Sentencia nº 01410 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-016735-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-016735-0007-CO

Res. Nº 2008-01410

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y nueve minutos de veintinueve de enero de dos mil ocho.-

Recurso de amparo, interpuesto por MARÍA ESTELA AGUILAR CORELLA, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO POPULAR Y DEDESARROLLO COMUNAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 19 de diciembre del 2007, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y manifestó que adquirió una propiedad en Zancudo de Dominicalita de Osa, la cual garantizaba un préstamo con esa entidad financiera a nombre de A.M.M.. Solicitó el otorgamiento de un préstamo para liberar el inmueble de dicha obligación cancelando, directamente, al Banco. El Gerente de la Sucursal en P.Z. delB. recurrido le solicitó toda su información para ser analizada. Fue entrevistada por cinco analistas del Banco, quienes le hicieron un sin número de preguntas. Al apersonarse al Banco a presentar toda la documentación requerida, se le indicó que debía informar de todos los trámites a la funcionaria que la atendió, situación que estima improcedente, dado que dicha funcionaria le dio una mala atención, e incluso la hizo esperar dos horas mientras atendía a otras personas. Se le entregó copia de una operación crediticia del año 1985, que fue cancelada desde 1989. Asimismo, se le indicó que no le darían crédito alguno. Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso y se anule el registro que consta desde hace 18 años, dado que se le ha condenado a no poder acceder a créditos.

  2. -

    Informó bajo juramento G.P.S., en su condición de Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 11 del expediente), que según les ha informado el Subgerente de la Sucursal en P. Z., la recurrente efectivamente se apersonó a esa sucursal a solicitar un crédito. Fue atendida por el funcionario E.Á., para un proyecto que incluía la cancelación de una obligación adquirida con A.M.M., pero que por falta de capacidad de pago no calificaba. Ciertamente, en sus registros consta que una operación de crédito a nombre de la amparada, había sido cancelada por cobro judicial. Solicitó se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informó bajo juramento J.S.A.C., en su condición de Gerente del Centro de Servicios Financieros del Valle (Sucursal de P.Z.) del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 14) que las intenciones de solicitud de crédito por parte de la recurrente no fueron claras, y se le indicó que debía traer al menos la patente de su negocio comercial, que es una Soda en Dominicalito; sin embargo, la amparada indicó que no tenía patente, ni permisos para la actividad, razón por la cual, no pudo demostrar o justificar su capacidad de pago. A A.C. se le informó que esas condiciones no le podrían extender financiamiento, por lo que se molestó y comenzó a proferir improperios en contra de A.M.M., abogado del Banco. En otra oportunidad, la funcionaria K.S. le indicó a la amparada, que existía un registro que indicaba que en 1989 había cancelado mediante cobro judicial una obligación crediticia al banco. Se intentó explicarle que en los registros, aparecía como deudora en una operación que fue llevada a cobro judicial, y fue cancelada a través de dicho procedimiento. La solicitud de crédito como tal nunca se llegó a concretar, razón por la cual no existen documentos sobre el trámite, situación que no permitió realizar un análisis para determinar la improcedencia o la procedencia de la solicitud crediticia. Ciertamente, aparece en sus registros esa operación. Solicitó se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo fe de juramento A.I.S.B., en su condición de P. de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 24) que el caso de la recurrente fue atendido por personal de la Sucursal de P. Z.. Sostiene que ni ella, ni la Junta Directiva del Banco intervinieron en el asunto, sea de oficio o a solicitud de parte, por lo que no puede referirse a los hechos que no le constan ni aportar expediente alguno. Solicita se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente pretende la tutela de su derecho a la autodeterminación informativa, a la intimidad y al honor, en virtud que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal mantiene, de manera indefinida, un registro en el consta que en 1989 canceló, mediante cobro judicial, una obligación crediticia.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En fecha indeterminada, la amparada se apersonó a la Sucursal de P.Z. del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, donde fue atendida por el gerente del Centro de Servicios Financieros, quien la transfirió a la Oficina de Crédito de Desarrollo (informe a folio 14). 2) En fecha indeterminada, la recurrente se apersonó a esa Sucursal, donde fue atendida por los funcionarios K.S. y M.A. (informe a folio 15). 3) La solicitud de crédito que la accionante pretendía presentar, no se llegó a concretar (informe a folio 15). 4) En los registros del Banco Popular y Desarrollo Comunal aparece que el 19 de abril de 1989, fue cancelada la operación de crédito número 07-01-705716-3 por cobro judicial (informe visible folio 11).

    III.-

    Este Tribunal en el Voto Nº 2007-01455 de las 08:45 hrs. del 2 de febrero de 2007, se pronunció sobre el agravio reclamado, estimando en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    “(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas (…)” Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes (…)”.

    Dada la evidente similitud de los casos, y que no existen razones de interés público que ameriten reconsiderar lo dispuesto, procede desestimar este recurso.-

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el M.A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    La Magistrada Calzada y el M.A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilberth Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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