Sentencia nº 01290 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002042-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080020420007CO

EXPEDIENTE N°08-002042-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008001290

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por W.M.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra losALMACENES CASA BLANCA S.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:11 horas del 23 de enero de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra los ALMACENES CASA BLANCA S.A. y, en resumen, manifiesta que días atrás compró un teléfono celular que resultó defectuoso, pero en el Almacén accionado no se lo quisieron cambiar por uno nuevo, a pesar de estar con garantía, sino que insistieron en mandárselo a reparar. Solicita que lo ayuden a resolver la situación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El amparo es inadmisible, porque se interpone contra un sujeto de derecho privado y no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 57 de la Ley de esta jurisdicción, tal y como se indicó en la sentencia N° 2005-03785 de las 15:22 horas del 13 de abril de 2005:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, y a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Ahora bien, en este caso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el almacén ‘El Gallo Más Gallo’, el cual es un sujeto de Derecho Privado que realiza actividades de naturaleza comercial. Al respecto, es necesario recordar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, regula este supuesto en los siguientes términos:

    El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere elartículo 2, inciso a) de esta Ley.

    La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

    No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.’ (El resaltado no es del original).-

    II.-

    De lo anterior se colige que para que un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado sea admisible, es necesario que el recurrido se encuentre forzosamente en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    a.El sujeto pasivo del amparo actúa —o debe actuar— en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos.

    b.El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: Este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles).

    c.El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse —por ejemplo— cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor.

    III.-

    Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes. Acerca de ese punto, la Sala ha emanado ya abundante jurisprudencia:

    ‘Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones:

    a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.

    Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable

    b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.

    En esta caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. (resolución Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 desetiembre de 1993; el resaltado no es del original).

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En la especie, en cambio, el almacén ‘El Gallo Más Gallo’ no ejerce funciones o potestades públicas, ni se encuentra —de derecho o de hecho— en una posición de poder que los remedios jurisdiccionales ordinarios no puedan remediar, en el tanto el diferendo expuesto por el recurrente es una mera desavenencia de orden contractual y comercial que puede plantearse ante la Defensoría del Consumidor y/o en la vía jurisdiccional ordinaria. Asimismo, la materia que se expone tampoco es susceptible de ser conocida por la vía del amparo, puesto que una discrepancia en el cumplimiento de un contrato no es un problema de constitucionalidad ni atañe a los Derechos Fundamentales…

    Por lo expuesto, no habiendo razón para cambiar el criterio expuesto en el precedente citado, el amparo es inadmisible.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    cwm

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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