Sentencia nº 01560 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2008

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: Nº08-002287-0007-CO

Res: Nº 2008-01560

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del treinta de enero del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.A.M.D., mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, a favor de R.A.G.B., contra EL JUZGADO PENAL DE SAN JOAQUÍN DE FLORES,HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de San Joaquin de Flores, a favor de R.A.G. B., y manifiesta lo siguiente: que el amparado enfrenta un proceso penal por el delito de falsedad ideológica y otros, según consta en el expediente número 06-0030-382-PE, causa que se tramita ante el Juzgado recurrido. Que según consta de acta de allanamiento visible a folio 393 del citado sumario penal, el día ocho de febrero del dos mil seis, y en ejecución de una orden de allanamiento, el Juzgado Penal recurrido procedió a decomisar y secuestrar los libros de actas, registro de accionistas, libro de actas de junta directiva y otra documentación. Refiere que la orden dictada por el Juzgado Penal de San Joaquín de F., en que ordenó y secuestró la referida documentación es a su juicio inconstitucional, ilegal, ilegítima y violatoria del debido proceso, al haber sido dictada en abierta lesión a lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 181 del Código Procesal Penal, lo que la convierte en prueba inadmisible en el debate. Agrega que dicha orden de allanamiento y secuestro de los libros es violatoria del artículo 46 de la Constitución Política, puesto que la empresa que representa el amparado no ha sido demandada civilmente dentro de la sumaria 06-00030-382PE, y de esa forma se le impide a esa empresa continuar con el giro comercial usual, haciéndola incurrir en violación de leyes tributarias que mandan tener al día su contabilidad, de la normativa comercia que mandan la celebración de asambleas de accionistas por lo menos una vez al año – al menos dentro de los tres meses del cierre fiscal-, y siendo que dicha sociedad tiene convocada asamblea de accionistas para los primeros días del mes de febrero de este año, asamblea que no podrá celebrarse en caso de que los libros se encuentren decomisados por la autoridad jurisdiccional, en un proceso que aduce le es totalmente ajeno a dicha sociedad. Indica que por resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil ocho, el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores previene a su defendido, dentro del tercer día, la entrega de libros y documentos "...dados en depósito provisional..."

    , ello a pesar de que estima que esa resolución es violatoria del derecho de defensa del imputado, al prevenirle la entrega de prueba o documentos que pudieran ser perjudiciales para su defensa; y aunque no lo indica expresamente, el incumplimiento de su defendido, a pesar de lo anterior, acarrea para él una amenaza inminente de ser perseguido penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad, aunque no haya sido así prevenido, y a pesar de que estaría ejerciendo un legítimo derecho de defensa, que no obstante, amenaza con eventualmente privarlo de su libertad, en caso de no cumplir. Solicita que se declarare con lugar el presente recurso, disponiendo que la orden de allanamiento y secuestro de los libros legales de la empresa representada por el amparado es inconstitucional e ilegal, y que la orden emitida por el Juez Penal accionado en resoluciones de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil siete7, y catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de enero de este año, mediante las que previene y ordena al amparado la entrega de documentación en su poder, es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El hábeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden, amenaza a ella y la protección de la integridad personal frente a la Autoridad Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, por su medio la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones que guarden una estricta relación e incidencia sobre libertad personal; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia Nº 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001), todo lo cual hace necesario enfatizar que este Tribunal no se constituye en una instancia más en el proceso penal ni está llamada a sustituir a las Autoridades Jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a otra jurisdicción, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. De esta suerte, no es ésta una vía donde corresponda cuestionar la regularidad del proceso o la legalidad de las pruebas en él existentes, si éstas no inciden directamente sobre la privación de libertad que sufre el acusado —o que esté amenazado de sufrir—, pues el ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que a ese respecto existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir el fallo en casación.-

