Sentencia nº 00134 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

Número de sentencia00134
Número de expediente04-200272-0485-PE
Fecha15 Febrero 2008
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta minutos del quince de febrero dedos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F., mayor de edad, cédula de identidad xxx, vecino de Ticabán, por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de M. y otro. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S., L.A. V.A. y C.M.E.N., los dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia la licenciada M.M.G. quien figura como defensora particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 240-2006, dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 117 y 128 del Código Penal, 122, 123, 124, 125 y 126 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N.° 4981 del 08 de noviembre de 1971 del Código Penal de 1941, 1, 2, 3, 75, 76, 77, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 119, 267, 341, 343, 349, 351, 352, 355, 356, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 1045 y 1046 del Código Civil se declara a F. autor responsable de cometer los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de M. (homicidio culposo) y M. y L. (lesiones culposas), respectivamente, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de prisión de Tres Años por el delito de Homicidio Culposo, en tanto que por el delito de Lesiones Culposas una pena de prisión de Seis Meses y Tres Meses, la primera por los hechos cometidos en perjuicio de M. y la segunda por los hechos en perjuicio de L, penas todas que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentospenitenciarios previo abono a la preventiva sufrida, si la hubiere. En virtud que el condenado ya fue sancionado en la jurisdicción contravencional de tránsito por conducción temeraria y estado de ebriedad, en respecto a la garantía constitucional del nom bis in idem (principio de única persecución y sanción) el Tribunal se encuentra impedido a imponer la pena accesoria de cancelación de la licencia conforme lo dispone el numeral 117 del Código Penal. A. legitimación, derecho e interés actual de resarcimiento a la actora civil A. en su condición de cónyuge del occiso M, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 111, 112, 113, 114, 115 Y 116 DEL Código Procesal Penal en relación con los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, Se declara Con Lugar la Querella Particular y la Acción Civil Resarcitoria Promovida, condenándose al demandado civil F. a pagar por concepto de Daño Material la suma de Veintiún Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Colones, en cuanto al Daño Moral la condena es abstracto en razón de que el Tribunal no contó con los elementos de convicción suficientes y necesarios para justipreciarlo en sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265, 267, 270 del Código Procesal Penal , 221 y 222 del Código Procesal Civil, se condena a F. al pago de las costas personales y procesales generadas tanto en lo penal (Estado y querellante particular) como en lo civil (actora civil), las cuales serán liquidadas en la vía legal correspondiente. En igual razón, por asistirle derecho, legitimación e interés actual a la actora civil M. se Declara Con Lugar La Acción Civil Resarcitoria promovida por el Ministerio Público por Delegación Expresa de la Víctima, condenándose al demandado civil F. al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar culposo, los cuales serán liquidados en la vía ejecutiva, toda vez que el Ministerio Públicono soportó los elementos de convicción necesarios (peritaje) para que el Tribunal los estime y concrete de forma objetiva y responsable en el fallo. Igualmente se le condena al demandado civil al pago de las costas procesales y personales de la acción civil delegada las cuales podrán ser liquidadas en la vía correspondiente por parte de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. Firme la sentencia háganse las comunicaciones de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. Mediante Lectura Notifíquese.”(sic). Fs. LIC. O.A.U.C.LIC. M.A.C.LIC. G.A. ROJAS FERNANDEZ.JUECES DE JUICIO.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.M.G., en su calidad de defensora particular del encartado, interpone Recurso de Casación por la Forma y por el Fondo. Solicita se anule la sentencia y el debate, y se ordene el reenvió para que previa sustanciación que corresponda se dicte nueva sentencia.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que se celebró audiencia oral a las catorce horas del quincede enero de dos mil ocho.

  5. Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

Informa la MagistradaPereiraVillalobos y,

Considerando:

  1. Se hace constar que el Magistrado A.C.R., quien integró la Sala para la respectiva audiencia oral, según se observa a folio 464, no concurrió a esta votación, toda vez que se encontraba fuera del país en funciones propias de su cargo, por lo que integró la S. elM.C.E.N., quien lo sustituyó en sus funciones. Por otra parte, no habiéndose presentado el testigo O. a rendir declaración ante esta S., se prescinde de su testimonio.

