Sentencia nº 00122 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000190-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

050001900164CI

EXP: 05-000190-0164-CI

RES: 000122-F-S1-2008

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veintidós minutos del cuatro de febrero de dos mil ocho.

Procesos ejecutivo establecido en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial por IMPORTACIONES K.P.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por L.S.A., empresario y A.G.A.N., empresaria, en su calidad de presidente y secretaria con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma; contra COLSA COMPUTACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, C.E.O.L., empresario. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, S.E.C. y M.J.P.M., respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José y con la salvedad hecha, abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ejecutivo, a fin de que en sentencia se condene: “… a la accionada COLSA COMPUTACION (sic) SOCIEDAD ANONMA (sic), al pago del capital, los daños y perjuicios por indemnización fija y ambas costas de la presente acción. Asimismo, solicito se despache ejecución en contra de la demandada y se decrete embargo por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA CENTIMOS (sic), mas el cincuenta por ciento de ley en cualquier tipo de bienes que pudiera poseer la accionada inscritos a su nombre en el Registro Público, los cuales posteriormente indicaré, y concretamente sobre los siguientes: Cuentas de ahorro o corrientes, certificados a plazo o cualquier otro tipo de valor que tenga la demandada en alguno de los Bancos Comerciales del Sistema Bancario Nacional, Bancos creados por Leyes Especiales, Bancos Privados, Bancos Cooperativos, Empresas Financieras No Bancarias, Entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para La Vivienda, Entidades del Mercado Bancario, Grupos Financieros Supervisados por la Sugef y la Sugeval y otras Entidades Financieras, a saber las siguientes: Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Hipotecario de La Vivienda, Banca Promérica SA., Banco Ban Crecen S.A., BAC S.J.S.A., Banco Catia de Costa Rica S.A., Banco Interfin S.A. Scotiabank de Costa Rica S.A., Grupo Financiero Finadesa, Banco Banex. S.A., Banco Bantec CO SA, Banco Cooperativo Costarricense R.L., Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A., Banco de Crédito Centroamericano (BANCENTRO) S.A., Banco Elca S.A., Banco Improsa S.A., Banco Internacional de Costa Rica S.A., Banco Solidario de Costa Rica S.A., Banco Uno S.A., Citibank S.A., Compañía Financiera de Londres S.A., Corporación Interamericana para el Financiamiento de Infraestructura (CIFI) S.A., Corporación Financiera Miravalles SA., Financiera Acobo SA., Financiera Brunca SA., Financiera Comeca S.A., Financiera Cafse S.A., Financiera Desyfin S.A., Financiera Multivalores S.A., Financiera Servimas S.A., Financiera Trisan S.A., La Unión Financiera Aduanera S.A., La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo, Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE, Grupo Financiero Alianza, Grupo Financiero BNS de Costa Rica, Grupo Financiero Coocique, Grupo Financiero Lafise, Grupo Financiero Metropolitano, Grupo Financiero Servivalores, Grupo Bursátil Aldesa S.A., Grupo Consolidado Sama S.A., Grupo Financiero Mercado de Valores de Costa Rica S.A., Grupo Interbolsa S.A. y Grupo Sefin SA.. Ruego en consecuencia confeccionar la órdenes de embargo correspondientes y enviarlos a la mayor brevedad posible a cada uno de los entes financieros supra mencionados.”

  2. -

    La parte demandada contestó conforme a su escrito de folios 45 al 59 e interpuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La J.E.R.A., en sentencia no.132-2006 de las 13 horas 38 minutos del 10 de marzo de 2006, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia, artículos 5, 7, 102, 104, 121, 153, 155, 221, 304, 317, 432, 438, 446 y concordantes del Código Procesal Civil y 803 a 840 del Código de Comercio, se resuelve: Se rechaza la excepción de prescripción del principal, se acoge la defensa de falta de derecho. Se omite pronunciamiento de la defensa de prescripción de intereses y pago parcial por la forma en que se resuelve. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda en todos sus extremos interpuesta por IMPORTACIONES KPM S.A, contra COL S. A. Se revocan el despacho de ejecución y el decreto de embargo ordenados en forma interlocutoria. Firme esta sentencia, procédase a levantar todos y cada uno de los embargos aplicados, para lo cual, en el caso de que hubieren sido inscritos en el Registro Nacional, tendrá necesariamente que indicarse las citas correspondientes, para realizar la cancelación de los asientos. A. en su oportunidad, el expediente. Son a cargo de la parte vencida las costas personales y procesales de este proceso.”

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal Primero Civil, integrado por los Jueces G.P.V., C.G.A. y Á.H.A., en sentencia no. 1229-L- de las 7 horas 35 minutos del 10 de noviembre de 2006, dispuso: “Se REVOCA la sentencia apelada desestimándose defensas de falta de derecho y prescripción acogiéndose pago parcial concerniente al cheque número 84443290-7 por cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y siete colones sesenta céntimos. Declárase CON LUGAR la demanda confirmándose auto que despachó ejecución y decretó embargo. Continúen los procedimientos hasta que Colsa Computación Sociedad Anónima satisfaga a Importaciones K.P.M. Sociedad Anónima principal de cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil noventa y ocho colones setenta céntimos y un millón ciento cuarenta y seis mil veinticuatro colones sesenta y cinco céntimos de indemnización. Ambas costas a cargo del vencido.”

