Sentencia nº 02265 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002504-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080025040007CO

EXPEDIENTE N°08-002504-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2008-002265

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.V.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR ADMINISTRATIVO FINANCIERO DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 1° de febrero de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR ADMINISTRATIVO FINANCIERO DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA y manifiesta lo siguiente, en resumen: que la resolución administrativa de fecha 28 de diciembre de 2007 suscrita por el recurrido no está fundada en un acto eficaz, ya que es un acto arbitrario iniciar una investigación administrativa disciplinaria basado en presuntas faltas que no están tipificadas en el ordenamiento interno del referido nosocomio y para las cuales "se está en pleno ejercicio de los derechos y potestades que como jefatura y empleado de confianza, el recurrente puede tomar", aduciendo el recurrido abandono de trabajo por presentarse a rendir declaración ante el Centro para la Instrucción de Procedimientos administrativos (CIPA), órgano de la Caja Costarricense de Seguro Social, por investigación que también se realiza en su contra y para la cual adjunta copia de las declaración rendida ese día, todo lo cual demuestra que en aras de cumplir con la obligación que está normada se presentó el día de los hechos y en el ejercicio de sus funciones y potestades formuló el debido papeleo para utilizar vehículo institucional, por lo cual también se le investiga. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: El presente recurso es improcedente, y así debe declararse. En la especie, de la lectura del confuso libelo de interposición se colige que el recurrente, en el fondo, está inconforme con la resolución cuestionada porque ésta ordena la apertura de una investigación administrativa disciplinaria, todo ello, con base en presuntas faltas que, según aduce el accionante, no están tipificadas en el ordenamiento interno del Hospital San Rafael de Alajuela. Sin embargo, la mera existencia de una denuncia, de actos encaminados a iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o la instauración en sí de ese procedimiento o proceso —ha dicho la Sala—, no apareja ninguna violación u amenaza de violación a los Derechos Fundamentales de la persona afectada, y así ha sido declarado anteriormente en fallos como la sentencia N° 2003-03174 de las 10:27 horas del 25 de abril de 2003, que a continuación, en lo conducente, se transcribe:

    “La recurrente alega una inconformidad con los procedimientos administrativos que se le han venido abriendo en el Ministerio de Justicia, estimando que ello se constituye en una persecución laboral que lesiona su estabilidad laboral, social, económica, familiar y psicológica. Al respecto estima la Sala que lo denunciado por la amparada no se constituye en una lesión a derecho fundamental alguno, y más bien, la apertura de los procedimientos administrativos que se tramiten en su contra son una garantía a su favor para, en el contradictorio, probar que no existe mérito para ello, e incluso, alegar en esa sede la persecución que estima se está produciendo en su contra. En esa misma tesitura, es dentro el proceso administrativo donde la amparada puede ejercer todos los mecanismos de defensa que la Ley le provee, y por ello, lejos de una violación a sus derechos, los procedimientos administrativos se constituyen en una garantía de respeto a sus derechos de defensa y debido proceso, ya que esa vía se constituye en terreno fértil para lograr que la verdad real asome y se decida con apego a derecho. De ahí que será en sede administrativa donde la recurrente deberá hacer los alegatos que aquí expone, a fin de que sean tomados en cuenta y considerados por la Administración al momento de resolver el caso que a la amparada le interesa. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.” (V. en el mismo sentido elpronunciamiento N° 2001-04515 de las 10:04 horas del 25 de mayo de 2001).-

    En este sentido, los reparos sobre la supuesta falta de tipicidad de las conductas que se le achacan debe ser planteada en la propia vía administrativa y no en esta sede. En virtud de lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Portanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    FCC/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-002504-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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