  2. En el primer motivo de su impugnación, la defensora particular M.M.G. alega falta de correlación entre acusación y sentencia, argumentando que en la pieza acusatoria, la querella y la acción civil resarcitoria, se consignaron fechas diferentes, a saber, tanto el 14 como el 15 de febrero de 2004, sin que se hubiera corregido el dato en la querella, pese a ser un requisito formal de acuerdo con el artículo 316 del Código Procesal Penal. En el mismo apartado, luego cuestiona la fundamentación del fallo, arguyendo: i) que la declaración de M. era esencial para la determinación de los hechos; ii) que no era lógico que el encartado circulara a gran velocidad con su camión año 1978 subiendo una pendiente; iii) que no hubo precisión respecto a la dinámica del evento y iv) que M. faltó a la verdad en juicio y que ha participado en tres accidentes parecidos. En sentido similar, en el segundo reproche, la defensa cuestiona la fundamentación intelectiva del fallo, argumentando que las declaraciones de M y L.[ofendidas] resultaron contradictorias; que fue el conductor del Toyota Hilux quien invadió el carril contrario al ir zigzagueando, resultándole difícil a F.[imputado] evitar el accidente; y que la prueba evacuada no era idónea para dictar una condenatoria. En el tercer motivo, se estiman vulneradas las reglas de la sana crítica racional y el principio in dubio pro reo, al entenderse que el a quo no analizó la prueba de manera concatenada y que no reparó en las contradicciones de M. y L.[ofendidas]. Por su parte, el cuarto reclamo, denominado violación al principio de legalidad e igualdad procesal, va dirigido a cuestionar la dinámica del evento, señalándose, en síntesis, que el mismo tuvo lugar en una línea recta y que no es cierto que su representado invadiera el carril contrario. Finalmente, en los cuatro motivos que se formulan como vicios por el fondo, lo que se hace es cuestionar también la fundamentación del fallo, pues se reitera que el análisis de la prueba no fue objetivo y que los elementos probatorios no eran idóneos para determinar con certeza la responsabilidad de F.[imputado], subsistiendo más bien, en criterio de la impugnante, una duda razonable que debía beneficiarle.

