Sentencia nº 02090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-016996-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-016996-0007-CO

Res. Nº 2008002090

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del doce de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por W.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, A.H.V., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; y A.M. B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, todos vecinos de El Gallo, Liberia, contra la Municipalidad deLiberia.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y un minutos del veintiocho de diciembre de dos mil siete, los recurrentes presentan recurso de amparo argumentando violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señalan que en la comunidad de El Gallo, sito en el cantón de Liberia, funciona un botadero de lodos sépticos a nombre de la empresa Sépticos El Nacional S.A., la cual linda al sur con la zona de protección de la quebrada Santa Inés, por lo que se ubica en una zona de recarga acuífera. Indican que el Ministerio de Salud definió que en el momento en que la actividad produjera molestias al vecindario o al medio ambiente tendría que ejecutarse el cierre del establecimiento. Agregan que la documentación con la cual la empresa gestionó los permisos de construcción y funcionamiento describen la actividad como tratamiento de lodos de origen doméstico. Manifiestan que la planta no tiene un horario regulado de funcionamiento, por lo que recibe material las veinticuatro horas del día los siete días de la semana. Que en dicha planta se reciben desechos provenientes de la industria hotelera del Polo Turístico Golfo de Papagayo; que los vehículos que transportan el material han destruido la capa asfáltica y causan derrames sobre la vía pública, rompen la tubería del acueducto generando peligro de contaminación; que existe contaminación sónica por las condiciones de los camiones y los hábitos de conducción de sus choferes, y que han existido actos de agresión de estos hacia miembros de la comunidad. Solicitan declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del día ocho de enero de dos mil ocho (folio 37), informa bajo fe de juramento la señora M.L.Á.A., Ministra de Salud Pública, que el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro la empresa Sépticos El Nacional S.A. solicitó ante la oficina de Protección del Ambiente Humano de la Región Chorotega, el permiso de ubicación de una planta de tratamiento de lodos sépticos. Que la empresa presentó, entre otros, ante el Ministerio de Salud, la Memoria de Diseño, el Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de Tratamiento de Lodos, Evaluación Ambiental ante SETENA, Estudios Geotécnicos de Capacidad, Estudios Hidrológicos, Planes de Gestión Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Estudios de Regencia Ambiental. Añade que en febrero de dos mil siete la SETENA le otorgó a la empresa la Viabilidad Ambiental por un plazo de dos años, y que en mayo de dos mil siete el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento por un período de cinco años según lo indicado por el Reglamento General de Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, permiso que fue corregido y modificado en octubre de dos mil siete para que expresamente considerara el tratamiento de lodos sépticos. Señala la señora Ministra que de las actuaciones reseñadas, se nota que los funcionarios del Ministerio a nivel local y regional han coordinado todas las acciones técnico-sanitarias para evitar que la empresa se convierta en un problema sanitario-ambiental. