Sentencia nº 01145 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000103-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-000103-0007-CO

Res. Nº2008001145

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por L.Á.V.V., portador de la cédula de identidad No. 4-093-595, contra EL JUZGADO DE TRABAJO DE HEREDIA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de enero del 2008 (visible a folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que presentó formal demanda ordinaria laboral el 20 de marzo de 2007 en el Juzgado de Trabajo de Heredia. Sin embargo, adujo que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, la citada autoridad no ha emitido resolución alguna dentro de dicho expediente que haya sido notificada a las partes. Consideró violentado lo dispuesto en el numeral 41 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 15:15 hrs. del 7 de enero del 2008 (visible a folios 6- 7), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, B.C.V., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia (visible a folios 10-12), que dentro del expediente No. 07-00166-205-LA se tramita un proceso ordinario laboral interpuesto por el recurrente contra Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A.. Adujo, que el interesado no lleva razón en su alegato, toda vez que, dentro de dicho expediente existen una serie de actuaciones. Explicó, que el citado proceso fue formulado por el interesado el día 20 de marzo del 2007, el cual, a su vez, fue pasado para resolver hasta el día 28 de marzo de ese mismo año. Indicó, que mediante resolución de las 09:00 hrs. del 10 de abril del 2007 y, para efectos de notificación, se ordenó solicitar la personería jurídica de las empresas demandadas; resolución anterior que le fue notificada a la parte recurrente al fax señalado. Señaló, que la citada personería ingresó al Juzgado el día 10 de mayo del 2007. Asimismo, manifestó que por resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo del 2007 –debidamente notificada-, se le dio traslado a la demanda y se ordenó notificar a las sociedades accionadas; sin embargo, de conformidad con las constancias a folios 21 y 22 del expediente, no se pudo llevar a cabo dicha comunicación. En razón de lo anterior, se previno al amparado indicar una nueva dirección donde poder ser habidos los representantes de las empresas accionadas. Explicó, que el día 6 de agosto del 2007, el recurrente aportó una nueva dirección para notificar a las empresas demandadas, así como un nuevo lugar para recibir notificaciones. Sin embargo, indicó que dicha notificación se realizó con una tercera persona, por lo que la notificación debió anularse mediante resolución de las 09:16 hrs. del 2 de noviembre del 2007, por no cumplir con lo dispuesto por el numeral 5° de la Ley de Notificaciones. Posteriormente, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre del 2007, el actor aportó la dirección de la casa de habitación de los representantes de las demandadas. Con ocasión de esa última gestión, mediante resolución de las 10:41 hrs. del 5 de diciembre del 2007, se ordenó enviar la comisión para realizar dicha notificación. Manifestó, que, actualmente, se está a la espera que la Oficina Centralizada de Notificaciones, reporte los resultados de la notificación realizada mediante la respectiva acta. Indicó, que sólo hasta ese momento y, según el resultado obtenido, el Despacho podrá proseguir con el trámite del proceso. Manifestó, que las últimas dos resoluciones dictadas fueron notificadas al actor por error a un fax señalado con anterioridad. Sin embargo, adujo que mediante resolución de las 15:09 hrs. del 11 de enero del 2008, se ordenó notificar, nuevamente, debido a que el actor cambió el lugar para comunicaciones con posterioridad. No obstante, señaló que esa situación no ha causado indefensión ni retraso en el expediente, dado que, consta que el actor se apersonó al despacho, dándose por enterado de tales resoluciones. Indicó, que no se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 41 de la Constitución Política, dado que, suministrar la ubicación de la parte demandada, es una tarea que le corresponde al actor. En ese sentido, recalcó que la parte demandada debe de estar, legalmente, notificada para que el proceso avance. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que se ha vulnerado, en su perjuicio, su derecho fundamental consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política, toda vez que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas del Juzgado de Trabajo de H. no han tramitado una demanda ordinaria laboral que interpuso desde el día 20 de marzo del 2007.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Ante el Juzgado de Trabajo de H. se tramita el expediente No. 07-000166-0505-CO, que corresponde a una demanda ordinaria laboral interpuesta por el recurrente V.V. el día 20 de marzo del 2007, contra las empresas Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A.. (visible a folios 1-7 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 2) Por resolución de las 09:37 hrs. del 10 de abril del 2007, la jueza recurrida dispuso lo siguiente: “(…) Previo a resolver lo que en derecho corresponda, remítase atento mandamiento al Director del Registro Nacional (…) a fin de que se sirva certificar a la brevedad posible, quién ostenta la representación judicial de CONSORCIO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y MONITOREO S.A. y SERVICIOS DE SEGURIDAD EMPRESARIAL CHAVARRÍA S.A. (…). Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada aporte la documentación que interesa, en aras de agilizar el proceso (…)”. (visible a folio 11 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 3) El 19 de abril del 2007, el recurrente fue comunicado de la resolución de las 09:37 hrs. del 10 de abril del 2007 (visible a folio 12 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 4) El 10 de mayo del 2007, el Director del Registro Nacional remitió al Juzgado de Trabajo de Heredia, las personerías jurídicas requeridas mediante resolución de las 09:37 hrs. del 10 de abril del 2007 (visible a folios 13-16 del expediente judicial No. 07-000166-0505- LA). 