  3. Versando todos los reclamos, sobre la supuesta insuficiencia de los argumentos empleados por los Juzgadores al derribar el estado de inocencia de F. (excepto lo relativo al vicio de falta de correlación, que será el último aspecto al que se hará referencia), los mismos se resuelven conjuntamente, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Los reproches deben rechazarse: Conforme se observa a folio 384 frente, se tuvo por demostrado que el 14 de febrero de 2004, aproximadamente a la 1:00 horas, M. conducía en estado de sobriedad el vehículo marca Toyota placas CL-113370 con sentido Cariari-Guápiles (norte-sur) en compañía de M, quien ocupaba el asiento delantero derecho y de L, que viajaba en los asientos traseros de la extra-cabina, siendo que al transitar a unos cincuenta metros norte del Bar Las Trancas, en Barrio Nájera de la Rita de Pococí, el encartado F. conducía en sentido contrario (sur-norte), en estado de ebriedad, el vehículo marca Daihatsu placas CL-619, situación que provocó que al salir de una curva no continuara por su carril, pese a tratarse de una recta, e invadió el carril contrario por el que se desplazaba el vehículo conducido por M., al que impactó frontalmente en el ángulo izquierdo con la parte delantera izquierda de su vehículo. Se acreditó que, producto de lo anterior, falleció M. y resultaron lesionadas las ofendidas M. y L., la primera con una incapacidad médico legal temporal de veintidós días y marca indeleble en el rostro y la segunda, con una incapacidad médico legal temporal de una semana, ambas a partir de la fecha de los hechos y para sus actividades habituales. Ahora bien, de la sentencia se desprenden claramente cuáles fueron los argumentos empleados por el a quo al acreditar la responsabilidad de F. por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal en perjuicio de M, M. y L, una vez bastanteada la prueba pericial, documental y testimonial. En ese sentido, se concluyó que la ingesta alcohólica del encartado al momento de conducir el vehículo, le había debilitado su capacidad de generar una respuesta motora aceptable para conducir, faltando con tal conducta, al deber de cuidado que le era exigible. Específicamente, se hizo referencia a las declaraciones de M. y L, quienes en criterio de los Juzgadores, fueron contestes respecto a las dos cervezas que había ingerido el occiso antes del accidente y en relación con: “…el comportamiento prudente y responsable en la conducción de su vehículo el día de los hechos… lo que descarta cualquier maniobra imprudente del occiso como hecho generador del evento culposo en cuestión…” (Ver folio 389 fte.). También se hizo referencia a la pericia emitida por la Sección de Tránsito y Planimetría del Organismo de Investigación Judicial, indicándose que el perito D.A.H. fue claro y preciso al establecer la dinámica del accidente con base en el croquis levantado en el lugar, en los daños de los vehículos involucrados y en la reconstrucción de hechos, explicándose el tipo de accidente, la trayectoria de los vehículos antes del impacto, el punto del impacto y la trayectoria de los autos después del mismo, conforme se observa a folios 389 frente y vuelto. Asimismo, se ponderó la versión rendida por el encartado, quien manifestó que circulaba de sur a norte, a poca velocidad cuando observó que el vehículo conducido por M. venía en sentido contrario zigzageando por lo que trató de evadirlo, siendo que el vehículo viró primero hacia el otro lado de la calle para luego retomar el carril e invadir el suyo impactándolo de frente otra vez. En ese sentido, al descartar la tesis defensiva, razonaron los Juzgadores: “…Como puede deducirse, la versión del imputado endilga la responsabilidad del accidente a una maniobra imprudente (zigzagueo) del occiso, lo que resulta improbado a la luz de la prueba testimonial reseñada, el croquis que sobre la posición final de los vehículos levantó el inspector de tránsito, la reconstrucción de hechos y el peritaje criminalístico de la Sección de Tránsito y Planimetría del OIJ desecha la versión del imputado, no solo por cuanto el punto de impacto se determina acontece en el carril por el cual se desplazaba el vehículo conducido por el occiso, sino también por la trayectoria de los vehículos después del impacto, es bajo tal inteligencia, que la dinámica del accidente explicitada por la víctima M. esconteste con el peritaje supra, amén de ello, la experticia también tomó en cuenta dentro del análisis criminalístico la posibilidad hipotética de que el punto de impacto hubiese acontecido en el centro de la calzada o en el carril por el cual se desplazaba el imputado, concluyéndose que las posiciones finales de los vehículos no serían tal y cual se plasmaron en el croquis levantado por el inspector de tránsito, así lo refleja el diagrama de las trayectorias luego del impacto, en el plano de la dinámica que se adjuntó al dictamen pericial en comentario. En consecuencia, la versión del encartado que aunque no la aportó en la reconstrucción de hechos, sí fue tomada en cuenta por la experticia como se repuntó líneas antes, y por tanto, queda debidamente desechada a la luz de las Leyes de la Dinámica enunciadas por I. así como los principios y ecuaciones matemáticos derivados de dichas leyes y los elementos de convicción reunidos en la investigación de los hechos. El imputado no se refirió en su indagatoria a la prueba de alcoholemia practicada por el inspector de tránsito, como tampoco al resultado que ésta arrojó, sino que manifestó haberse tomado dos cervezas tres horas antes del accidente, lo que entra en franca contradicción con la concentración de alcohol en la sangre encontrada(1.36%) dos horas después del accidente, lo que permite colegir que de haberse practicado la alcoholemia en un tiempo menor la concentración de etanol hubiera sido aun mayor y por encima de los límites que la normativa dispone para la sobriedad o preebridad; toda vez que el inspector de tránsito declaró haberle practicado la alcoholemia al imputado dos horas después del suceso cuando el imputado se encontraba en el hospital de Guápiles…” (Ver folios 389 vto. y 390 fte.), habiéndose hecho referencia además, al resultado de la alcoholemia visible a folio 19. Fue a partir de las probanzas señaladas y del razonamiento expuesto, que se estableció con certeza que el factor que produjo el suceso fue el estado de ebriedad bajo el cual conducía el encartado, dado que no estaba en condiciones de conducir un automotor, siendo una situación previsible y evitable, sin que se observeningún error lógico en el proceder del Tribunal, pues por el contrario, justificó coherente y suficientemente las razones que permitían dictar la condenatoria por los ilícitos acusados. El recurrente, lejos de demostrar algún vicio en la fundamentación del fallo,lo que hace es señalar cuáles aspectos debieron considerarse en la valoración de la prueba, evidenciando su inconformidad con lo resuelto. No se observa de qué manera la declaración del oficial de tránsito B. podría resultar esencial para variar la decisión del asunto, pues según se observa a folios 386 vuelto y 387 frente, en la trascripción que se hizo de su relato, el testigo hizo referencia, en primer lugar, al resultado de la alcoholemia practicada al encartado y también, refirió que en su criterio: “...un camioncito viejo y después de haber pasado esa curva no puede desarrollar tanta velocidad, primero porque está pasando la curva, segundo por el modelo del vehículo, que es viejo…”, siendo que la velocidad excesiva del imputado al conducir su vehículo no fue una circunstancia que se hubiera tenido por acreditada, conforme se constata a folio 384 vuelto. Tampoco se detecta ninguna contradicción relevante entre las declaraciones de M. y L.[ofendidas] como lo insinúa la recurrente, pues más bien, según se expuso anteriormente, coincidieron al hacer referencia a las dos cervezas que había ingerido M.[imputado] antes del accidente y en relación con su comportamiento prudente y responsable en la conducción del vehículo. En virtud de lo anterior,estimándose correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y no siendo aplicable, a partir de tal razonamiento, el principio in dubio pro reo a favor de F, se descartan los motivos relativos a la fundamentación del fallo. También debe descartarse el vicio relacionado con la supuesta falta de correlación entre acusación y sentencia, pues aunque en la querella se hubiera consignado el 15 de febrero de 2004 como la fecha del suceso, lo cierto es que ello ningún perjuicio le causó a F.[imputado] en su condición de imputado y demandado civil, pues en la acusación siempre se estableció con claridad la fecha que finalmente se tuvo por acreditada. En consecuencia, se declara sin lugarla impugnación planteada por M.M.G. a favor de F.