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito presentado a la Secretaría de la Sala a las doce horas dos minutos del catorce de enero de dos mil ocho (folio 248), informa bajo fe de juramento el señor C.L.M.M., Alcalde Municipal de Liberia, que la planta de tratamiento de Sépticos El Nacional S.A., opera a más de seiscientos metros de la vivienda más cercana y que tal planta cuenta con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud. Señala que las quejas formuladas por los vecinos son competencia y potestad del Ministerio de Salud, y que en lo que compete a la Municipalidad, la planta cuenta con la patente correspondiente al día. Agrega que si el negocio contaba con los permisos de las demás instituciones no era posible negar la licencia. Añade que, en todo caso, el Municipio ha tomado acciones tendientes a evitar cualquier impacto ambiental negativo, por lo que se han realizado visitas periódicas para evitar la contaminación al cauce y que la capacidad instalada sea la utilizada; menciona que mediante estas visitas se detectó el colapso estructural de una de las fosas, por lo que se ordenó la suspensión de ese sistema. Indica que la Municipalidad ha establecido a la empresa un horario diurno de cinco de la mañana a seis de la tarde, así como ha ordenado a la empresa no recibir desechos provenientes de hoteles, orden que fue acatada, disminuyendo así el tránsito vehicular y los impactos consiguientes. Agrega que la Municipalidad ha prevenido e instado al representante de la empresa y otras empresas vecinas, unir esfuerzos y recursos para la reparación y mejoramiento de las vías. Concluye que aunque la competencia de la Municipalidad en materia ambiental es limitada, ha hecho grandes esfuerzos para evitar impactos ambientales y en la salud negativos en la comunidad de El Gallo, cumpliendo en todo momento con la normativa que rige la materia. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas doce minutos del veintidós de enero de dos mil ocho (folio 277), informa la señora M.E.A.R., en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la sociedad Sépticos El Nacional S.A., que su representada se encuentra desarrollando una actividad con todos los permisos y autorizaciones emitidos por SETENA, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Liberia. Señala que en octubre de dos mil siete la Municipalidad de Liberia le aprobó licencia para ejercer la actividad de tratamiento de lodos sépticos, y que a partir de esa licencia se suscribieron contratos de servicios con terceros. Agrega que para la aprobación de tal licencia se consideró información técnica como la viabilidad ambiental y el dictamen del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Liberia. Indica que lo que su representada está tratando son aguas de piscina y otras aguas servidas, lo que se ajusta a las disposiciones técnicas contenidas en el Manual de Operación de la Planta, por lo que está recibiendo agua más limpia que la que debiera resultar del proceso de tratamiento. Manifiesta que existe una fundamentación técnica para que la Municipalidad concediera la licencia y para que el Ministerio de Salud otorgara el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que añade que en ningún momento su representada ha creado impactos ambientales negativos como afectar la salud de los vecinos de El Gallo por contaminación sónica y polución. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.A.G.; y,

