Sentencia nº 00149 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-202507-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., once horas seis minutos del quincede febrero del dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C. c.c. “C”, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número xxx y W, mayor, casado, vecino de Tres Ríos, cédula de identidad número xxx, por el delito de Uso de documento falso y tentativa de estafa, en perjuicio de M.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J. A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y E.G.G. este último como Magistrado suplente. También intervienen los licenciados F.Q.S. y J.C.Q. como defensores. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 083-2006, dictada a las dieciséis horas del veinte de febrero de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 24, 30, 45, 216, 365 del Código Penal; 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 265, 360, 361, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal resolvió, declarar a C.Y.W. ABSUELTOS de toda pena y responsabilidad por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y TENTATIVA DE ESTAFA que les viniera atribuyendo, en perjuicio de M.. Los gastos del proceso son a cago del Estado. Cesen las medidas cautelares ordenadas contra los imputados. Por lectura notifíquese. A.L. M.ADAM, W.S.B., I.M.S.. ”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamientoel licenciado

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Único motivo del recurso de casación por la forma: falta de fundamentación de la sentencia absolutoria dictada a favor de C. La representante del Ministerio Público, fiscal M.G.L.M., cuestiona la decisión del Tribunal de mérito, únicamente en tanto consideró que en el caso de C., se estaba ante delitos imposibles. En síntesis, señala que el fallo es contradictorio, al haberse reconocido que sí se logró hacer efectivo otro cheque de la misma condición y naturaleza del que fue presentado por el encartado. La gestión debe acogerse: En relación con el imputado C, los Juzgadores consignaron que su participación se limitó a intentar cambiar el cheque número 0420868, fechado 23 de junio de 2003, a nombre de “The Steel Group Inc.”, por un monto de cuarenta y cinco mil dólares ($45.000,oo), de la cuenta BICSA MIAMI, el día 25 de junio de 2003, aproximadamente a las 11:00 horas, en la sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en San Pedro de Montes de Oca, título valor que solo podía ser cambiado en el exterior. Al respecto, se determinó que: “…3) El coimputado C, entrega al cajero G, el cheque de marras, presentando además una certificación de personería jurídica a nombre de C, donde falsamente se indica que es apoderado generalísimo de The Steel Group Inc, a nombre de quien se encontraba girado el citado cheque. 4.-) El cajero C, consulta a su superior, el señor L, ya que nunca había realizado el cambio de un cheque del exterior, quien le manifestó que había que verificar la documentación. 5.-) Los funcionarios del Banco consultaron el cheque siendo que por su naturaleza no podía ser cambiado en el territorio nacional. 6.-) Luego, los funcionarios del Banco, llamaron al representante de la empresa PROCASA, misma que compró elcheque de BICSA, y manifestó que ese título lo había enviado a Miami en los Estados Unidos de Norteamérica vía D.H.L., junto con el cheque 0420865, por lo que decidieron no hacer efectivo el cheque al acusado C., y se detuvo al coimputado C. en el lugar, siendo que finalmente, ni M. ni su empresa ProcasaS.A. se vieron afectadas directamente de forma patrimonial por tal evento…” (Ver folio 665). Según se deriva del fallo, al sustentar su decisión, los Juzgadores hicieron referencia a las declaraciones de G, M.y L, quienes en criterio de los Juzgadores, fueron contestes en señalar que por la naturaleza del cheque original 0420858, ningún procedimiento permitía hacerlo efectivo en Costa Rica, explicándose que: “…el otro cheque que se cambió (el cheque original 0420865) por parte del co imputados (sic) O.J., fue ilícitamente negociado, pues el propio Banco Nacional conciente de la improcedencia de cambiarlo en Costa Rica, asume la pérdida, al estar imposibilitado de realizar la transacción.” (Ver folio 673). Aunado a lo anterior,se estimó que por el medio utilizado (al haberse presentado a la ventanilla de un banco), C.: “…nunca hubiera podido hacer efectivo el cheque que pretendía…” (Ver folio 673) y que en consecuencia, el bien jurídico tutelado nunca había sido realmente puesto en peligro, porque llegar con un cheque internacional a un Banco del Sistema Bancario Nacional para cambiarlo, era: “… un ardid grosero, ineficiente y por lo tanto incapaz para lograr el beneficio patrimonial antijurídico que se pretendía…” (Ver folio 674). Fue así como se descartó que se hubieran configurado los delitos de estafa en grado de tentativa y uso de documento falso, atribuidos a C., indicándose en relación con este último que era: “…sólo un medio necesario dentro del íter criminis fallido del encartado, su confección era parte de la supuesta estafa que se intentaba por medios inidóneos, por lo tanto corre la misma suerte del delito principal, a saber no se comete por ser un delito imposible…” (Ver folios 674 y 675). Analizado lo anterior, este Despacho constata que efectivamente, el fallo contiene un vicio de forma que amerita su anulación. En síntesis, se observa una contradicción en el razonar del Tribunal, pues si bien, consideró que lo que hacía imposible la consumación de los delitos que le fueron endilgados a C., era el medio empleado por resultar inidóneo -en tanto intentó cambiar un cheque internacional en un Banco del Sistema Bancario Nacional-, posteriormente se desdijo, al reconocer que mediante ese mismo medio, O.J. (quien se sometió a un proceso abreviado) había logrado hacer efectivo el cheque original 0420865,insinuando entonces, quefue la acción de terceros -y no el medio empleado- lo que evitó el resultado intentado por C.Tal incongruencia no fue resuelta a lo largo del fallo, lo cual resulta inadmisible para esta Sala, por resultar violatorio de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. En consecuencia, se acoge el reclamo planteado, se anula la sentencia, únicamente en tanto absolvió a C.P. yse ordena el juicio de reenvió ante el Tribunal correspondiente, para que con una nueva integración,se pronuncie respecto a los hechos que se le atribuyen al justiciable, conforme a Derecho corresponda. Esta resolución no prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado, sino que tan solo advierte la contradicción en el razonamiento de los Juzgadores que debe ser corregido.

    PorTanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la fiscal M.G.L.M.. En consecuencia, se anula la sentencia y el debate que la precedió y se ordena el juicio de reenvío para que bajo una nueva integración de sus miembros, el Tribunal de mérito conozca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público a C.NOTIFIQUESE.

    Jose Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.ErickGatgens G.

    (MagistradoSuplente)

    Dig.imp.asc

    Expte.Interno N° 358-1/11-06

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