  4. De oficio procede casar parcialmente el fallo de mérito, solo en cuanto declaró a F.G. C.C. autor responsable de dos delitos de lesiones culposas, cometidos en perjuicio de M. y L[ofendidas]. En su lugar, se declara prescrita la acción penal de dichas delincuencias y se absuelve al justiciable en cuanto a ellas. El artículo 128 del Código Penal aplicado en el fallo de mérito, sanciona el delito que se comenta con una pena máxima privativa de libertad de un año, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal, el delito en principio prescribiría en tres años, plazo que se vio reducido a la mitad con distintas causales de interrupción, siendo la última de ellas, el dictado de la sentencia, de fecha 29 de junio de 2006, cumpliéndose los dieciocho meses el 29 de diciembre de 2007. Se mantiene incólume la condenatoria civil dictada, así como la condenatoria a tres años de prisión impuesta al justiciable por el ilícito de homicidio culposo y se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por un término de cinco años. Lo anterior, por considerarse que el imputado cumple con los requisitos objetivos para su concesión (artículos 59 y 60 del Código Penal), por las razones que sirvieron de sustento a la fijación del quantum de la pena y por la falta de motivos que hagan pensar que el procesado no ajustará su conducta futura a las pautas exigidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, se le advierte al justiciable, que deberá presentarse al Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica para que se imponga la prevención de ley. Finalmente, el Tribunal de mérito deberá hacerle dichas advertencias a F.[imputado], a fin de ponerlo en conocimiento de los alcances de lo antes dispuesto.

Por Tanto:

Se declara sin lugar la impugnación planteada por M.M.G. a favor de F.[imputado]. De oficio, se declaraprescrita la acción penal de los delitos de lesiones culposas, cometidos en perjuicio de M. y L. y se absuelve al justiciable en cuanto a ellas. Se mantiene incólume la condenatoria civil dictada. Se mantiene la pena impuesta de tres años de prisión por el delito de homicidio culposo. Por el término de cinco años se concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Deberá el Tribunal de Sentencia efectuar las prevenciones de Ley. NOTIFÍQUESE.-

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

Luis Alberto Víquez A.Carlos Manuel Estrada N.

(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

dig.imp/Jamz-

Exp N° 1073-3/11-06

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