      Considerando

      I.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante oficio número RCH-IR-151-04, de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Supervisor Regional de Saneamiento Ambiental de la Región Chorotega, del Ministerio de Salud, informa al Director del Área Rectora de Salud de Liberia, que se extiende el permiso de ubicación para la construcción de la planta de tratamiento de lodos sépticos de Sépticos El Nacional S.A. (folio 66). b) que mediante resolución de la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía, número 255-2007- SETENA, de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil siete, se otorga viabilidad ambiental al proyecto de planta de tratamiento presentado por Sépticos El Nacional S.A. (folio 70 del expediente administrativo). c) que mediante oficio número UGAML-30-03- 2007, de trece de marzo de dos mil siete, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Liberia, recomienda al Director de Desarrollo y Control Urbano de dicha Municipalidad, otorgar el uso de suelo conforme para la planta de tratamiento de Sépticos El Nacional S.A. (folio 75 del expediente administrativo). d) que mediante oficio número OF.ING.215-03-2007, de quince de marzo de dos mil siete, la Oficina de Ingeniería de la Municipalidad de Liberia comunica a Sépticos El Nacional S.A. que la construcción de una planta de tratamiento de lodos sépticos es de uso permitido (folios 73 y 75). e) que mediante informe técnico de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Liberia, del Ministerio de Salud, señala que mediante resolución número 227-2008, de catorce de mayo de dos mil siete, se otorga Permiso Sanitario de Funcionamiento para Sépticos El Nacional S.A., bajo la modalidad de declaración jurada (folio 216 y 217). f) que mediante Permiso Sanitario de Funcionamiento número RCH- ARSL-228-2007, de catorce de mayo de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de Liberia otorga a Sépticos El Nacional S.A. autorización para la actividad de limpieza de tanques sépticos (folio 217). g) que mediante oficio número UPAH-ARSL-527-07, de nueve de octubre de dos mil siete, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Liberia, del Ministerio de Salud, concluye que no existe ningún impedimento de carácter administrativo, técnico o legal para denegar el permiso sanitario de funcionamiento a la planta de tratamiento de lodos sépticos El Nacional (folio 221). h) que mediante modificación a dicho permiso, con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete y bajo el mismo número, se emite nuevo documento de Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa Sépticos El Nacional S.A., para la actividad de tratamiento de lodos sépticos (folio 227). i) que mediante oficio número UGAML-159-12- 2007, de veinte de diciembre de dos mil siete, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Liberia indica a Sépticos El Nacional establecer un horario para el flujo vehicular de los camiones que depositan las aguas servidas y lodos sépticos en su planta de tratamiento, que contemple la no circulación de camiones en horas de la noche, específicamente ocho de la noche a cinco de la mañana, todo como parte del monitoreo ambiental que la municipalidad realiza a las empresas del cantón (folio 81 del expediente administrativo). j) que por artículo primero, del capítulo primero, de la Sesión Ordinaria número 53-2007 del Concejo Municipal de Liberia, celebrada el día dos de enero de dos mil ocho, se solicita al Alcalde Municipal promulgar medidas cautelares para evitar peligros de contaminación en el vecindario El Gallo (folio 91 del expediente administrativo). k) que mediante resolución número 001-2008, de las diez horas del tres de enero de dos mil ocho, el señor Alcalde Municipal de Liberia ordena a Sépticos El Nacional S.A., cesar toda actividad de traslado y recepción de lodos sépticos y aguas servidas provenientes de fuentes industriales o turísticas y presentar un plan de contingencia viable donde se indique las acciones, actividades y cronograma a desarrollar para mitigar el impacto ambiental y ajustarse a los permisos otorgados por las instituciones correspondientes (folio 97 del expediente administrativo). l) que los días ocho de marzo de dos mil siete, diecinueve de diciembre de dos mil siete, y dos de enero de dos mil ocho, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Liberia efectuó inspecciones en las instalaciones de la empresa Sépticos El Nacional S.A. (folios 79, 80 y 90 del expediente administrativo).

      II.-

      Objeto del recurso. Los recurrentes presentan recurso de amparo argumentando violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en virtud de incumplimiento a los permisos ambientales otorgados a empresa privada para el funcionamiento de una planta de tratamiento de lodos sépticos en el cantón de Liberia, siendo que tal planta se ubica en una zona de protección, que no tiene un horario regulado de funcionamiento, y que existe contaminación sónica y riesgo de contaminación del agua para la población.

      III.-

      Sobre el fondo. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

      “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

      IV.-

      El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia.

      En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

      V.-

      La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

      "Principio 15.-

      Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación delmedio ambiente".

      La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

      Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta S. al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:

      “El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente."

      (énfasis añadido)

      VI.-

      La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

      Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:

      "[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

      Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

      VII.-

      El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tiene dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.

      Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del medio ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.

      VIII.-

      El caso concreto. De la acusada ubicación de la planta en una zona protegida. Del estudio de los autos tiene por acreditado la Sala que la empresa Sépticos El Nacional S.A. realizó los trámites tendientes a la aprobación de su actividad de tratamiento de lodos sépticos ante las dependencias del Ministerio de Salud, del Ministerio del Ambiente y Energía, y la Municipalidad de Liberia. Efectivamente, la empresa obtuvo de parte de la Secretaría Técnica Ambiental del MINAE la correspondiente viabilidad ambiental, y a partir de allí el permiso de uso de suelo y de construcción de la planta de tratamiento emitido por la Municipalidad de Liberia, y posteriormente los Permisos Sanitarios de Funcionamiento expedidos por el Ministerio de Salud, de donde se muestra la necesaria coordinación entre las instituciones del sector público para la regulación y ordenamiento de actividades que puedan tener impacto ambiental.

