Sentencia nº 00633 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-015370-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-015370-0007-CO

Res. Nº 2008-000633

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., mayor, casado, vecino de Guararí de H., U.L.P., casa Nº 45, cédula de identidad Nº 01-0558- 0585, Oficial de la Fuerza Pública en la Comandancia de Heredia, contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministro de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14 horas 10 minutos del 16 de noviembre de 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministro de Seguridad Pública, y manifiesta que labora para el Ministerio de Seguridad Pública, siendo que desde el 16 de septiembre de 1986, fue nombrado en propiedad como Guardia Civil, según acción de personal número 86- 0007928. Señala que por oficio número 7251-2007-DRH-SEC-del 22 de octubre de 2007, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, le comunicó que de conformidad con el artículo140 inciso 1) de la Constitución Política y el Acuerdo Ejecutivo número 460-2007 MSP se dispuso darlo de baja por decisión patronal a partir del 1° de noviembre de 2007. Agrega que no consta que en el Ministerio recurrido se haya dado inicio a un procedimiento administrativo en su contra por actuaciones laborales o personales que perjudiquen a la Institución. Indica que en igualdad de condiciones se encuentran varios compañeros a los que se les despidió sin realizar el procedimiento administrativo correspondiente. Estima que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al trabajo establecidos en los artículos 39 y 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento E.C.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública (folio 89), que el recurrente se encontraba nombrado en el puesto policial No. 007166, clase Raso de Policía, no amparado a régimen estatutario alguno. Indica que con base en los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política, en fecha 22 de octubre de 2007, se emitió el Acuerdo Ejecutivo No. 460- 2007 MSP, donde se acordó, entre otras cosas, el despido con responsabilidad patronal del señor C.C., a partir del 1° de noviembre de 2007. Añade que al petente se le notificó debidamente su despido con responsabilidad patronal, mediante el oficio de esa Dirección No. 7251-2007 DRH. Menciona que el puesto No. 007166, clase Cabo Policía, desde que al recurrente se le despidió con responsabilidad patronal, sea desde el 01 de noviembre de 2007 a la fecha, dicho puesto se encuentra vacante, sin ningún otro nombramiento interino. Señala que en atención a los términos y alcances del presente recurso de amparo, mediante oficio número 8006-2007-DRH, esa Dirección procedió a reinstalar al amparado en el puesto y funciones que venía realizando, sea en el puesto No. 007166, clase Raso de Policía, destacado en la Policía de Proximidad de H., puesto en el que la Administración no realizó nombramiento interino alguno hasta la presente reinstalación. Lo anterior, hasta que el Tribunal Constitucional no resuelva en sentencia el presente recurso, o no disponga otra cosa. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  3. -

    Informa bajo juramento F.B.S., en su condición de Ministro de Seguridad Pública (folio 96), que efectivamente, y haciendo uso de las facultades de la Constitución Política de Costa Rica confiere, según el ordinal 140 inciso 1), su persona conjuntamente con la Primera Viceministra en ejercicio de la Presidencia de la República, acordaron despedir con responsabilidad patronal al amparado. Aduce que el despido efectuado, según el Acuerdo Ejecutivo Nº 460-2007-MSP de fecha 22 de octubre de 2007, con fecha de rige del 01 de noviembre, al hacerse en estricto apego a la Carta Magna, en ningún momento contravino los derechos fundamentales que el amparado refiere en el recurso constitucional. Refiere los votos de la Sala Constitucional Nº 14863-07, 00-00570 y 06-18196, sobre la potestad dispuesta en la norma constitucional referida. Asimismo, indica que el amparado no se encontraba protegido ni por el artículo 8 de la Ley Nº 4369 de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, al día de hoy derogada, ni por el Régimen de Estabilidad del Estatuto Policial, éste último dispuesto en la Ley General de Policía Nº 7410. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda, y,

    Considerando:

    I.-

    De los documentos aportados por la propio recurrente y lo aportado por el Ministro de Seguridad Pública, se concluye que el amparado fue despedido de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política - según lo establecido en el acuerdo ejecutivo número 462-2007-MSP, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta S., ese despido no es ilegítimo, toda vez que el P. de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad - de acuerdo al texto constitucional - de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública. Por ello no se observa que la disposición impugnada haya causado menoscabo alguno a los derechos fundamentales del recurrente.

    II.-

    Aunado a lo anterior, la plaza de policía en la que se desempeñaba el recurrente no estaba amparada al régimen de estabilidad en el empleo previsto en el Estatuto Policial (folio 90), de modo que se trata -tal y como se manifestó en el considerando anterior-, de un puesto de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, en su caso no se requiere que las autoridades recurridas le apliquen los principios que rigen las relaciones laborales en cargos que sí están protegidos por la estabilidad que conlleva el señalado Estatuto. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto;

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Jorge Araya G.

    ahg

    EXPEDIENTE N° 07-015370-0007-CO

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