Sentencia nº 02295 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-017010-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-017010-0007-CO

Res. Nº 2008002295

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y quince minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por M.J.V.U., mayor, soltera, abogada, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000mil ciento sesenta y dos-ochocientos noventa y ocho contra la Policía de Proximidad del Comando Sur en Zancudo, Golfito, P..

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y tres minutos del treinta de diciembre de dos mil siete, la recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que su padre interpuso denuncia ante la Policía de Proximidad del Comando Sur en Zancudo, Golfito, el día treinta de diciembre de dos mil siete, con motivo de que bares y restaurantes de la zona mantienen música con altos decibeles hasta altas horas de la noche, pero que los funcionarios de la comandancia le indicaron que lo único que podían hacer era levantar un informe, pero no podían hacer nada contra los propietarios de los bares por tratarse de una infracción administrativa y no penal. Ante ello solicita se ordene a la fuerza pública de Zancudo actuar contra el Bar y R.E. y el Bar y Restaurante El Coquito, obligándolos a someterse al reglamento para el control y contaminación de ruido, así como verificar la vigencia de las patentes y permisos sanitarios de funcionamiento. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y siete minutos del día veinticinco de enero de dos mil ocho (folio 26), informa bajo fe de juramento el señor G.G. R., J. de la Policía de Frontera del puesto de Punta Zancudo, que es cierto que el día treinta de diciembre el señor G.V.S. solicitó a la policía tomar medidas por la contaminación sónica, pretendiendo que la policía clausurara las actividades y decomisara las discomóviles que se encontraban. Señala que por directriz del Departamento Legal del Ministerio de Seguridad confeccionaron el respectivo informe por exceso de ruido, para enviarlo a la Municipalidad, así como procedieron a conversar con los patentados para que se disminuyera el ruido que ocasionaban las discomóviles. Agrega que se le indicó al denunciante que carecían de los instrumentos para la medición sónica, y que dicha acción es competencia del Ministerio de Salud. Expresa que en todo momento se le brindó atención al denunciante, facilitándole incluso que se comunicara telefónicamente con la asesora legal, quien le explicó que no se podía clausurar las actividades ni decomisar los equipos pues eso estaba en ese momento fuera de las facultades de la fuerza pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por constancia suscrita por el señor S. de la Sala Constitucional, de once de febrero de dos mil ocho, se indica que no aparece en el expediente que del nueve al treinta y uno de enero de dos mil ocho, el señor Ministro de Seguridad haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado en la resolución de las quince horas cuarenta minutos del tres de enero de dos mil ocho.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el señor G.V.S. se apersonó al puesto de la Policía de Proximidad de Zancudo, Golfito, el día treinta de diciembre de dos mil siete a interponer denuncia por ruido excesivo causado por los locales Bar y Restaurante El Estero Mar y Bar y Restaurante El Coquito (folios 38 vuelto y 40). b) que ese mismo día treinta de diciembre de dos mil siete, la asesora legal del Ministerio de Seguridad Pública, licenciada E. M., indicó a los agentes de la fuerza pública recibir el manifiesto del denunciante, informar a la Municipalidad de Golfito, indicar a los patentados que existe denuncia por los ruidos de dichos locales, y enviar a verificar la situación (folio 38 vuelto, 39 y 43). c) que el día treinta de diciembre de dos mil siete, agentes de la fuerza pública del puesto policial de Zancudo se apersonaron a dichos locales comerciales para conversar con sus encargados, enterarles de la denuncia y solicitarles bajar el volumen de sus equipos de sonido (folios 38 vuelto, 39 y 39 vuelto). d) que el puesto policial de Zancudo, mediante oficio número PPL-1101-07, elaboró Informe de la Fuerza Pública a la Autoridad Judicial, señalando la descripción de los hechos y las diligencias policiales efectuadas ante la denuncia por ruido excesivo formulada por el señor V.S. (folios 42 y 43).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con motivo de ausencia de actuación policial para regular contaminación sónica producida por locales comerciales en playa Zancudo, Golfito.

    III.-

    Sobre el fondo. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

    [E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

    IV. La contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala definió que:

    "...la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas."

    III.-

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta S.: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.

    V.-

    El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

    Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.

    En este orden de ideas, mediante sentencia número 2007-6231, de las diecinueve horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil siete, la Sala ha definido que:

    “[E]l Ministerio de Salud es el órgano que, como parte del Estado que es, está obligado a garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en su caso particular con mayor razón, por ser el órgano rector en materia de salud en nuestro país, siendo que la protección constitucional que establece el artículo 50 de nuestra Carta Magna cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico y que el artículo 353 de la Ley General de Salud establece que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por Estado, a cuyo efecto ese Ministerio tiene competencia para emitir normas, planificar y coordinar todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley, con potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública, enprotección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    VI.-

    El caso concreto. Reclama la recurrente ausencia de actuación policial para la regulación de contaminación sónica producida por bares en playa Zancudo, Golfito, siendo que tal contaminación fue denunciada por su padre ante el puesto policial de la zona. Del informe rendido bajo fe de juramento y de la documentación que consta en autos, esta S. tiene por acreditado que efectivamente el señor G. V.S., padre de la recurrente, denunció personalmente ante el puesto policial de Zancudo el excesivo ruido emanado del Bar y Restaurante Estero-Mar y del Bar y Restaurante El Coquito, situación que incluso había sido ya puesta en conocimiento de las autoridades policiales por la vía telefónica, al punto que de previo al apersonamiento del señor V.S. ya la fuerza pública había iniciado acciones de diálogo con los personeros de al menos uno de estos locales comerciales.