      Punto central para el desarrollo de la actividad administrativa que culminó con la autorización del funcionamiento de la planta de la empresa, lo es la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Ambiental, pues esta dependencia es la encomendada por el ordenamiento para verificar mediante los estudios aportados y realizados que la actividad que se autoriza cumple adecuadamente con la legislación que rige la materia, por lo que de existir alguna inconformidad de los recurrentes sobre el otorgamiento de esta viabilidad o licencia ambiental, o sobre el cumplimiento de los extremos en que la misma fue acordada, se está ante un asunto que debe ser dirimido ante esa instancia, conocedora técnica en esta materia. Debe señalarse que la Sala no es una instancia técnica a la cual le competa verificar si un estudio de impacto ambiental fue bien preparado o no con miras a la obtención de la viabilidad ambiental –ver sentencia número 2004-9927, de las once horas un minutos del tres de setiembre de dos mil cuatro-; lo que sí es competencia de la Sala es determinar si con esta aprobación se produjo un daño grave e irreversible en el ambiente, situación que no se ha demostrado en autos, puesto que las alegaciones de los recurrentes van en el sentido de exponer una situación de incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue aprobada la actividad de la empresa, más que la producción de un daño ambiental concreto derivado de los permisos otorgados. Por el contrario, de la prueba que consta en autos se desprende una actividad administrativa que en términos generales ha tendido a respetar la normativa sobre protección ambiental.

      En efecto, la intervención de la Sala en estos supuestos se limita a aquellos casos en que la lesión resulte evidente o razonablemente comprobada en un proceso sumario como el amparo. Por el contrario, no cabe acoger el recurso si esto implica desvirtuar el criterio expreso del órgano técnico encargado por la Administración para evaluar el impacto ambiental de un proyecto, a menos de que sea evidente su imparcialidad o incapacidad. El recurso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver disputas de orden técnico-científico suscitadas con ocasión de un permiso para la construcción, por ejemplo. Dada la naturaleza sumarísima del amparo se carece de una fase procesal adecuada que permita a las partes hacer todas las averiguaciones necesarias ante la Sala, incluso las de carácter técnico para la correcta solución de los diversos aspectos técnicos del conflicto. Esto requeriría, necesariamente, pericias, muestreos y análisis de las diferentes fuentes de emisiones que tienen impacto sobre el ambiente, lo que resulta imposible resolver en esta vía sumarísima. Tampoco puede la Sala constituirse en un órgano de alzada de lo que resuelvan las autoridades administrativas sobre aspectos técnico-ambientales, de manera que la Sala por la vía del amparo no puede más que tutelar las violaciones que resulten evidentes o producto de la instrucción sumaria.

      De forma tal, que si la actividad desarrollada por la empresa Sépticos El Nacional S.A. en la comunidad de El Gallo, en Liberia, contó desde el principio con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, y a partir de allí y con base en ella se acordaron los permisos de uso de suelo, construcción y de funcionamiento por parte de la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Salud, si los recurrentes consideran que tal viabilidad ambiental y los permisos posteriores fueron indebidamente concedidos o autorizados fuera de criterios técnicos, son estos aspectos que deben ser discutidos ante las instancias técnicas correspondientes, careciendo la Sala de competencia para desacreditar en esta vía y en estemomento las consideraciones técnicas de los permisos acordados.

      IX.-

      La actuación de la Municipalidad de Liberia. El recurso se dirige contra la Municipalidad de Liberia, por lo que debe analizarse de manera exacta las actuaciones de la corporación de acuerdo a los compromisos ambientales adquiridos. La queja de los recurrentes en cuanto a la Municipalidad versa en el sentido de la ausencia de control municipal de la actividad desarrollada por la empresa de conformidad con los permisos ambientales concedidos inicialmente; en ese sentido, que los permisos se tramitaron para dar tratamiento a lodos de origen doméstico pero también se reciben lodos cuyo origen es la industria hotelera; que no existe un horario regulado de funcionamiento, y que existe contaminación sónica y riesgo de contaminación por el derrame de los lodos transportados por los vehículos.

