Sentencia nº 03493 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004110-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080041100007CO

EXPEDIENTE N°08-004110-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008-03493

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por JOSE P LEON STELLER, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SEPRITRANAS S.A, contra el DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO DELMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (M.O.P.T.).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO DEL M.O.P.T. a favor de SEPRITRANAS S.A y manifiesta lo siguiente: que el día 17 de enero de 2008 le solicitó al recurrido que se sirviera -en sus palabras- "resolver" si los oficiales están autorizados por ley para indicar a los afiliados y contratantes de su representada que tienen que firmar un contrato cada vez que solicitan un transporte privado, irrespetando el contrato que de previo ya se había firmado. Le indicaba el recurrente que esa práctica de los oficiales era errónea. Por otra parte, alegaba el petente que respecto a la marca registrada de su representada SEPRITRANAS S.A. que portan los vehículos respectivos -ya que los automotores no portan rótulos sino las marca, lo cual está a derecho y no se confunden con un rotulo de taxi-, obsérvese que la empresa de taxis Irazú hace que sus vehículos porten su marca registrada (Coopeirazu) y no el rótulo de taxi. Asimismo, otras empresas identifican a sus vehículos con sus marcas y no son sancionadas por hacerlo. Reiteraba el petente al accionado que debía resolver y emitir una directriz a sus oficiales con la capacitación al respecto, previniéndolos sobre el nuevo Código, que empezó a regir desde el 1° de enero de 2008. El día 22 de enero de 2008 el recurrido le contestó, pero no resolvió lo que se le solicitó. Los oficiales no son jueces para que ellos tengan criterio propio, tienen que aplicar la Ley de Tránsito, o en su caso una orden o directriz al pie de la letra, sin opinar siempre y cuando este a derecho. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

    II.-

    Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. En efecto, es posible ejercer abusivamente el Derecho de Petición al pedir, con una finalidad distinta a la tutelada por la Constitución, supuestas informaciones que, en el fondo, no tienen esa naturaleza. Por ejemplo, es frecuente el caso de individuos que, bajo el disfraz de una petición, en realidad pretenden interpelar a la Autoridad destinataria, a veces, con el propósito de que ésta se incrimine a sí misma en alguna actuación presuntamente irregular. Asimismo, se ha dado el caso de personas que emplean el recurso de remitir reiteradamente notas a la Administración Pública, con el único propósito de obstaculizar la función administrativa, o bien, solicitan veladamente una asesoría jurídica. En este sentido, ha dicho la Sala:

    “En la especie, de la lectura de la nota que corre a folio 03 del expediente se constata que el reclamante le consultó a la Directora Nacional de Notariado si debía presentarse a la juramentación del 19 de setiembre pasado, y si continuaría el procedimiento administrativo de autorización para el ejercicio del notariado, así sea limitado a la autorización para ejercer únicamente como notario de planta, a pesar de la pendencia de los recursos administrativos —folio 03, puntos i) e ii)—. Claramente se trata de una solicitud de asesoría jurídica. Por consiguiente, como la gestión del recurrente no se encuentra verdaderamente tutelada por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, el recurso es inadmisible y así se declara.” (Sentencia N° 2004-11985 de las 10:11 horas del 29 de octubre de 2004; sobre esta temática véase también el voto N° 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzo de 1999).-

    A lo que se suma lo dispuesto en sentencia N°2005-03801 de las 15:38 horas del 13 de abril de 2005:

    En la especie, de la lectura de la nota que corre a folio 03 se desprende claramente que el objetivo de la reclamante al presentar su gestión, no era verdaderamente interponer un ‘recurso de reconsideración’ —entendido como medio para impugnar una decisión administrativa—, sino más bien interpelar al Ministro de Educación para que éste admita estar enterado de una serie de acciones, supuestamente irregulares, realizadas por el Consejo Superior de la Educación, muy probablemente con el propósito de plantear una velada acusación en su contra. Esto constituye un claro ejemplo de un uso abusivo del Derecho de Petición

    1. Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del propio libelo de interposición de este recurso se desprende que el objetivo del recurrente, al igual que en los precedentes trascritos, en parte era interpelar al accionado, puesto que lo que pidió fue que se le indicara si los oficiales del MOPT estaban autorizados por ley para indicar a los afiliados y contratantes de su representada que tenían que firmar un contrato cada vez que solicitaran un transporte privado, “irrespetando el contrato que de previo ya se había firmado”. En este sentido, el propio accionante tildaba tal proceder como erróneo, haciéndose así evidente que en el fondo, su intención era obligar al interpelado a admitir que la Policía de Tránsito actuaba indebidamente. A mayor abundamiento, cabe advertir que si bien el petente solicitó la emisión de una directriz en ese sentido, lo cierto es que ya obtuvo una respuesta a su petición, de modo que si consideraba que ésta no resolvió todos los extremos sometidos a conocimiento de la autoridad recurrida, debió presentar una gestión de aclaración y adición. Por lo tanto, el amparo es improcedente y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G.Jorge Araya G.

    cwm

    EXPEDIENTE N° 08-004110-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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