5) Por resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo del 2007, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: “(…) De la anterior demanda ordinario laboral y documentos aportados por L.A.V.V., se concede traslado por el plazo de quince días a Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A., representada por J.M.C.E. y a Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. representada por J. C.E. (…) Remítase mandamiento al Jefe de la Sección Cuenta Individual y Custodia de Planillas de la C.C.S.S. a efecto de que certifique el tiempo laborado y los salarios devengados por L.A.V.V. (…)”. (visible a folios 17-18 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 6) El 5 de junio del 2007, el amparado fue comunicado de la resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo del 2007 (visible a folio 19 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 7) Mediante resolución de las 08:57 hrs. del 6 de julio del 2007, la Jueza recurrida dispuso lo siguiente: “(…) De las constancias hechas por los notificadores de este Circuito Judicial a folios 21 y 22, donde literalmente dicen: (…) “en los altos de la sastrería no hay nada de oficinas de seguridad” (…) Me apersoné en las señas aportada (sic) y los vecinos consultados indican no conocer la empresa a notificar y su representante (…)” por el plazo de TRES DÍAS, de (sic) pone en conocimiento a la parte actora, a fin de que indique una nueva dirección de donde pueden ser habidas las empresas codemandadas, bajo apercibimiento de que si pasados tres meses de inactividad se decretará desierto el presente asunto con las consecuencias a que a ello conlleva (…)”. (visible a folio 23 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 8) El 31 de julio del 2007, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social cumplieron con la prevención señalada mediante la resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo del 2007 (visible a folios 25-32 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 9) El día 6 de agosto del 2007, el recurrente aportó una nueva dirección para notificar a las empresas demandadas. Asimismo, en dicha oportunidad, V.V. señaló un nuevo lugar para recibir notificaciones (visible a folio 33 del expediente judicial No. 07- 000166-0505-LA). 10) Por resolución de las 14:04 hrs. del 13 de agosto del 2007, la Jueza recurrida dispuso lo siguiente: “(…) Vista la anterior manifestación a folio 33, suscrito (sic) por el actor, se ordena expedir nuevamente comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, a fin de notificar a Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A. y a Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. en forma ordenada ésta resolución y la de las quince horas nueve minutos del veintidós de mayo del dos mil siete. Los demandados se localizan en: 200 metros al oeste y 25 al norte de la gobernación (…)”. (visible a folio 34 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 11) Mediante resolución de las 09:16 hrs. del 2 de noviembre del 2007, las autoridades de Juzgado de Trabajo de H. señalaron lo siguiente: “(…) Revisado el expediente se desprende, conforme lo indica el notificador en las constancias visibles a folios 41 al 44, la presente demandada fue notificada en las oficinas de la empresa, por medio de una tercera persona, sin embargo a folios 14 y 16, se desprende en la certificaciones registrales, que el Domicilio Social de las empresas es otro. Por lo anterior, se tiene por no notificada la presente demanda. Así las cosas, por el plazo de TRES DÍAS, de (sic) pone en conocimiento de la parte actora, a fin de que indique una nueva dirección de donde pueden ser habidas las empresas codemandadas, bajo apercibimiento de que si pasados tres meses de inactividad se decretará desierto el presente asunto con las consecuencias a que a ello conlleva (…)”. (visible a folio 44 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 12) Mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2007, el amparado aportó la dirección de la casa de habitación de los representantes de las empresas demandadas (visible a folio 46 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 13) Por resolución de las 10:41 hrs. del 5 de diciembre del 2007, la Jueza recurrida señaló lo siguiente: “(…) Vista la anterior manifestación a folio 46, suscrito por el actor, se ordena expedir nuevamente comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito, a fin de notificar a Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. representada por J.M.C.V. y J.C.V. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A. representada por J. M.C.E., en forma ordenada ésta resolución y la de las nueve horas y doce minutos de veintinueve de agosto del dos mil siete. Los representantes de las empresas amparadas se localizan en: San Pablo de Heredia 75 al norte d y 75 al oeste de Urbanización Rosa Linda o 300 al sur y 75 al oeste de del (sic) Puente del R.B., en la casa de habitación de los representantes de la empresa (…)”. (visible a folio 48 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 14) El 7 de enero del 2008, los representantes de las empresas demandadas por el recurrente fueron notificadas de la resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo del 2007 y de la resolución de las 10:41 hrs. del 5 de diciembre del 2007 (visible a folios 52-53 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA). 15) El 7 de enero del 2008, el recurrente interpuso el presente recurso de amparo (visible a folio 1). 16) El 10 de enero del 2008, las autoridades del Juzgado de Trabajo de H. fueron comunicadas del presente proceso de amparo (constancia visible a folio 14). 17) Por resolución de las 15:09 hrs. del 11 de enero del 2008, la Jueza recurrida dispuso lo siguiente: “(…) Revisado el presente asunto se desprende que el actor a folio 33, había manifestado un nuevo lugar para recibir notificaciones, sin que se haya registrado en el sistema informático del Despacho. Razón por la cual y a fin de no causar indefensión al actor, se ordena notificar en el lugar señalado la resolución de las diez horas y cuarenta y uno minutos del cinco de diciembre del año dos mil siete, no así las resoluciones anteriores, por cuanto el actor ha gestionado dándose por notificado al cumplir con las prevenciones que se le han hecho (…)”. (visible a folio 50 del expediente judicial No. 07-000166-0505-LA).

    III.-

    DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política –antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, el recurrente acusa que se ha vulnerado, en su perjuicio, el derecho fundamental consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política, toda vez que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas del Juzgado de Trabajo de H. no han realizado tramitación alguna tendente a resolver la demanda laboral que formuló desde el día 20 de marzo del 2007 en contra de las empresas Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A.. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que no lleva razón V.V. en su alegato, toda vez que, de las pruebas que constan en autos, así como del informe rendido por la Jueza Coordinadora del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que, de previo a la interposición del presente recurso de amparo, el Juzgado recurrido había tramitado, diligentemente, el proceso laboral en cuestión. En ese sentido, esta S. observa que, de modo posterior a que el recurrente presentara la demanda bajo estudio y, por resolución de las 09:37 hrs. del 10 de abril del 2007, la Jueza recurrida le solicitó al Director del Registro Nacional indicar quién ostentaba la representación judicial de las empresas codemandadas con el propósito de notificar a los representantes de éstas últimas del citado proceso laboral. Subsiguientemente y, dado que, el Director supra señalado cumplió con lo prevenido el día 10 de mayo del 2007, por resolución de las 15:39 hrs. del 22 de mayo de ese mismo año, las autoridades del Juzgado recurrido dieron traslado de la demanda formulada por el amparado a los representantes de las empresas codemandadas. No obstante lo anterior y, en virtud que los citados representantes no pudieron ser habidos en la dirección aportada por el Registro Nacional, la Jueza recurrida dictó la resolución de las 08:57 hrs. del 6 de julio del 2007, a través de la cual, le solicitó al recurrente señalar una nueva dirección en donde pudieran ser notificados los representantes de las empresas mencionadas. De este modo y, dado que, el 6 de agosto del 2007, V.V. aportó una nueva dirección para notificar a las empresas codemandas, por resolución de las 14:04 hrs. del 13 de agosto del 2007, las autoridades del Juzgado de Trabajo de Heredia ordenaron expedir una nueva comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones tendente a notificar a las empresas Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A. de la resolución de las 15:09 hrs. del 22 de mayo del 2007. Posteriormente y, en vista que la demanda en cuestión fue notificada en las oficinas de la empresas citadas por medio de una tercera persona y, dado que, el domicilio social de éstas últimas era otro, por resolución de las 09:16 hrs. del 2 de noviembre del 2007, se le requirió al interesado indicar una nueva dirección a fin de notificar a los representantes de las empresas codemandadas. De este modo, el día 22 de noviembre de ese mismo año, V. V. aportó al Juzgado recurrido la dirección de la casa de habitación de los representantes supra mencionados. En consecuencia, el día 7 de enero del 2008 –de previo a que la Jueza de Trabajo de H. fuera comunicada del presente proceso de amparo-, los representantes de las empresas codemandadas fueron notificadas de la resolución de las 10:41 hrs. del 5 de diciembre del 2007, a través de la cual, finalmente, la autoridad recurrida ordenó expedir una nueva comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones a fin de notificar a los interesados de la demanda laboral interpuesta en su contra por el recurrente. Bajo esta tesitura, este Tribunal no estima vulnerado lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, toda vez que, como se dijo, la demanda laboral formulada por V.V. en contra de las empresas Servicios de Seguridad Empresarial Chavarría S.A. y Consorcio Internacional de Seguridad y Monitoreo S.A no había sido resuelta, de manera definitiva, al momento de interpuesto el presente amparo, en virtud de las particularidades propias del proceso en cuestión, singularmente, la dificultad -pese a las múltiples gestiones realizadas-, de localizar a los representantes de éstas últimas. Desde esta perspectiva, nótese que si ha existido un retraso en el asunto bajo estudio resulta imputable a la conducta endoprocesal de la parte demandante, quien, en el caso concreto, no aportó la dirección correcta de las empresas citadas y no, como aduce el recurrente, a la negligencia u omisión de la Jueza recurrida.

    V.-

    COROLARIO. En atención a lo expuesto, se impone declarar sin lugarel recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    Clb

    EXPEDIENTE N° 08-000103-0007-CO

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