      X.-

      La recepción de lodos provenientes de otras fuentes distintas a las autorizadas. Del informe rendido bajo fe de juramento por el señor Alcalde Municipal de Liberia, se tiene que los permisos en sede municipal fueron concedidos a posteriori de la obtención de la viabilidad ambiental ante la SETENA, por lo que la Municipalidad tuvo por bien cubierto lo relativo a la protección al ambiente y procedió en consecuencia a la aprobación de los otros permisos. Refiere el informe que el Municipio ha tomado acciones tendientes a evitar cualquier impacto ambiental negativo, por lo que se han realizado visitas periódicas para evitar la contaminación al cauce y que la capacidad instalada sea la utilizada.

      Particularmente relevante a los efectos de valorar la actuación de la Municipalidad en cuanto a la prevención de riesgos ambientales, resulta el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Liberia del día dos de enero, por el cual se solicita al señor Alcalde Municipal analizar de inmediato la promulgación de medidas cautelares ante los peligros de contaminación por el vertedero de aguas negras en el vecindario El Gallo, requerimiento que es atendido por el Alcalde al dictar la resolución administrativa número 001-2008 el tres de enero de dos mil ocho –seis días antes de la notificación de la interposición del amparo-. Esta resolución del señor Alcalde Municipal de Liberia ordena a la empresa Sépticos El Nacional S.A. cesar toda actividad de traslado y recepción de lodos sépticos y aguas servidas provenientes de fuentes industriales o turísticas, toda vez que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA lo era únicamente para el tratamiento de lodos de fuentes domésticas, así como se estaba sobrepasando la capacidad de receptación definida en el Manual de Operación de la planta.

      Estima la Sala que con esta actuación municipal se atiende de manera oportuna la molestia planteada por los recurrentes, por lo que no se aprecia en este extremo violación a los derechos constitucionales de los amparados.

      XI.-

      El funcionamiento de la planta de tratamiento sin regulación de horarios. La Sala tiene por demostrado que aún de previo a la interposición del recurso –el veinte de diciembre de dos mil siete- ya la Municipalidad de Liberia había indicado a la empresa establecer un horario para el flujo vehicular de los camiones que depositan las aguas servidas y los lodos sépticos en la planta de tratamiento, definiendo la no circulación entre las ocho de la noche y las cinco de la mañana. Asimismo, bajo fe de juramento informa el señor Alcalde Municipal que la Municipalidad estableció a la empresa un horario de funcionamiento diurno de cinco de la mañana a seis de la tarde.

      De esta manera, la Municipalidad fue diligente en cuanto a la prevención ambiental, toda vez que anticipándose a las quejas de los recurrentes intervino para hacer respetar un determinado horario de atención y servicio, que armonizara tanto los intereses propios de la empresa con los derechos de los habitantes de la comunidad de El Gallo; nótese incluso que en el referido oficio UGAML- 159-12-2007 de veinte de diciembre de dos mil siete, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Liberia expresamente refiere que tal disposición de ajuste de horario se realiza con la finalidad de que la actividad de la empresa no altere las horas de descanso y sueño de los vecinos por el intenso ruido que puede generar el tráfico en horas de la noche.

      XII.-

      La contaminación sónica, el daño a las vías públicas y el riesgo de contaminación. La misma resolución del señor Alcalde Municipal de Liberia número 001-2008 el tres de enero de dos mil ocho, señala que la empresa incumplió sus compromisos ambientales, especialmente en cuanto al deterioro de las calles públicas y afectar la salud de los vecinos de El Gallo por la contaminación sónica y la polución que genera la actividad, por lo que ordenó el cese del flujo vehicular producto del traslado de los lodos. Asimismo, se ordenó a la empresa presentar un plan de contingencia donde se indique las acciones, actividades y cronograma a desarrollar para mitigar el impacto ambiental y ajustarse a los permisos otorgados y a la normativa para el desarrollo de la actividad.

