Sentencia nº 02271 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-000330-0007-CO

Res. Nº 002271-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y un minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-000330-0007-CO, interpuesto por R.A.M.C., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Josecito de Heredia; contra el GERENTE GENERAL DE LA SUCURSAL DEL BANCO DECOSTA RICA EN SAN ISIDRO DE HEREDIA.-

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido el 9 de enero de 2008 el recurrente interpone Recurso de Amparo contra el Gerente General de la Sucursal del Banco de Costa Rica en San Isidro de Heredia. Manifiesta que el 4 de enero del año en curso se presentó en la Sucursal del Banco de Costa Rica en San Isidro de Heredia, con la intención de abrir una cuenta de ahorros a su nombre, cumpliendo con los requisitos formales requeridos. Acusa que después de dos horas se le informó que no se le podía abrir dicha cuenta, por que se trata de una persona con sentencia condenatoria en su contra, pese a que en otros casos de personas que se encuentran en igual condición, a saber, C. B.M., cédula 5-286-640, sí le permitió tener una cuenta a su nombre (ver folio 4). Agrega que ante esa situación, solicitó que se le otorgara una tarjeta adicional de la cuenta personal de su esposa, a lo cual también se negaron las autoridades recurridas, indicando que al tratarse de su cónyuge, ello tampoco es posible. Considera violentado en su contra el artículo 33 de la Constitución Política.-

  2. -

    Informan bajo juramento C.F.R. y M.M.C., en calidad de Gerente General y de Gerente de la Oficina San Isidro, H., ambos del Banco de Costa Rica, respectivamente, (folio17), que el trámite de apertura de una cuenta de ahorros a nombre del amparado siguió el siguiente procediendo: el cliente se presentó, junto con su esposa, a gestionar la apertura de una cuenta de ahorros el 4 de enero de 2008, momento en el que se le suministró la información y requisitos exigidos por la Institución para concretar su trámite. El señor M. presentó su identificación, comentándose en esa ocasión que en el sistema aparecía a nombre del interesado otra cuenta que había sido cerrada por inactividad y se procedió a consultar la base de datos de “DATUM”, determinándose a través de ese medio los antecedentes del amparado, lo que se hizo del conocimiento del suscribiente M.M. C., como encargado de esa oficina. Agregan que de inmediato se procedió a consultar a la oficina de Investigaciones del Banco, donde se les indicó la imposibilidad de reapertura de la cuenta inactiva hasta tanto no se contara con la hoja de delincuencia y se procediera, de previo, a dejar el caso en investigación para determinar la procedencia o no de la apertura de cuenta solicitada. Afirman que el señor M. fue atendido personalmente y se le manifestó en esa oportunidad la necesidad de un estudio previo, manifestando su disconformidad respecto al trámite, lo que provocó que la oficina en San Isidro insistiera nuevamente con el tema y se comunicara, nuevamente, con el área de investigaciones, de forma que se le indicó el compromiso por parte del informante M.M.C., encargado de la oficina, de comunicarse con él vía telefónica tan pronto tuviera una respuesta a la consulta. Continúan informando que como una facilidad para el cliente y mientras se obtenía respuesta, la oficina realizó el trámite operativo de reapertura, manifestándole al cliente que el trámite se concluiría posteriormente, cuando se obtuviera la autorización o la consulta respectiva, señalándole que conforme a la ley, la apertura de una cuenta es facultativa para el Banco. Fue así que la oficina del Banco en San Isidro le solicitó al amparado una constancia salarial y la hoja de delincuencia, indicándole que para no causarle mayores inconvenientes ese requisito podía solicitarse a través de la protectora de crédito. Aducen que don R. en esa ocasión mostró su anuencia para aportar los documentos señalados, pero luego se retractó manifestando expresamente su disconformidad, razón por la cual solicitó la impresión de los requisitos y los nombres de los funcionarios relacionados. En ese momento se tenía la impresión de los formularios respectivos al trámite operativo, quedando pendiente solo la documentación solicitada y la autorización para proceder a completar el trámite con las firmas correspondientes. Argumenta que conforme consta en el correo electrónico de fecha 10 de enero de 2008, la Administración dispuso la continuación del trámite para la apertura de la cuenta solicita, lo que se le comunicó al cliente vía telefónica el 10 de enero de 2008. Refieren las autoridades informantes que no es política del Banco establecer impedimentos a los clientes cuando requieren la prestación de servicios bancarios o financieros, sino que se trata de una serie de requisitos previos a la suscripción del servicio, como consecuencia lógica de las políticas de riesgo relacionadas con la seguridad del Banco y de sus clientes, los cuales una vez cumplidos permiten la contratación del servicio. Lo mismo ocurre, dicen, en el caso de la apertura de cuentas corrientes o de ahorros que el Banco normalmente brinda para asegurar el funcionamiento normal y seguro de los servicios, con la exigencia de una serie de requisitos con procedimientos de seguridad proporcionales y lógicos, de identificación de personas y verificación de documentos y datos aportados. En ese sentido, dicen, el artículo 613 del Código de Comercio establece la facultad de los Bancos para la apertura de cuentas, brindándoles amplia discrecionalidad para el establecimiento de requisitos que estimen necesarios, lo que normalmente tiende a causa algunos inconvenientes para la obtención previa de los mismos, como una condición necesaria y oportuna. Aducen que por el riesgo e importancia que implica la prestación de servicios bancarios, el Banco debe atender las previsiones mínimas de seguridad respecto a sus transacciones y, en especial, con respecto a la apertura de cuentas que resulta ser facultativa para la institución, conforme a la ley y que, por supuesto, exige una evaluación previa a la contratación sin que pueda concebirse la aplicación irrestricta de los principios que señala el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública para los servicios públicos y que, por el contrario, conforme al numeral 613 citado, la apertura de una cuenta es facultativa en el entendido de que pueden establecerse las condiciones que se estimen necesarias, de forma que no es cierto que la atención que recibió el recurrente sea discriminatoria y, por tanto, violatoria del principio constitucional de igualdad. Argumentan que los requisitos y antecedentes de sus clientes son de importancia en el tanto coadyuvan a su calificación, determinando su idoneidad como clientes del Banco y para la prestación de un servicio bancario o financiero y, en especial, la contratación de la apertura de una cuenta corriente o de ahorros a su nombre, constituyendo una actividad normal del giro bancario regulado por disposiciones del derecho privado y, en especial, del derecho mercantil. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1) El cliente se presentó al Banco de Costa Rica en San Isidro de Heredia, junto con su esposa, a gestionar la apertura de una cuenta de ahorros el 4 de enero de 2008, momento en el que se le suministró la información y requisitos exigidos por la Institución para concretar su trámite. El señor M. presentó su identificación, comentándose en esa ocasión que en el sistema aparecía a nombre del interesado otra cuenta que había sido cerrada por inactividad y se procedió a consultar la base de datos de “DATUM”, determinándose a través de ese medio los antecedentes del amparado. (Informe visible a folio 17),