  5. -

    D.C.O.L., en su expresado carácter formula recurso de casación. Alega violación de los numerales 865, 866, 867 y 878 del Código Civil; 968, 972, 977, 981, 984 inciso e), 985 y 986 del Código de Comercio; así como, el 296 inciso a) del Código Procesal Civil.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Importaciones K.P.M. Sociedad Anónima formuló demanda ejecutiva contra C.O.L. Sociedad Anónima. Reclamó el pago de 36 cheques, en su dicho, correspondientes a la venta de equipo de cómputo, por un monto total de ¢4.641.657,29. La ejecutada se opuso. Alegó que los títulos fueron entregados como garantía colateral de las facturas extendidas por la compra y pidió que se declarasen prescritas todas aquellas que tuvieren más de un año de emitidas, con base en el ordinal 984 inciso e), pues al haberse extinguido el débito principal, lo mismo ocurre con sus accesorios. Además, invocó la falta de derecho y el pago parcial de un cheque. El A quo rechazó que estuviere prescrito el reclamo, pero acogió la falta de derecho, por lo cual revocó el despacho de ejecución y el decreto de embargo. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Al mediar recurso vertical, el Ad quem revocó el fallo impugnado. En su lugar, desestimó las defensas de falta de derecho y prescripción. Asimismo, acogió el pago parcial, declaró con lugar la demanda, confirmando el auto que despachó ejecución y decretó embargo. Finalmente, dispuso continuar el proceso hasta que C.O.L. S.A. honrara su deuda.

    II.-

    Disconforme con lo decidido, la ejecutada recurre ante la Sala. Invoca una censura. Asegura inaplicadas las normas que regulan la prescripción extintiva. Cita el artículo 985 del Código de Comercio. El cobro de facturas provenientes de una compraventa mercantil de objetos vendidos a crédito, señala, prescribe en el plazo de un año, al tenor de lo dispuesto en el numeral 984 inciso e) ibídem, el cual fue inobservado, al igual que el cardinal 986 de ese cuerpo normativo. El Tribunal, dice, dispone que esas reglas no se actúan a los cheques, para lo cual acude a jurisprudencia relativa a letras de cambio, las que, a pesar de ser órdenes de pago, constituyen una figura diferente. La prescripción, aduce, no se interrumpió. En vista de que a las facturas por venta de mercadería se les otorgó la garantía accesoria de los cheques, resulta aplicable el plazo de fenecimiento del derecho contenido en el artículo 984 inciso e) citado. Por tratarse de accesorios, expresa, el tiempo de prescripción es el que corresponde al título principal. Cita un precedente de esta Sala relacionado con el ordinal 968 del Código de Comercio. Menciona quebrantadas, además de las reglas descritas, los cánones 865, 866, 867 y 878 del Código Civil, 972, 977 y 981 del Código de Comercio y 296 inciso a) del Código Procesal Civil, sin mayores referencias.

    III.-

    De previo a analizar el reclamo formulado, es necesario tener presente que el tercer hecho probado del fallo del Ad quem, que no fue combatido en el recurso, tiene por acreditado que: “Los cheques fueron girados como pago de facturas entregadas para su trámite”. Así las cosas, no fue demostrado, como parece indicar el recurrente, que constituían una “garantía accesoria de las facturas”, sino justamente el medio de pago de las obligaciones dinerarias que en ellas constaban. Por otra parte, si bien el numeral 984 del Código de Comercio indica que prescribirán en un año las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle, realizadas entre comerciantes, o al consumidor, lo debatido aquí dista del supuesto previsto en esta norma, pues es ajeno a los hechos probados el motivo por el cual se emiten las facturas, esto es, si se trata de una compraventa, arrendamiento, o algún otro negocio. Esto es, la regla no cubre el supuesto en litigio. En lo que se refiere a la prescripción, tratándose del cheque -a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio y el pagaré (títulos cambiarios por excelencia)-, no se encuentra regla específica –o por remisión- que regule el plazo hábil para exigir el cobro. Por ello, debe acudirse a la norma general contenida en el encabezado del ordinal 984 del Código de Comercio, el cual señala un plazo cuatrienal para tal efecto. Dado este escenario normativo, y con vista en lo acontecido en el sub-lite, se tiene que el cheque más antiguo data de mayo del 2004. Si bien la fecha del emplazamiento no es clara, lo cierto es que el ejecutado se apersonó el 2 de junio del 2005, esto es, poco más de un año después de emitidas las órdenes incondicionales de pago, por lo cual salta a la vista que no corrieron cuatro años entre el surgimiento del crédito y su cobro efectivo. E., el cobro fue formulado en tiempo. Con todo, por los motivos señalados, el recurso debe rechazarse. Las costas generadas con su ejercicio habrán de ser cubiertas por quien lo promovió.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de la parte ejecutada, quien deberá sufragar sus costas.

    Anabelle León Díaz

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho José Rodolfo León Díaz

    rgu/gdc.-

    Teléfonos: (506) 295-36-58 o 295-36-59, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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