Sentencia nº 00100 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-000008-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra H, por el delito de homicidio culposo y otro, en daño de E. yotros; y, Considerando:
I.-
En memorial recibido ante esta S., de folios 327 a 330, H. solicita se revise la sentencia que dictó el Tribunal de Juicio de Puntarenas, en la que se le declaró autor responsable de un delito de homicidio culposo y cuatro delitos de lesiones culposas en concurso ideal, cometidos en daño de E, R, M y L, todos y O, respectivamente, y en tal carácter se le impuso una pena de seis años de prisión (Sentencia Nº 293-P-06, de las 16:30 horas, del 23 de agosto de 2006, visible de folios 219 a 248).
II.-
En su gestión, el sentenciado alega, en síntesis, que el accidente fue “obra de la fatalidad”, producto de una falla mecánica del vehículo que conducía. Sustenta su alegato, en la declaración del inspector de tránsito L, quien explicó que había observado una sola huella de frenado y que no podía recordar respecto a cuál de los dos conductores, la alcoholemia había arrojado un resultado positivo. La gestión resulta inadmisible: Constata este Despacho que el punto relacionado con la supuesta falla mecánica del vehículo conducido por H.[imputado], ya fue conocido al resolverse los motivos que, respecto a la fundamentación de la sentencia, invocó el licenciado Á.M.G. en el recurso de casación planteado de folios 250 a 282. En ese sentido, en la resolución Nº 2007-1102, dictada por esta Sala a las 13:50 horas, del 27 de setiembre de 2007, se resolvió: “…en definitiva, la responsabilidad del acusado se ha tenido por demostrada porque conducía bajo los efectos del licor. Incluso, con relación al reclamo referido a la valoración del dicho del imputado, considera esta Sala que se descartaba la existencia de una falla mecánica como causa efectiva del accidente. En ese sentido, el imputado indicó que él pudo solucionar el problema que tenía su vehículo y que continuó la marcha sin problemas, entonces no tiene fundamento lógico el creer que de un momento a otro, su vehículo tuvo un problema de tal entidad como para impedirle dirigir la conducción de manera adecuada y provocar un accidente como el que se produjo. Asimismo, lo aparatoso del mismo permitía establecer, tal y como se dice en sentencia, que fue el estado de ebriedad del acusado lo que le impidió manejar prudentemente y no dirigir su automóvil en “zigzag”, como fue detallado por los testigos que iban en el otro vehículo que colisionó. Es decir, si él aceptó que la falla mecánica había sido solucionada, entonces no tiene razón la defensa al decir que ésta fuera la que ocasionó el accidente…” (Ver folio 314). Se confirmó así, que la razón causante del accidente fue el estado de ebriedad del sentenciado y no la falla mecánica que se alega. Aunado a lo anterior, se observa que en el recurso de casación planteado en su oportunidad, también se cuestionaron aspectos relacionados con la alcoholemia practicada a H.[imputado],concluyéndose que no existía ninguna razón objetiva para negarle valor probatorio, máxime que: “…la prueba testimonial también aludía a que el acusado tenía aliento etílico, así lo refirió el oficial de tránsito y testigo Y (sic) , tal y como lo detalla la sentencia a folio 239 frente y vuelto. Incluso, el propio imputado aceptó haber ingerido cierta cantidad de licor, pero resulta que, aun varias horas después de esto, todavía su organismo presentaba las evidencias suficientes para establecer que no fue poco el licor que había tomado, al punto que el alcosensor marcó 1.78 G/L cuando la prueba fue hecha varias horas después, no solo del accidente, sino que, por lógica, después de haber ingerido el licor…” (Ver folio 311). Partiendo de lo anterior, al haberse ya desechado el reclamo que ahora se formula y al no aportarse ningún elemento que amerite efectuar un nuevo estudio al respecto, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 411 del Código Procesal Penal, la revisión formulada resulta inadmisible.
Por Tanto:
Se declara inadmisible la diligencia de revisión planteada por el sentenciado H. de folios 327 a 330. NOTIFIQUESE.
J.M.A..
Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.
Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.
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exp: 24-4-08