Sentencia nº 00218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-013760-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-013760-0007-CO

Res. Nº2008-000218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diez minutos del once de enero del dosmil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por ESTEBAN DE J.A.G., defensor público, a favor del menor de edad X.X.X, contra EL DIARIO EXTRA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 12 de octubre del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Diario Extra y manifiesta que contra el menor amparado se sigue causa penal juvenil número 07- 000257-623-PJ, por el delito de homicidio calificado, misma que se tramita ante el Juzgado Penal Juvenil de San José. Aduce que el 11 de octubre de este año, el Diario Extra difundió la imagen y apellidos del amparado, ligándolo con una serie de homicidios y otra serie de actos delictivos. Alega que se difundió prácticamente toda la cara y parte del cuerpo del menor amparado, ello auque se le hayan tapado los ojos con una pequeña franja negra. Además en el contenido de la noticia se señaló su primer apellido "C.", y se le ligó con varios hechos delictivos investigados por el Organismo de Investigación Judicial, así como por la Fiscalía Penal Juvenil de San José y el Juzgado Penal Juvenil de San José, por lo que estima el recurrente que con dicha noticia se violenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que en lo que interesa dispone que "...1- Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2- El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques...". Considera igualmente que se ha quebrantado entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 40 inciso 2) de la Convención Sobre Derechos del Niño, el cual dispone "...VII) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento..."

    Señala el quebranto también de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de Edad, Artículo 8, 20 y 21, así como los artículos 7, 21, 24, 40 y 51 de la Constitución Política. La noticia impugnada genera un grave daño a la imagen del menor de edad, ya que lo estigmatiza ante toda la sociedad costarricense como un menor de edad delincuente o criminal, lo cual como ya se ha demostrado está totalmente prohibido por tratados o convenios internacionales y por la propia Ley de Justicia Penal Juvenil. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por resolución de las 15:11 horas del 17 de octubre del 2007, se dio curso al presente amparo y se le dio traslado al representante legal del Diario Extra (folio 08).

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 31 de octubre del 2007, W.G.G.V., en su calidad de Director de Diario Extra y Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Sociedad Extra Ltda (folio 12), que de la lectura de la noticia publicada en el Diario Extra el 11 de octubre del 2007, se puede ver que la información contenida no afecta el derecho al honor de la persona menor de edad a la que se refiere, porque no la identifica plenamente, ya que no dice su nombre, sino que se limita a decir “un menor de 17 años de apellido C.” es una frase que no es suficiente para identificar a la persona objeto de la información. Manifiesta que según la doctrina y la jurisprudencia de esta S., es una información que no tiene la capacidad de ofender. Afirma que la información tampoco afecta su derecho a la imagen, porque la fotografía publicada no permite distinguir sus rasgos físicos porque la persona fotografiada está de medio lado y porque tiene un cintillo negro que tapa una parte de su cara, elementos que no permite distinguir su identidad fotográfica y por ende no hay violación a su derecho de imagen. Estima que la actuación de Diario Extra, es protegida por el derecho a la libertad de expresión, aún y cuando se llegara a considerar que la persona esté determinada. Indica que esa información fue elaborada por la periodista P. H., quien realizó una ardua labor de indagación apegada a los cánones de la profesión y observó el deber de comprobar la veracidad de la información mediante las oportunas averiguaciones, pues los hechos informados fueron contrastados y verificados contra información policial, contra información judicial. Además, fueron contrastados y comprobados contra una realidad efectivamente sucedida en la vía pública, a vista y paciencia de cualquier ciudadano que circundara ese lugar. Sostiene que la información es veraz, porque es una información correctamente obtenida. Asegura que además, es una información de altísima relevancia pública porque no se trata acerca de un simple hecho delictivo que el Estado acusa contra un menor, sino que se trata de delitos extraordinarios que involucran a una persona menor de edad que denota actuaciones altamente reprochables que no son propias de un menor de edad y que refiere una conducta que repercute en la esfera social, como lo es el tema de la asociación ilícita, robo agravado y homicidios. Refiere que la información es de interés público, no solo por la gravedad de los hechos sino también porque la ciudadanía tiene derecho a estar plena y debidamente informado de los hechos que le afectan en el plano individual y en el plano social. La libre circulación de esas informaciones, es un requisito necesario para que exista democracia y para que los pueblos puedan desarrollarse plenamente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado ArayaGarcía; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de interponer un recurso de amparo en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, siempre que éstos actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren en una posición de poder, frente a la cual, los remedios comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto, se constata que el Diario Extra recurrido, se encuentra en una situación de poder de hecho frente al amparado, por lo que al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de los derechos, presuntamente, agraviados, resulta admisible el presente amparo.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta S. en amparo del derecho de imagen del amparado aduciendo que el 11 de octubre de este año, el Diario Extra difundió la imagen y apellidos del amparado, ligándolo con una serie de homicidios y otra serie de actos delictivos, generando un grave daño a la imagen del menor de edad, ya que lo estigmatiza ante toda la sociedad costarricense como un menor de edad delincuente o criminal.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  5. Ante el Juzgado Penal Juvenil, se sigue en contra del amparado, la causa penal número 07-000257-623-PJ, por el delito de Homicidio Calificado (folio 1).

