Sentencia nº 00192 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2008

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000698-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-000698-0505-LA

Res: 2008-000192

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por Y.A.S., separada de hecho, contra M.R.P. DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra LA MADRE DE LOS RETAZOS SOCIEDAD ANÓNIMA representadas por su apoderado generalísimo V.H.A.B., casado y comerciante, y contra este en su carácter personal. Ambos mayores y vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintinueve de octubre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas al pago de cesantía, preaviso, aguinaldo proporcional, reajuste salarial, horas extra, daños y perjuicios, intereses y ambas costas. Además solicitó se ordene a las accionadas cancelarle a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero patronales, multas, recargos e intereses.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el cinco de setiembre del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual.

  3. -

    El juez, licenciado R.C.S., por sentencia de las diez horas del veintiséis de enero del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto la demanda se declara parcialmente con lugar en cuanto al grupo económico formado por V.H.A.B. y las sociedades “LA MADRE DE LOS RETAZOS S. .A” y “M R POLIFIBRAS DE COSTA RICA S. A.” ambas representadas por el mismo señor A.B., como responsables solidarios. En consecuencia estos últimos deben pagar a la trabajadora lo siguiente: HORAS EXTRA: la suma de ¢174,363.21 (ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres colones con veintiún céntimos), por 207.84 horas extra de los últimos cuatro meses de la relación; PREAVISO un mes por la suma de ¢163,290.53 (ciento sesenta y tres mil doscientos noventa colones con cincuenta y tres céntimos); CESANTÍA: por este concepto le corresponden un total de 61.5 días, por la cantidad de ¢334,745.11 (trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco colones con once céntimos); AGUINALDO PROPORCIONAL: por este concepto se le debe la cantidad de ¢128,252.90 (ciento veintiocho mil doscientos cincuenta y dos colones con noventa céntimos) según se expuso supra; DAÑOS Y PERJUICIOS por este rubro corresponden a la trabajadora seis meses de salario por la suma de ¢979.743.21 (novecientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres colones con veintiún céntimos) DIFERENCIAS SALARIALES: este extremo se rechaza según se expuso CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE TODA LA RELACIÓN: se condena al demandado a reportar las diferencias de salario no reportadas, según se nota del detalle de salarios de la emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y el salario aquí establecido, según prueba documental supra indicada, durante toda la relación laboral. Debe la actora acudir a la vía administrativa a hacer valer sus derechos. INTERESES: se condena a la empresa demandada al pago de los intereses legales sobre la cantidad dicha, a partir de la finalización de la relación laboral, por lo que el cálculo de intereses debe hacer (sic) a partir del cinco de octubre del dos mil cuatro y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechazan los intereses solicitados sobre costas, pues estas apenas se establecen en esta sentencia. Conforme con lo expuesto, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual opuestas por los demandados, se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo rechazado. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.- Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). -Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados C.B.M., R.T.B. y H.M. C., por sentencia de las diez horas del treinta de mayo del año próximo pasado, resolvió: "Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. POR MAYORÍA se CONFIRMA la sentencia por ser conforme a derecho". El juez T.B. salvó el voto.