    Asimismo, advierte esta Sala que ante la denuncia formulada por la contaminación sónica, las autoridades policiales recurridas realizaron al menos cuatro actuaciones concatenadas: a) tomaron el Manifiesto de Ofendido; b) solicitaron criterio a la asesoría legal del Ministerio de Seguridad; c) establecieron comunicación con los representantes de los locales comerciales para informarles de la interposición de la denuncia y para solicitarles que bajaran el volumen de sus equipos; y, d) elaboraron el Informe de la Fuerza Pública a la Autoridad Judicial.

    En este sentido, concluye la Sala que la actuación de las autoridades recurridas se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues todas ellas tienden al adecuado ejercicio de la labor policial en materia de prevención de daños al ambiente, en este caso, de contaminación sónica. Es decir, la administración actuó dentro de los márgenes de sus competencias, pues tan pronto recibió la denuncia giró las instrucciones e indicaciones que podía realizar en ese momento, por lo que la Sala no aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones policiales que hayan lesionado los derechos de la recurrente y su familia –ver, en similar sentido, sentencias números 2004-12547, de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del nueve de noviembre de dos mil cuatro, y 2007- 14762, de las once horas cincuenta y ocho minutos del doce de octubre de dos mil siete-.

    VII.-

    Las pretensiones del denunciante ante la policía administrativa. Punto importante a considerar para la conclusión contenida en el considerando anterior, se encuentra justamente en las pretensiones del denunciante al acudir ante la policía administrativa. En el informe presentado bajo la solemnidad del juramento, el señor J.P. del Puesto de Zancudo refiere que el señor V.S. pretendía que con base en su denuncia la policía clausurara las actividades y se decomisaran las discomóviles que se encontraban en los locales comerciales. Al respecto, expresa el señor J.P. que se le indicó al denunciante que la policía carecía de instrumentos de medición sónica y que además dicha acción es competencia del Ministerio de Salud.

    Aprecia la Sala que en este caso las autoridades policiales actuaron con mesura y de conformidad con el debido proceso que debe ser respetado en todo momento, pues no puede pretender el denunciante que con su manifestación se proceda a clausurar las actividades y decomisar bienes de terceros, pues realizar tales actuaciones sin las órdenes de las autoridades administrativas y judiciales correspondientes tornarían la actividad de la policía administrativa en una acción arbitraria. Por el contrario, según lo ya establecido, la Sala aprecia que las acciones implementadas por el puesto policial de Zancudo se ajustaron al ámbito de sus competencias en ese preciso momento.

    Asimismo, nota la Sala que los recurridos informaron al denunciante que lo pretendido es competencia del Ministerio de Salud, lo cual concuerda con lo definido en el considerando V in fine en cuanto a la responsabilidad y competencia de dicho Ministerio en asuntos ambientales. N. del extracto citado de la sentencia 2007-6231, que la Sala reconoce el deber de colaboración que la fuerza pública está en obligación de prestar para el cumplimiento de las órdenes emanadas del Ministerio de Salud en asuntos ambientales, lo cual también está en concordancia con la disposición contenida en el artículo ocho de la Ley General de Policía; pero de ese deber de colaboración para hacer cumplir órdenes, no puede derivarse la posibilidad de clausurar locales comerciales o decomisar equipos sin que medie la correspondiente orden de los órganos administrativos o judiciales que corresponda.

    VIII.-

    De las pretensiones del amparo. Bajo esta misma argumentación, no es en este momento la Sala la instancia adecuada para ordenar a la autoridad policial que exija a los locales comerciales ajustarse al reglamento para el control y confinación de ruidos, así como tampoco compete a esta jurisdicción ordenar a los recurridos que verifiquen las patentes y permisos sanitarios de funcionamiento; la Sala no puede avocarse las competencias del Ministerio de Salud, el cual es el llamado a tomar las medidas que el caso amerite. Tome nota la recurrente que la Sala no puede sustituir a la parte recurrente en la gestión de sus propios intereses –ver sentencia número 2006-17129 de quince horas siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis-, pues lo propio es que en atención a los principios de celeridad y diligencia, sea la misma recurrente quien gestione debida y formalmente ante las autoridades competentes la obtención de las pretensiones deseadas.

    IX.-

    En definitiva, la Sala aprecia que la autoridad recurrida actuó dentro del margen y ámbito de sus competencias, por lo que se concluye que la actuación del puesto policial de Zancudo, en Golfito, no ha causado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la amparada y su familia, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tantoSe declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    wvm/800

    EXPEDIENTE N° 07-017010-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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