Sentencia nº 03323 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002973-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080029730007CO

EXPEDIENTE N°08-002973-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008003323

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y ocho minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.V., cédula de identidad número 0-000-000,contra I.A.A.Z..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y cuatro minutos del once de febrero del dos mil ocho. , el recurrente interpone recurso de amparo contra I.A.A.Z. y manifiesta lo siguiente: Trabajó para el Banco de Costa Rica, hasta el 4 de Enero de 1999, fecha en la que se acogió a la movilidad laboral. Durante muchos años se efectuaron rebajos de su salario, para cotizar a un plan de pensiones complementaria con ese Banco -"Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica". Finalizada su relación laboral, se enteró de que podía interponer un proceso ordinario laboral contra dicha Institución, para que se le devolviera los fondos aportados, correspondientes a la Reserva del Fondo de Pensions. Se abrió un proceso bajo el expediente No.00-001065-0166 LA. Según consta en el expediente (folios 172 a 183 ) el Lic.Ivan A. A.Z., interpuso un Recurso de Casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ( folios 172 a 183 ) y el 21 Enero del 2005, dicha S. se pronuncia (Res:2005-00010), recurso que se rechazó por no constar en autos que L.. I.A.A.Z., sea su apoderado especial judicial y continúa el por tanto señalando que se atendieron gestiones de dicho L.. sin tener ninguna representación legal de la parte actora, entre otras cosas señaladas en dicho por tanto, en cuanto al descuido de ambos despachos en el tratamiento del expediente. Estima que se pudieron haber lesionado sus derechos individuales y pretensiones económicas al no tener un pronunciamiento sobre los fondos, que a su parecer le pertenecen por ser un "Derecho de Propiedad" ya que al dejar de trabajar para el Banco, no tuvo la posibilidad de pensionarme bajo ese régimen. Que dicha situación lo dejó en un estado de indefensión, debido a que desde el inicio de la gestión, autorizó como su representante judicial al Lic. C.M., cédula 1-610-015 (folio 9) y no sabe porqué y en que momento el Lic. A.Z., se atribuye su representación sin su debida autorización. Si el Lic. A. Z. no estaba autorizado, desde un inicio, el Juzgado o el Tribunal, debieron haber informado sobre dicha anomalía. El rechazo del Recurso le fue notificado al bufete desde el 11 de Marzo del 2005 (folio 197), sin embargo dicha resolución nunca se le notificó por parte de éste abogado, el cual se mantuvo en completo silencio. Se enteró sobre el rechazo hasta el 23 de enero del 2008, cuanto se presentó al Juzgado de Trabajo en Guadalupe, a fin de conocer el proceso. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Como las actuaciones y resoluciones que el recurrente estima contrarias a los derechos fundamentales, lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que –de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción– las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo.

    II.-

    Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es dirigir el recurso únicamente contra el Lic.Ivan A.A.Z., debe indicárse que de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - respecto al amparo contra sujetos de derecho privado, lo planteado en este recurso, no corresponde discutirse en esta sede, sino ante la vía de legalidad que corresponda.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    Eumora

    EXPEDIENTE N° 08-002973-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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