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciséis de julio del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2004 la actora formuló demanda para que en sentencia se obligara a la parte accionada al pago de los siguientes extremos: cesantía, un mes de preaviso, aguinaldo proporcional, reajuste salarial, 3936 horas extra, indemnización de seis meses de salario por concepto de daños y perjuicios, por alegarse una causal de despido en su contra de mala fe, cuotas obrero patronales proporcionales a su salario mínimo legal y horas extra que se aprueben en sentencia, multas, recargos e intereses, el que se ordenará a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, ambas costas de esta acción, fijando los honorarios de abogado en el 30% de la condenatoria, e intereses. Como fundamento de su pretensión afirmó que laboró para la parte accionada del 22 de julio de 2001 al 5 de octubre de 2004, como encargada de tienda (administradora), o de parqueo, en jornada de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. en la tienda, y de 7 a.m. a 7 p.m. en el parqueo, por lo que percibía un salario de ¢31.000 por semana. Refirió que el 27 de agosto de 2004 recibió una carta en que su jefe le solicitaba trasladarse a trabajar a S.J. a partir del 1° de setiembre de 2004, cuando tenía de laborar cuatro meses en la tienda de H., con el mismo horario y salario. Asimismo, que remitió una carta a su jefe, fechada 29 de agosto, la cual no quiso firmar, pero si la recibió, de la que acompaña original firmada por dos testigos, en la que le informaba los motivos por los cuales el traslado a S.J. le perjudicaba, solicitándole reconsiderar su decisión y mantenerla en Heredia, pero aún así se presentó a trabajar a S.J.. Afirmó que la renuncia que había adelantado desde hacía un mes, si no la ponían a trabajar en Heredia, la puso verbalmente ante el administrador que manejaba la Tienda de San José, de nombre D., la que posteriormente ratificó por escrito, no obstante su jefe, quien ya le había negado su traslado a H., entre el día que renunció y el que ratificó la misma por escrito, le entregó una carta de despido por faltar dos días seguidos, 5 y 6 de octubre, la que fue elaborada ese último día, para evitar el pago de prestaciones. Explicó que eso se da porque su jefe, astuto como siempre, no quiso recibirla, ni firmar, y ella inocentemente la entregó así y sin testigos (solamente delante de la secretaria de V., de nombre J., por lo que se valió de esa situación y elaboró la carta de despido. Posteriormente, fue de nuevo a entregarla con un testigo -J.J.A. V.-, y al verla desde el vehículo, su ex jefe se fue del lugar a fin de que no le entregara de nuevo la carta de despido ante su testigo (folios 1 a 8 y 23). La parte accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y falta de legitimación activa y pasiva. El señor A.B. alegó que la actora nunca trabajó para él, sino que lo hizo para “M.R.P. de Costa Rica S.A.”, como cajera. Aceptó que el horario era de 8:30 a.m. a 6:30 p.m., con una hora para almorzar, y cuando trabajaba horas extra se le pagaban. Respecto al traslado informó que es cierto, pero no tendría el mismo salario, ya que se le reconocía el pasaje del autobús. Afirmó que la carta de la actora la contestó el 2 de setiembre de 2004 y ella la firmó como recibido. Añadió que la actora trabajó en San José, ya que la tienda de H. en donde trabajaba, se debió cerrar. Recalcó que la actora en el último párrafo mencionó: “No me quedó más que renunciar verbalmente el día 5 de octubre del 2004”, y no se presentó a trabajar el 5 ni el 6 de octubre. Explicó que no es cierto que “había adelantado desde hacía un mes” su renuncia en forma oral, pues la hizo por escrito que entregó el 07 de octubre, después de dos días de ausencias injustificadas, para lo que se atiene a las confesiones del administrador D.M. y G.S.. Informó que en virtud de sus ausencias injustificadas los días 5 y 6 de octubre de 2004 la despidió sin responsabilidad patronal, carta de despido que le entregó el 7 de octubre, cuando la actora se presentó con la carta de renuncia, al igual que al Ministerio de Trabajo (folios 50 a 53). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., en sentencia # 41, de las 10 horas del 26 de enero de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda contra V.H.A.B. y las sociedades “La Madre de los Retazos S.A.” y “M.R.P. de Costa Rica S.A.”, como responsables solidarios (folios 105 a 124). El señor V.H. A.B. formuló recurso de apelación (folios 134 a 140). El Tribunal del mismo circuito judicial, en Voto # 114, de las 10 horas del 30 de mayo de 2007, por mayoría, confirmó la sentencia (folios 143 a 158).

