Sentencia nº 00980 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-015856-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-015856-0007-CO

Res. Nº 2008-00980

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y tres minutos del veintitrés de enero de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por H.L.V.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y treinta y siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE , y manifiesta que el treinta de enero de dos mil cuatro planteó demanda ordinaria laboral que se tramita en expediente número 04-000283-166-LA. Indica que más de dos años después de interpuesta la citada demanda, el Juzgado recurrido fijó audiencia de conciliación para el veinte de septiembre de dos mil seis. Aduce que desde esa fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya dictado la sentencia respectiva, motivo por el cual, considera que se ha dado una dilación indebida en la tramitación y resolución de dicho proceso, que resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento G.B.U., en su calidad de Juez de Trabajo Integrante del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 9), que es cierto que el treinta de enero de dos mil cuatro el recurrente presentó ante ese Despacho una demanda laboral, la cual se tramita bajo el expediente número 04-000283-0155-LA. Señala que es cierto que la audiencia de conciliación se señaló más de dos años después de iniciado el proceso, el veintiséis de septiembre de dos seis. Explica que es cierto que no se ha dictado sentencia en el proceso que interesa. Agrega que el expediente se pasó para fallo el treinta de enero de dos mil siete, y que sino se ha fallado aún, es porque existen asuntos pendientes más viejos que el que interesa a la recurrente. Menciona que se procederá a dictar sentencia en este mes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    La exigencia de acceso a la justicia pronta y cumplida, consagrada en el artículo 41 de la Constitución Política, exige que los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales, deban ser resueltos con prontitud. En el caso concreto, del estudio de este expediente y de la lectura del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende que el treinta de enero de dos mil cuatro el recurrente planteó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual se tramita en el expediente número 04-000283-166-LA. Asimismo, según indica la autoridad accionada en su informe, no fue sino hasta más de dos años después de interpuesta la citada demanda, que el Juzgado recurrido fijó audiencia de conciliación, específicamente en fecha veinte de septiembre de dos mil seis. Así las cosas, es claro que no se ha dictado sentencia en el proceso que interesa al recurrente, pese al lapso de aproximadamente cuatro años transcurrido para esos efectos a la fecha en que se interpone este amparo. A juicio de la Sala dicha dilación en la administración de la justicia resulta evidentemente excesiva y arbitraria, de modo que en el caso de estudio se tiene por acreditada la alegada infracción a los derechos fundamentales del recurrente, específicamente el derecho a una justicia pronta y cumplida. Partiendo de lo expuesto, lo procedente es ordenar la estimatoria del amparo, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 07-015856-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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