Sentencia nº 02887 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000006-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:08-000006-0007-CO

Res. Nº2008002887

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y dos minutos del veintisiete de febrero del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.G.S., mayor,con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de privado de libertad, contra el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivo Judiciales.

Resultando:

  1. -

    Por resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del quince de enero del 2008, se previno al accionante la presentación, bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, el cumplir con el requisito de autenticación del escrito inicial; presentar siete juegos de copias de toda la documentación para los Magistrados de la Sala, una para la Procuraduría General de la República, así como un juego adicional de copias por cada contraparte que se hubiere apersonado en el asunto base si lo hubiere, así como agregar y cancelar el timbre del Colegio de Abogados que, por la suma de doscientos cincuenta colones, corresponde a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento -en este caso- de no oír al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos. Artículos 75, 78, 79 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  2. -

    Por resolución No. 2008-01576 de las quince horas con veinte minutos del treinta de enero del dos mil ocho, el Presidente de la Sala denegó el trámite de la presente acción, en razón del incumplimiento de la prevención señalada anteriormente.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, advierte en forma oficiosa, que en virtud de la condición del accionante -quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Semi Institucional de San José-, se replantea el tema del requerimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto a la presentación de una acción de inconstitucionalidad, cuando se trata de personas privadas de libertad. No es la primera ocasión en que este Tribunal resuelve un asunto señalando que los requisitos de admisibilidad deben siempre entenderse en sentido favorable a la acción -principio pro sentencia-; y que además debe considerarse que el Derecho de la Constitución es de orden público preferente y que en la garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público esencial unido al interés particular del reclamante; interés público esencial en cuya virtud, los obstáculos para la admisión de las acciones y para su resolución de fondo en la sentencia, deben interpretarse y aplicarse como materia odiosa y, por ende, restrictivamente (ver sentencias No. 1993-5175 y 1997-3041). Reiteradamente ha señalado esta S., que todo orden procesal encuentra su fundamento en el principio y el derecho fundamental de acceso a la justicia, entendido como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, lo cual implica la existencia de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, al declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, objetivos, imparciales y especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz (ver sentencia No. 2006-01). Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política:

    "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes (…)”.

    Lo anterior supone, que por los medios legales, las partes pueden demandar tutela de una situación jurídica sustancial lesionada o discutida, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el goce legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales. Por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política (sentencia No. 2001-3945). De esta forma, las leyes deben dirigirse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, en un doble sentido: mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y estableciendo los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, este principio constitucional puede resultar quebrantado, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando deniegan el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador, si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia. Un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho de acceso a la justicia en su artículo 8.1:

    "(…) 8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…) "

    Aunado a lo anterior, este mismo Convenio nos impone como Estado, el deber de garantizar la no discriminación de ninguna índole, en el libre y pleno ejercicio de tales derechos y la igualdad ante la ley (artículos 1.1 y 24 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos también señaló en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se hace efectivo el principio de igualdad ante la ley y los Tribunales; y la correlativa prohibición de discriminación. En reiteradas sentencias (ver Nos. 2006-01, 2007-812 y 2004-7072) la Sala ha señalado, que la presencia de condiciones de desigualdad real, obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Lo anterior, por cuanto si no existieran esos medios de compensación, difícilmente, se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no enfrentan esas desventajas. Bajo tales argumentaciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el accionante –al estar privado de libertad- se encontraba en una situación de desventaja en la cual, le resultaba materialmente imposible aportar copias del escrito de interposición, así como la requerida autenticación. En razón de lo expuesto y siendo consecuente con lo resuelto por este Tribunal en casos anteriores, procede a anular la prevención realizada al accionante mediante resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del quince de enero del 2008, así como todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo dentro de esta acción de inconstitucionalidad a partir del auto que se anula, debiéndose reactivar el trámite de la misma.

    Por tanto:

    Se anula la resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del quince de enero del dos mil ocho, así como todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo dentro de esta acción de inconstitucionalidad a partir del auto que se anula (folios 27 a 30). N..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    AHERRERA

    EXPEDIENTE N° 08-000006-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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