Sentencia nº 00828 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-016714-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-016714-0007-CO

Res. Nº2008000828

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y ocho minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. del 18 de diciembre del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que la Caja Costarricense de Seguro Social declaró a su favor pensión por invalidez. Afirma que por un error administrativo se le giraron dineros de más por concepto de incapacidades y, por ello, se le ha indicado que debe realizar el reintegro de esas sumas. No obstante, se le pretende realizar el rebajo referido, del monto que va a recibir por concepto de prestaciones. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 14:42 hrs. del 19 de diciembre de 2007 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 12- 13).

  3. -

    Informa bajo juramento L.A.C.M. en su calidad de DIRECTOR MÉDICO, Y.B.S. en su condición de ADMINISTRADORA y L.C.H. en su condición de ENCARGADA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, TODOS FUNCIONARIOS DEL ÁREA DE SALUD ALAJUELA CENTRAL (folio 16), que la recurrente ha prestado sus servicios a la institución desde el año 1995 como Técnica en Atención Primaria. Sostiene que la Caja acogió la pensión por invalidez correspondiente a la recurrente a partir del 31 de julio de 2007 basado en la sentencia No. 221-2007 de la Primera Instancia del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, donde declara con lugar el proceso ordinario de pensión por invalidez de la recurrente A., por lo que a partir de esa fecha se da por concluida la relación laboral. Indican que la señora A. cumplió el plazo máximo previsto de trescientos sesenta y cinco días permitidos el día 23 de octubre de 2004 y a partir de esa fecha se le cancelaron un total de noventa y cinco días de más, los cuales, la recurrente autorizó que le fueran rebajados de su cesantía mediante nota del 10 de octubre de 2007. Reconocen que es cierto que por un error administrativo se le giraron dineros de más por concepto de pago de subsidio de incapacidad, por lo que esa Dirección le comunicó a la recurrente, siguiendo los principios del debido proceso, que de alguna manera se debían reintegrar los montos indicados a la administración, por cuanto, el error no crea derecho. Aceptan que de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política, los derechos y beneficios relativos a las garantías sociales son irrenunciables. No obstante, consideran que se puede dar la renuncia tácita o expresa por parte del trabajador, siendo que si el trabajador manifiesta su consentimiento de aceptación para que se deduzca de la cesantía los montos adeudados por ella, no se estaría incurriendo en una violación a los derechos de la amparada. Exponen que no se están comprometiendo los derechos de la funcionaria, ya que ella manifestó su disposición para que se rebajen las sumas pagadas de más, del monto de la cesantía mediante nota sin número de oficio y del 10 de octubre de 2007. Adicionalmente, insisten que se actuó conforme a la circular No. 032010, referente a las disposiciones a seguir en caso de salarios pagados de más a los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de deducciones, prestaciones legales y salarios dictada por la Gerencia de la División Administrativa. Considera que no ha existido infracción a los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus prestaciones laborales. Cuestiona que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social pretenden reintegrarse las sumas pagadas de más por un error administrativo, a través del rebajo en el pago de las prestaciones laborales que legalmente le corresponden.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, M.A.L., era funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social y prestaba sus servicios como Técnica en Atención Primaria desde el año 1995 (informe bajo juramento a folio 21). 2) La relación estatutaria se dio por terminada en fecha 21 de julio de 2007, puesto que, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró con lugar un proceso ordinario de pensión por invalidez a favor de la amparada (ver acción de personal en que se da por terminado el contrato de trabajo a folio 29). 3) Mediante oficio No. ASAN-RH-0057-2007 del 10 de octubre de 2007, la funcionaria L.C.H., del Departamento de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela le informó a la amparada que se había excedido el máximo de días de incapacidad, motivo por el cual, la institución debía reintegrarse 678.703,75 colones, además, solicitó autorización para rebajarlo de los montos correspondientes a la cesantía (ver copia a folio 31). 4) Al ser las 10:45 hrs. del 10 de octubre de 2007 se suscribió un “acuerdo conciliatorio para reintegro de dinero por sumas pagadas de más” en que la amparada manifestó estar de acuerdo en que se realizaran las gestiones pertinentes para rebajar las sumas pagadas de más de lo correspondiente al pago de la cesantía (ver copia a folio 30). 5) Mediante el oficio ASAN-RH-005-2007 del 24 de octubre de 2007, la Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela le indicó a la Administradora del Área de Salud de Alajuela cuáles eran los montos de los salarios pagados de más a A.L. los cuales se “deben rebajar del Auxilio de Cesantía, debido a que fue aprobada su pensión y se retiró de laborar el 31 de julio del año en curso” (ver folio 07). 6) Mediante oficio No. ASAN-ADM-0192- 07 del 24 de octubre de 2007, el Director Médico y la Administradora del Área de Salud de Alajuela Central le comunicaron a la amparada que el monto total a rebajar corresponde a un total de 1.172.346,36 colones a favor de la institución por pagos efectuados de más (ver copias a folios 05-06). 7) Mediante oficio presentado ante la Administración del Área de Salud de Alajuela Norte el 12 de noviembre de 2007, la recurrente se opuso al trámite seguido a su caso para cobrar las sumas pagadas de más, pues, las autoridades administrativas no le brindaron la opción de llegar a un arreglo de pago con la institución (ver documento con sello de recibido a folios 2-4).

    III.-

    SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES. Esta Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a las retenciones realizadas a las prestaciones laborales de los trabajadores o funcionarios públicos. Sobre el particular y con redacción del Magistrado ponente, en la sentencia No. 2003-01427 de las 10:49 hrs. del 21 de febrero de 2003, se estableció lo siguiente:

    “(...) El párrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo establece lo siguiente:

    ‘Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.’