II.-

AGRAVIOS: El señor V.H.A.B., en nombre propio y de las sociedades demandadas, muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente, y en concreto alega: a) que si se tiene por acreditado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, que la actora fue quien puso término a la relación laboral, carece de todo sentido la carta de despido que extemporáneamente se dirigió a la actora, pues para entonces no se le podía despedir, ya que no era empleada, por lo que hicieron mal los juzgadores en obligar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios basados en la misma, pues técnicamente no se podía despedir a la actora quien no era su empleada, y prueba de ello es que la condena a pagar intereses parte de la fecha en que ella puso fin a la relación de trabajo, y no de la carta de despido, que es posterior; b) que en virtud de lo anterior, carece de interés determinar si la causal de despido que no lo fue, era cierta o no; c) que prueba de lo contradictorio de las sentencias de primera y segunda instancia, es que por un lado se dice que se está ante un despido indirecto que autorizó a la actora a ponerle término a la relación laboral con responsabilidad patronal, y por otro se le obliga y a sus representadas por no haber probado la causal de despido directo, afirmaciones que son excluyentes; y d) que no hay prueba de que en su calidad personal, hubiera sido el patrono de la actora, pues lo que sucede es que se confunde al representante persona física con las personas jurídicas que representan, y en ese sentido se debe apreciar la prueba testimonial (folios 166 a 168).

III.-

La parte recurrente afirma que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la actora, y asevera que carece de sentido la carta de despido que extemporáneamente se le dirigió, y que en consecuencia, el pago de daños y perjuicios resulta improcedente. En efecto, tanto en el escrito del recurso de apelación como en el de casación, el señor A.B. aceptó que la actora renunció. Sin embargo, este acto no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del ius variandi, al ser la actora trasladada de su lugar de trabajo en Heredia a S.J., lo que da lugar a un despido indirecto, y en consecuencia, al pago de los daños y perjuicios. Al respecto, el artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo, que regula la indemnización a título de daños y perjuicios, dispone lo siguiente: “... Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. Esta norma tiene carácter sancionatorio en lo económico contra el empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa del despido como fundamento de su conducta. Como tal propende a compensar los menoscabos o alteraciones económicas adicionales experimentadas por el trabajador, con ocasión de la presentación de un proceso del que sólo el patrono es responsable.

IV.-

Se invoca que no hay prueba en cuanto a que el señor A.B., en su carácter personal, haya sido patrono de la actora. Sin embargo, en autos consta que forma parte de un grupo de interés económico para el que laboraba la trabajadora, pues era tesorero de la empresa “M. R. Prolifibras de Costa Rica S.A.” (folio 37), y presidente de “La Madre de los Retazos S.A.” (folio 42), lo que lo vincula al mismo. Corrobora lo anterior, el testimonio de J.C.C.V., al decir: “…Ella trabajaba en el parqueo don V., allí fue donde la conocí…D.V. tiene tiendas de venta de tela en Heredia, tiene una frente al mercado y otra que es como una fábrica donde hacen fundas y otra en San José …” (folios 71 y 72); al igual que D.P.M.Z., al manifestar: “…conocí a la actora en el parqueo que queda contiguo a mi laboratorio…Yo conocí a don V. en forma personal y se que es dueño del parqueo porque estoy interesado en adquirir un espacio para los clientes del parqueo, pero él dijo que no estaba interesado…Yo supongo que don V. era el patrono de ella porque él fue la persona con quien tuve que hablar para ver si me daban espacio para los clientes. En alguna oportunidad yo vi a la actora en la tienda y otras en el parqueo, en el lugar que estuviera estaba todo el día pero algunas veces un día estaba en un lado y otra en el otro lado, me imagino que eso respondía a necesidades de su patrono…” (folios 73 y 74). En consecuencia, el reproche resulta inadmisible.

V.-

Por las razones expuestas, se debe confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez

Ana Luisa Meseguer Monge Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

EXP: 04-000698-0505-LA

Teléfonos: 295-3671, 295-3676, 295-3675 y 295-4406. Facsímile: 257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR