Sentencia nº 01269 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001171-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 08-001171-0007-CO

Res. Nº 001269-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 08-001171-0007-CO, interpuesto por DUSTIN REIDBROWN, mayor contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero de 2008 , el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que el martes 1 de enero anterior, cuando se encontraba en el Pabellón B2, celda N° 4, le correspondía, igual que al resto de la población penitenciaria, realizar una llamada telefónica a sus familiares, pero llegado el momento, para su sorpresa no le permitieron hacerla. En virtud de lo anterior, llamó al S. A.A.Q., y le preguntó sobre los motivos de tal denegatoria, pero la respuesta que obtuvo fue "...mejor no reclame nada porque usted esta a segunda orden para garrotearlo y voy a hacerle un informe de que usted estaba agresivo para así descartar cualquier recurso que usted me ponga."

    (sic). Dado que no había justificación alguna para que no le permitieran realizar la llamada telefónica, al día siguiente insistió, pero más bien recibió nuevamente amenazas del Supervisor, las cuales en la tarde se hicieron realidad, pues llegó a su celda con varios subalternos y le dijeron que recogiera sus cosas, trasladándolo al Pabellón B1, celda N° 2 del mismo Ámbito. Al día siguiente, 3 de enero, en horas de tarde, llegó a su celda el S. A.A.Q., el I.W.V.P., el O.J. C. y otro Oficial de apellido V., y sin ningún motivo, ante la orden del Supervisor lo agarraron y lo tiraron contra la pared, con sus brazos hacia atrás, retorciéndole las muñecas y el cuello, y le rociaron bastante gas en su cara. Debido a los golpes y a la agresión, ese mismo día lo llevaron a la Clínica del centro penitenciario para que lo atendieran. Los oficiales que lo agredieron son reincidentes en este tipo de actuaciones, tanto en él como con otros privados de libertad, quienes por temor a represalias no realizan las denuncias. Así las cosas, solicitó al Director que lo trasladara a la Fiscalía de Alajuela para presentar la denuncia de su agresión, pero a la fecha han hecho caso omiso a su solicitud. . Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene a las autoridades recurridas se inicié una investigación administrativa, que se le suministre el transporte para ir a la Fiscalía a interponer la denuncia por abuso de autoridad y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.D. y J.C.A.R., en su calidad respectiva de D. General y Director del Ambito E Régimen de M.S., ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 28), que con respecto al derecho de los privados de libertada a las llamadas telefónicas en el Ámbito E se ha creado un procedimiento tendiente a organizar el uso del teléfono público, por lo que existe un turno rotativo de manera individual con un rol preestablecido y bajo la supervisión del Área de Seguridad, así se les concede ala posibilidad de utilizar el teléfono dos veces por semana con una duración aproximada de diez minutos, siendo que en el caso concreto del amparado le corresponde según este rol, utilizar el teléfono los días martes y jueves de cada semana . De conformidad a los registros de control, al amparado se le garantizó su derecho a la comunicación los días 01 y 03 de enero del año en curso. Por otra parte, según consta en los archivos, el día dos de enero del año en curso, el amparado se encontraba manipulando el candado del portón de acceso a su celda y el Supervisor de Seguridad y otros oficiales de seguridad constataron que el candado se encontraba “taqueado”, razón por la que se realizaron las coordinaciones necesarias con la Jefatura de Seguridad para cortar el candado. , Ante los procedimientos utilizados por el personal de seguridad, el amparado se mostró sumamente agresivo e irrespetuoso, por lo que como medida cautelar se reubicó al amparable a otro pabellón dentro del mismo ámbito, en una celda individual, en la que el acceso no tiene acceso al candado. Con respecto a lo acontecido el día 3 de enero, según consta en el reporte policial, de fecha citada, el amprado obstruyó la visibilidad al interior de su celda tapando el portón y ventana con material plástico, razón por la que se solicitó retirara dicho material, a lo que el amparado se negó, amenazando al personal. De esta forma la tratar de retirar el plástico el amparado se abalanzó contra el oficial golpeándolo con sus manos, razón por la que intervino el Supervisor de seguridad y otro oficial, sujetando al recurrente de sus brazos, lo cual no fue suficiente y seguí lanzando patadas, por lo que fue necesario utilizar el gas irritante, con lo cual se logró depusiera su actitud agresiva. Paralelo a ello el recurrente se le brindó la atención médica necesaria y oportuna y según el examen físico efectuado el la Clínica de la Reforma el amparado presentaba irritación moderada en la piel de la cara y brazos, se le brindó el tratamiento médico, se dejó en observación y una vez que estuvo emocionalmente estable se dio de alta. Finalmente, el amparado nunca ha gestionado en forma verbal o por escrito el traslado al Ministerio Público así como tampoco la remisión de a ese despacho de ninguna denuncia por escrito. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El tutelado acusa que fue objeto de una agresión física ilegítima y desproporcionada por parte de los oficiales del Centro de Atención Institucional La Reforma, pues lo rociaron con gas y lo golpearon. Considera violentado su derecho a la integridad física, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el amparado se encuentra privado de libertad en el Ámbito E del Régimen de Maxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma (hecho no controvertido)

    b.Que los días 1 y 3 de enero el recurrente efectúo las llamadas telefónicas de conformidad al turno establecido por las autoridades recurridas (folio 38 y 39)

    c.El 2 de enero de 2008 debido que el candado de la celda del recurrente se encontraba “taqueado” se reubicó como medida cautelar al recurrente al pabellón B-1, celda No. 2 del Ambito E (folios 44 y 45)

    d.El 3 de enero de 2008 se reportó un incidente en la celda del amparado, el cual el amparado se abalanzó sobre un oficial de seguridad , lanzándole golpes, por lo que fue necesario retenerlo y lanzarle gas irritante (folio 42)

    e.El 3 de enero de 2008 recurrente fue valorado en el Servicio de Urgencias de la Clínica del centro y presentaba irritación moderada en la piel de la cara y brazos, se le brindó el tratamiento médico respectivo (folio 40)

    f.Según indica el dictamen medico forense al momento de la valoración del recurrente el día 18 de enero de 2008, el paciente no presenta evidencia externa de lesiones (folio 20 y 25)

    g.El recurrente no ha gestionado en forma verbal o por escrito su traslado al Ministerio Público para interponer ninguna denuncia así como tampoco la remisión de a ese despacho de ninguna denuncia por escrito. (informe de la autoridad recurrida)

    III.-

    SOBRE EL USO DE LA FUERZA RACIONAL. En repetidas ocasiones, esta S. ha señalado que es atendible que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades de la policía penitenciaria se vean compelidas a utilizar, en excepcionales ocasiones, la fuerza física sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que éstas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales, cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate (Sobre el particular, la Sala se ha referido en las sentencias 2001-11107 de las doce horas con cuarenta y seis minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno y 2004-09450 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro).

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el caso que se examina, se desprende que, efectivamente, el tutelado fue reducido a la impotencia por parte de los oficiales de seguridad del Ámbito de Convivencia E del Centro de Atención Institucional La Reforma, debido a que el propio recurrente mostró una actitud agresiva en perjuicio de la integridad física de uno de los guardas de seguridad, situación por los que las autoridades de seguridad se vieron obligadas a reducirlo a la impotencia y lanzarle gas irritante en la cara y brazos. De las probanzas aportadas a los autos, sea el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, el dictamen de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Instituto de Investigación Judicial y el informe rendido por las autoridades recurridas; así como el del Director de la Clínica del CAI La Reforma y el reporte oficial, determina esta Sala que el recurrente actúo en forma violenta en contra de los oficiales de seguridad que ingresaron a su celda debido que el privado obstruyó la visibilidad al interior de su celda con un material plástico. Según el dictamen de la Clínica Médico Forense el amparado “ no presenta evidencia externa de lesiones al momento que fue atendido” y por su parte en el Clínica de La Reforma se indica que el día de los hechos fue llevado al servicio de urgencias y únicamente presentaba ardor en la piel de los brazos y cara, por lo cual se le brindó el tratamiento médico. De lo expuesto, determina este Tribunal que en cuanto este extremo, evidentemente, contra el tutelado se usó la fuerza a fin de impedir que continuara con las agresiones en perjuicio de los custodios, pero en virtud de las pruebas recabadas y visto el informe rendido bajo juramento en el que se indica que se hizo uso de la fuerza racional, y si bien se utilizó gas, no se actuó en detrimento de la integridad del privado de libertad, situación por la que considera la Sala que no hubo una actuación desproporcionada pues no existe evidencia de un uso irracional de la fuerza y, por ende, no hubo una violación ilegítima a la integridad física del recurrente. Con respecto, al traslado de celda dentro del mismo pabellón, obedece a una medida cautelar debido que el amparado “taqueo” el candado de su celda, lo que pone en riesgo la seguridad institucional, y la situación anteriormente descrita no lesiona ningún derecho al recurrente en virtud que fue ubicado en una celda individual dentro del mismo ámbito, sin que tenga contacto directo con otros privados de libertad y a la fecha no se ha presentado incidente alguno con su ubicación.

    Por otra parte, el amparado tuvo acceso al uso del teléfono público los días 1 y 3 de enero del año en curso, de conformidad al rol establecido y finalmente, según lo indicado bajo juramento por las autoridades recurridas la Sala tiene por demostrado que el recurrente no ha gestionado su traslado en forma escrita o verbal al Ministerio Público ni tampoco la remisión de ninguna denuncia por escrito,

    Por lo anterior, no se aprecia una actuación u omisión que sea contraria a los derechos constitucionales del tutelado, lo que no obsta para que éste interponga sus reclamos ante la administración penitenciaria y, en su defecto, ante el juez de ejecución de la pena.

    V.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones esbozadas, se impone ladesestimatoria de este recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    130/hao

    EXPEDIENTE N° 08-001171-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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