    De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas con su patrono por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Así las cosas, si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer, en definitiva, la liquidación que proceda. No obstante, al analizar este problema, la Sala Constitucional, en resolución N° 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, declaró:

    ‘De la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales y de las citas jurisprudenciales ahora traídas ‘in extenso’ podemos concluir, que el artículo 30 del Código de Trabajo en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico para todos los derechos de las partes vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan ‘de’ o porque se incorporen ‘a’ ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les estén impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo ‘con las salvedades de ley’, en consecuencia no dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecúe (sic) la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya se indicó). Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos que de conformidad con la norma 74 transcrita, son irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador. Aclarada así la naturaleza de las prestaciones sociales debe ahora entonces entrarse a analizar los alcances de lo establecido por el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo: si como vimos tal disposición incluye el que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas que tuviere el trabajador con su patrono, dado que el ordinal 173 del Código de Trabajo dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizan durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengan intereses —sea, son compensables del salario—, y dicha amortización también es posible aplicarla al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda —ahora excluidas las prestaciones—. Por su parte el artículo 36 del Código Laboral indica que salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivo salarios; la Sala estima, como lo hizo en cuanto resolvió lo pertinente a la prescripción en materia laboral, que ante su imposibilidad de legislar, sí puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, al existir eventuales incongruencias en la interpretación de tales disposiciones normativas, razón por la que debe optar por la norma menos gravosa, tratando de adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador sin dejar por ello de lado, la tutela de los derechos de patronos o terceros. Así, dado que se establecen tres momentos para el cobro de tales deudas: durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la celebración de éste, y al finalizar la misma pero en la proporción en que sean embargables los salarios, lo que aquí se resuelve no excluye la posibilidad de que el patrono o terceros puedan concurrir a las vías ordinarias —trátese de un juicio sucesorio, civil o ejecutivo de cualquier tipo— según corresponda, en defensa de sus legítimos derechos, a efecto de cobrar las deudas que un trabajador, cuya relación laboral hubiere finalizado con responsabilidad patronal, pudiere tener con éstos. En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal, pues se aplica la máxima del derecho de que ‘quien tiene plazo nada debe’, entendido claro está, que efectivamente el trabajador-deudor siga cumpliendo con sus obligaciones.’ (Ver también el voto Nº 2001-11346 de las 15:25 horas del 6 de noviembre del 2001).

    Y, en el mismo sentido, en resolución N° 0229-94 de las 09:36 horas del día 14 de enero de 1994, dijo:

    ‘... en el antecedente de cita el trabajador reclamó por el rebajo, en su totalidad, de la liquidación de prestaciones y otros extremos laborales, en virtud de una supuesta deuda, nacida del pago en demasía de incapacidades, rebajo que consideró esta S. improcedente, ya que recae sobre aspectos inembargables del contrato de trabajo.’

    En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco pueden compensarse —lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias N° 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1998 y N° 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999— las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y también en virtud del carácter de inembargabilidad que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil. (...)

    IV.-

    CASO CONCRETO. De la línea jurisprudencial citada y de los elementos probatorios tenidos a la vista en autos, se acredita que, en el caso en estudio, se está en presencia de una retención de las prestaciones por auxilio de cesantía, en virtud de una supuesta deuda que tiene la amparada con su patrono, la Caja Costarricense de Seguro Social. En criterio de este Tribunal Constitucional, la actuación de las autoridades recurridas resulta lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente, del derecho al trabajo, toda vez que el auxilio de cesantía, por sus características, resulta inembargable y no es objeto de compensación alguna en caso de deudas que el trabajador adquiera con su patrono. Cabe resaltar, en el caso concreto, que ni aún cuando la amparada hubiera aceptado, preliminarmente, el rebajo de los montos adeudados de la prestación que le corresponde por concepto de auxilio de cesantía, es posible realizar la compensación que pretenden las autoridades recurridas. Lo anterior, por cuanto, se desnaturaliza la razón de ser de este tipo de prestaciones laborales a favor de los funcionarios públicos, que por imperativo constitucional son irrenunciables. N., adicionalmente, que existe una fuerte presunción que la amparada fue obligada a firmar tal acuerdo, toda vez que, existe evidencia que la actora presentó un memorial ante las autoridades recurrida, quejándose, precisamente, de esta situación. Finalmente, cabe resaltar que, originalmente, se suscribió un acuerdo por la suma de 678.703,75 colones, mientras que, posteriormente, se gestionó el cobro de una suma total de 1.172.346,36 colones a favor de la institución por pagos efectuados de más, lo que, sin duda alguna, resulta ilegítimo. En consecuencia, pretender retener los montos que le corresponden a la amparada atenta contra sus derechos fundamentales, de manera que lo procedente es estimar el presente recurso de amparo. Lo anterior, no enerva la posibilidad de la Administración de realizar el cobro de las sumas adeudadas en la vía correspondiente.

    V.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo celebrado entre la amparada y la Caja Costarricense de Seguro Social, por el que se dispuso rebajar del auxilio de cesantía unas sumas pagadas de más. En consecuencia, se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos constitucionales y se ordena a L.A.C. M., en su condición de Director Médico del Área de Salud de Alajuela Central y a L.C.H. en su condición de Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela Central, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que tomen las medidas que están dentro del marco de sus competencias para que el pago de las prestaciones legales de la recurrente, M.A.L., portadora de la cédula de identidad No. 2-415- 820 se haga en forma íntegra, sin la aplicación de rebajos por concepto de compensación de sumas pagadas de más. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a L.A.C.M., en su condición de Director Médico del Área de Salud de Alajuela Central y a L. C.H. en su condición de Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela Central, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 07-016714-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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