    II.-

    En la especie, en cambio, del memorial de interposición de este recurso se desprende que la recurrente pretende emplear la vía del hábeas corpus para plantear una discusión propia de la jurisdicción penal, denunciando una serie de irregularidades que supuestamente se produjeron al practicarse un allanamiento a un inmueble del amparado, así como su disconformidad con la prevención efectuada por el Juzgado recurrido a su defendido, a fin de que éste entregue documentación dada en deposito judicial. No obstante, no le compete a esta S. entrar a conocer tales extremos, pues como ya se dijo, se trata de problemas de legalidad ordinaria que deben ser ventilados en la propia sede penal, mediante la interposición de los recursos, incidentes, o diligencias por actividad procesal defectuosa que quepan. Así, en sentencia N° 2006-011802 de las 12:29 horas del 11 de agosto de 2006, la Sala dispuso:

    l“Lo alegado por la recurrente no tiene relacion directa con la libertad del amparado, pues aquélla no impugna ningún acto del que se derive restricción alguna a ese derecho del amparado, sino que lo que reclama es el hecho de que se haya practicado un allanamiento, registro y secuestro en su casa de habitación y no se le haya permitido la presencia de un defensor, circunstancia que, tal y como se plantea, no tiene una incidencia directa con la libertad del amparado, pues si a éste se le ha restringido ese derecho ha sido en virtud de otras resoluciones y actuaciones de las autoridades penales competentes, las cuales no son objeto de impugnación en esta vía. De conformidad con el ámbito de competencia de esta Sala, definido en la propia Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de hábeas corpus tiene por objeto garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a esos derechos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Además, el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de que la Sala examine –en la vía del hábeas corpus y por conexidad– violaciones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, siempre que éstos tengan –necesariamente– una estricta incidencia sobre aquélla, su restricción efectiva o la amenaza de su restricción. Pero además, no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede. Así, en sentencia 1142-94 de las quince horas tres minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal aclaró:

    ‘(…) En lo que respecta a la amenaza de la libertad capaz de ser protegida por Hábeas Corpus, no es cualquier amenaza la que produce tal efecto, sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus.’

    En este contexto, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la mera existencia de un proceso penal no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado, toda vez que, el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que éste se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal. En cuanto a este tema, este Tribunal indicó en la sentencia número 1509-98 de las nueve horas treinta y nueve minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho:

    ‘Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal –ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales–, pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.’

    Estas consideraciones son aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en las resoluciones parcialmente transcritas. En la especie, la recurrente pretende cuestionar en esta sede la legalidad del allanamiento, registro y secuestro practicado en su casa de habitación sin la presencia de un defensor, a pesar de haberlo solicitado expresamente varias veces durante la diligencia judicial, circunstancia que al momento de interponerse el hábeas corpus no tiene incidencia directa en una restricción –actual o inminente– a la libertad de amparado, por lo que no procede que esta S. emita pronunciamiento sobre tal extremo. De hecho, si la recurrente estima que se ha configurado una actividad procesal defectuosa en la práctica de esa diligencia procesal, lo que procede es que el interesado oponga la protesta del caso ante el tribunal del procedimiento preparatorio, por ser la autoridad jurisdiccional a la que compete justamente –en esta fase del procedimiento– controlar el cumplimiento de las principios y garantías establecidos a favor de las partes en el procedimiento. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así de declara

    A lo que se suma lo dispuesto en el pronunciamiento N° 2006-011868 de las 9:12 horas del 15 de agosto de 2006:

    Por otra parte, si el recurrente estima que se efectuó el allanamiento de casas o recintos distintos a los contemplados en la respectiva orden de allanamiento, o existe alguna otra irregularidad procesal en el trámite o realización de dicha diligencia, lo que compromete su legalidad y la de la prueba derivada de tal actuación, ello implica un conflicto de legalidad ordinaria propio de resolverse en el proceso penal. En este sentido, el propio recurrente indica que ya se opuso actividad procesal defectuosa, por lo que será en la sede penal que habrá de analizarse y resolverse lo procedente. En razón de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza de plano el recurso, como así se declara.

    Por consiguiente, no habiendo razón para cambiar el criterio plasmado en los precedentes de cita, se impone rechazar de plano este recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    88/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 08-002287-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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