158

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y diez minutos del once de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por ALGA RETANA, A.D.Q., ANAYENCY MORALES, A.P.D., A.D.B., C.D., DINNIA MADRIGAL GRANADOS, E.M., F.M. A., F.R.B., JÉSSICA PÉREZ FALLAS, J.M., J.A.S., K.Q. CORTES, MARIO RAMIREZ, O.A. E., P.P.D., R.D.T., S.P.D., S. D., V.B., YORLENY COREA CAMBRONERO, cédula de identidad número , contra PRESIDENTE DE JAPDEVA, VICEPRESIDENTA DEJAPDEVA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta y ocho minutos del dos de enero del dos mil ocho, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el PRESIDENTE DE JAPDEVA, VICEPRESIDENTA DE JAPDEVA y manifiestan lo siguiente: que mediante el artículo 23 de la Ley 3091 de quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres se traspasan a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica "todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por la canalización comprendidos en una área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior paralela a la costa, y una faja de tres kilómetros de ancho paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta", excepto las áreas adjudicadas por leyes anteriores al Instituto Costarricense de Turismo, abarcando una área superior a las 132 mil hectáreas. Que esa ley, y los actos arbitrarios posteriores de JAPDEVA, que motivan este recurso, a pesar de que afectaron el territorio de seis cantones (Limón, Matina, Siquirres, Pococí, Sarapiquí y S.C., no le fueron consultados ni comunicados nunca a las municipalidades afectadas, tal y como ordena de forma obligatoria la Constitución Política, situación que, aunada a otros graves vicios de fondo y de procedimiento, incluso tornan en inconstitucional la Ley Constitutiva de JAPDEVA, lo que, de resultar necesario, invocaran en la vía correspondiente. Que la misma ley 3091, cuando se aprobó, en vista de que ya existían poseedores asentados en ese inmueble desdé las primeras décadas del siglo pasado, especialmente en los poblados costeros de Colorado, Tortuguero y Parismina, en su transitorio V, le ordenó a la institución JAPDEVA realizar un estudio sobre la tenencia y propiedad de los terrenos que le asignó, sin que hoy, cuarenta y tres años después, se haya cumplido con el mandato de la ley ni se conozca el resultado de ese estudio. Que como JAPDEVA no cumplió con el mandato de la ley 3091, el legislador mediante la ley 5680, que creó el Parque Nacional Tortuguero en el año mil novecientos setenta y cinco, expresamente le ordenó entregar, en el plazo de un año, los títulos de propiedad a todos los ocupantes de fincas rurales ubicados dentro del inmueble que su ley constitutiva le había traspasado. Que no obstante, a la fecha, treinta y dos años después de ese segundo mandato, tampoco la institución lo ha cumplido.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Los recurrentes vienen a estrados a alegar que al cabo de más de treinta y dos años las autoridades recurridas no han procedido a la entrega de títulos de propiedad de los inmuebles que ocupan, conforme les obliga la ley. Sin embargo, tanto en el memorial de interposición como en el expediente, se extraña alegato o prueba alguna de que ellos, en ejercicio del supuesto derecho que la propia ley declaró a su favor, hayan gestionado ante los recurridos la titulación de los inmuebles que ocupan, situación que hace imposible admitir para trámite este recurso por lo siguiente. En primer lugar, porque el amparo no es un instrumento para garantizar la legalidad, sino para restablecer los derechos individuales conculcados por el ejercicio del poder público. En virtud de ello, para que este asunto sea procedente, no puede versar únicamente sobre la falta de acción de la administración, sino que además debe existir una violación a un derecho fundamental, especialmente en este caso en que debe existir el reconocimiento de un derecho a la propiedad a su favor, para luego proceder a la titulación, acto que completaría la titularidad del derecho. En este caso no existe documento alguno que acredite su derecho a la propiedad, por lo que nos encontramos en presencia de una expectativa de derecho que debe completarse a través de los procedimientos establecidos al efecto, lo que parece que ni siquiera se ha iniciado por parte de los recurrentes. Segundo, el amparo es de carácter subjetivo, y en tal condición amerita la existencia de un acto de aplicación individual, o en su caso, una omisión respecto de una gestión individual o individualizable, que permita determinar la existencia de un gravamen a la esfera de derechos fundamentales de quien pide amparo. En este caso concreto no se observa que los recurrentes hayan hecho gestión alguna, con base en la legislación que citan, tendente a que la Administración aplique lo ordenado a ella, sino que vienen en abstracto, pretendiendo que esta S., sobre esa base, le ordene a los recurridos lo que deben hacer como parte de sus obligaciones legales, pretensión que resulta absolutamente improcedente por cuanto no corresponde a la Sala el velar por que los operadores administrativos cumplan la ley, especialmente en una situación como esta, en donde ni siqueira existe una instancia de los interesados tendente a activar los mecanismos que legalmente están establecidos para la solución de la controversia. De ahí que lo primero que deben hacer los petentes es gestionar ante la administración recurrida lo pretendido, y solo si ésta no resolviere en tiempo, podrán ocurrir a esta sede en resguardo de sus derechos. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    erj/801

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    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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