      En el informe rendido bajo fe de juramento, refiere el Alcalde Municipal de Liberia que con las medidas adoptadas en cuanto al horario de funcionamiento se logró disminuir el tránsito vehicular y los impactos consiguientes. Informó además que la Municipalidad previno e instó al representante de la empresa y otras empresas vecinas, a unir esfuerzos y recursos para la reparación y mejoramiento de las vías.

      Por otra parte, advierte la Sala que la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, también de previo incluso a la notificación a la Municipalidad de Liberia sobre de la interposición del recurso, realizó tres inspecciones a las instalaciones de la empresa. En este sentido, aprecia la Sala que la Municipalidad de Liberia ha actuado en estricto apego a las obligaciones de las instituciones públicas de proteger y prevenir daños al ambiente, toda vez que sin haber sido notificada de la interposición del presente amparo, ya había adoptado medidas tendentes a la mitigación de los posibles daños ambientales acusados por los recurrentes. Será entonces ante esa instancia administrativa, o ante las demás que ella considere en aplicación del referido principio de coordinación, o ante quienes actúen las personas afectadas, que se resolverá lo pertinente en cuanto al funcionamiento de la planta de tratamiento de lodos sépticos de Sépticos El Nacional S.A.

      De tal forma, estima la Sala que la Municipalidad de Liberia ha actuado de conformidad con la legislación ambiental y los compromisos asumidos para la protección del medio, de donde deviene declarar sin lugar el recurso en cuanto a la responsabilidad constitucional que pudo haber tenido dicha corporación en materia ambiental.

      XIII.-

      En cuanto a las pretensiones concretas de los recurrentes. En su recurso los amparados requieren de la Sala peticiones concretas que deben ser planteadas necesariamente por ellos mismos ante las instancias por ellos referidas, careciendo en este momento la Sala de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre ellos. Nótese que existen pretensiones relacionadas con actuaciones del Ministerio Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dependencias del Ministerio del Ambiente y Energía, y la misma Municipalidad de Liberia, que rebasan el ámbito competencial de esta jurisdicción. Tomen nota los amparados que la Sala no puede sustituir a la parte recurrente en la gestión de sus propios intereses –ver sentencia número 2006-17129 de quince horas siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis-, pues lo propio es que en atención a los principios de celeridad y diligencia, sean los mismos recurrentes quienes gestionen debida y formalmente ante las autoridades competentes la concreción de sus peticiones.

      XIV.-

      En definitiva, aprecia la Sala que existió coordinación entre el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía –particularmente de SETENA- y la Municipalidad de Liberia durante el proceso de acreditación y obtención de permisos para el desarrollo de la actividad, uso de suelo, construcción de planta de tratamiento, y funcionamiento, cumpliendo así con los deberes impuestos a las dependencias públicas por la normativa constitucional y los instrumentos internacionales sobre protección ambiental. Asimismo, advierte la Sala que en respeto a su deber de prevención del riesgo ambiental, la Municipalidad de Liberia adoptó, tanto de previo a la interposición del recurso como de previo a la notificación de su interposición, medidas correctivas contra la empresa Sépticos El Nacional S.A. tendentes a evitar daños ambientales como los señalados por los recurrentes en el amparo, por lo que será competencia de estas instancias administrativas resolver lo que en derecho corresponda en cuanto a la producción de un daño ambiental en la comunidad de El Gallo, Liberia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Se insta a las entidades públicas concernidas mantener la debida coordinación y un estricto escrutinio de la actividad desarrollada por Sépticos El Nacional S.A a fin de evitar daños ambientales en dicha comunidad, así como se exhorta a la referida empresa ejecutar su actividad dentro de los rigurosos parámetros establecidos en los permisos expedidos por las autoridades correspondientes.

      Por tanto

    2. sin lugar el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

      Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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