    2) El señor M. fue atendido personalmente y se le manifestó en esa oportunidad la necesidad de un estudio previo, manifestando su disconformidad respecto al trámite. (Informe visible a folio 17)

    3) como una facilidad para el cliente y mientras se obtenía respuesta, la oficina realizó el trámite operativo de reapertura, manifestándole al cliente que el trámite se concluiría posteriormente, cuando se obtuviera la autorización o la consulta respectiva, señalándole que conforme a la ley, la apertura de una cuenta es facultativa para el Banco. (Informe visible a folio 17)

    4) La oficina del Banco en San Isidro le solicitó al amparado una constancia salarial y la hoja de delincuencia, indicándole que para no causarle mayores inconvenientes ese requisito podía solicitarse a través de la protectora de crédito. (Informe visible a folio 18)

    5) La Administración dispuso la continuación del trámite para la apertura de la cuenta solicita, lo que se le comunicó al cliente vía telefónica el 10 de enero de 2008. (Informe visible a folio 18)

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.

    III.-

    El tema de la apertura de cuentas de ahorro en los bancos del país, sean públicos o privados cuenta con pronunciamientos de esta S.. En la sentencia número 8895-05 de las 17:51 horas del 5 de julio de 2005 se dijo al respecto lo siguiente:

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.”

    IV.-

    CASO CONCRETO. Ningún derecho fundamental del amparado ha lesionado el Banco recurrido, hasta el momento, ya que no ha denegado la apertura de la cuenta de ahorros que él desea. En realidad, el Banco aún se encuentra realizando los trámites previos, que en este tipo de casos son rutinarios en todos los casos, por lo que no se aprecia ninguna discriminación hacia el señor M.C. y, mientras tanto, la Administración dispuso la continuación del trámite para la apertura de la cuenta solicita, lo que se le comunicó al cliente vía telefónica el 10 de enero de 2008.

    V.-

    Concluye la Sala que este recurso es prematuro y, por consiguiente, se declara sin lugar al no constatarse ninguna lesión a los derechos fundamentales del amparado atribuible al Banco recurrido.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    72/hao

    EXPEDIENTE N° 08-000330-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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