  6. El 11 de octubre del 2007, el Diario Extra difundió una noticia bajo el Título de “Carajillo Mata Taxistas cayó en las manos del OIJ” , en la cual se muestra la fotografía del perfile de una persona de sexo masculino, con una cinta negra en su rostro, específicamente, en los ojos. En dicha noticia se hace referencia únicamente, a que se trata de una persona de 17 años de edad, de apellido C., vinculado a la muerte de al menos cuatro personas, que “cayó en manos del OIJ, como sospechoso de integrar una peligrosa banda dedicada a cometer asaltos a locales comerciales y camiones repartidores en Purral de Goicoechea” (folio 07).

  7. En ninguna parte de la noticia difundida se revela el nombre completo del menor amparado, así como tampoco se revela su rostro en forma completa.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN. En reiteradas ocasiones, esta S. ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó losiguiente:

    “III.-

    1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993indicó:

    ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

    ‘La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.’” (El resaltado nocorresponde al original).

    V.-

    CASO CONCRETO. En el caso particular, reclama el recurrente que el 11 de octubre de este año, el Diario Extra difundió la imagen y apellidos del amparado, ligándolo con una serie de homicidios y otra serie de actos delictivos, generando un grave daño a la imagen del menor de edad, ya que lo estigmatiza ante toda la sociedad costarricense como un menor de edad delincuente o criminal. No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas a los autos, no se logró identificar plenamente a la persona mostrada en la fotografía que acompaña la nota publicada en el Diario Extra el 11 de octubre del 2007, toda vez, que en dicha imagen, el amparado fue captado de lado, cuyo rostro fue parcialmente cubierto con una cinta negra en el sector de los ojos, que impide una completa identificación de sus rasgos físicos y por ende una plena identificación de la persona ante el público. Asimismo, se observa de la lectura completa de la noticia, que el Periódico recurrido hizo referencia únicamente, a que se trataba de un menor de 17 de años de apellido C., sin que se mencione su nombre completo, motivo por el cual no se puede deducir o extraer con certeza la persona a la que se hace referencia, específicamente, que se trate del menor aquí amparado. En virtud de lo anterior y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se acredita la vulneración al derecho de imagen del amparado. Finalmente, se acredita, que la notifica publicada por el medio de comunicación recurrido, se encuentra revestida de un claro interés público, por tratarse de un tema que atañe a la sociedad (crimen organizado y homicidios), no solo porque incide de manera directa en la sociedad en virtud de los problemas que ocasiona, sino también porque contribuye a formar la opinión pública, tan necesaria para conformar un sistema democrático, en el que las personas puedan ser informadas, comunicadas y puedan expresar su opinión. Bajo tales circunstancias, estima este Tribunal que en el caso concreto, no se ha producido vulneración alguna a los derechos fundamentales del amparado, por lo que resulta procedente desestimar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

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