Sentencia nº 03554 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001818-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-001818-0007-CO Res. Nº 2008003554

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por Á.F.G.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:43 hrs. del 18 de enero de 2008, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Ministra de Obras Públicas y Transportes y otro y manifestó que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 34095-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 3 de diciembre del 2007, los porteadores no pueden usar rotulación alguna en sus vehículos, situación que origina que los inspectores de tránsito procedan a quitar las placas a las personas que se dediquen al porteo y cuyos vehículos han sido rotulado con cualquier tipo de seña relacionada con la actividad a la que se dedican. Alega que resulta improcedente el dictado de una norma en el sentido de imposibilitar el rotular un vehículo con indicación de la actividad que desarrolla. Agrega que tal hecho lo pone en desventaja ante otras personas que realizan actividades como transporte de carga, distribución de mercaderías, empresas de servicios varios, entre otras. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 28 y 33 de la Constitución Política. Solicitó el recurrente que se declare inconstitucional el Decreto y se ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes suspender la directriz girada en el sentido de quitar las placas a los vehículos que sean utilizados para el porteo y que cuenten con algún tipo de rotulación que los identifique con esa actividad.

  2. -

    Mediante resolución de las 07:30 hrs. del 21 de enero de 2008, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente.

  3. -

    Informó bajo juramento G.M.S., en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (folio 7), que es cierto que el Decreto Ejecutivo Nº 34095-MOPT, les impide a los porteadores usar rotulación en sus vehículos. Reconoció que es cierto que se ordenó a los oficiales de tránsito quitarle las placas a los vehículos que se dediquen al porteo y que posean algún tipo de rotulación que los identifique como tales. Dicho decreto lo que pretende es regular y erradicar la prestación de servicios de transporte de personas no autorizadas, tratando de evitar la competencia ruinosa y desleal a los concesionarios debidamente autorizados. No es cierto que a los porteadores se les ponga en la desventaja reclamada, pues su actividad es diferente al servicio de transportes de personas. De otra parte, el amparo no es la vía para declarar inconstitucional el Decreto. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento K.G.C., en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 10), que este caso se enmarca dentro del abundante número de situaciones referentes a la delimitación del ámbito del servicio público de taxis frente a la actividad del porteo. Por tratarse lo impugnado de una norma jurídica de alcance general, el amparo no es el medio procesal idóneo para discutir la presunta violación de derechos fundamentales que se reclaman. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso seha observado las prescripciones legales.

    1. elM.J.L.;y,

      CONSIDERANDO:

      I.-

      OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó el amparo de su derecho a la libertad de empresa, en virtud que, en su criterio, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 35095-MOPT le impide rotular el vehículo que utiliza para ejercer el porteo, pese a que, esa actividad es lícita.

      II.-

      HECHOS PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia para esta resolución: Único.- En fecha indeterminada, el Director General de la Policía de Tránsito giró una directriz para que se les retirara las placas a los porteadores que hayan rotulado sus vehículos (informe a folio 7).

      III.-

      CASO CONCRETO. Esta S. en la sentencia Nº 2004-03580 de las 14:43 hrs. del 14 de abril de 2004, se pronunció sobre la delimitación del ámbito del servicio de porteo que se realizó en el artículo 1º, párrafo in fine, y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 31180-MOPT publicado en La Gaceta Nº 103 del 30 de mayo de 2003, estimando en lo que interesa lo siguiente:

      “(…) VIII.-

      El caso concreto del contrato de transporte de personas como una actividad restringida. Los argumentos que se esbozan en la acción, pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene competencia para regular la actividad del porteador, amparado a la legislación comercial que le permite transportar personas de un lugar a otro, así como cosas y noticias. Pero, la jurisprudencia de esta Sala define con precisión la línea divisoria entre las actividades que pertenecen al derecho privado de las del derecho público. Una actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación declarándola servicio público. El particular puede ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga valer el cumplimiento de su legislación. Así, en cuanto a la actividad de Transporte Remunerado de Personas en la modalidad de Taxi, la Sala ha resuelto que:

      "V.-

      Ahora bien, si se parte del principio general sentado en el artículo 182 de la Constitución Política según el cual toda contratación que celebre el Estado, incluyendo la prestación de servicios públicos, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación, y de la necesidad que existe de que la Administración valore expresamente cada vez que se requiera realizar una prórroga de la concesión para determinar que las condiciones y demás requisitos que se requieren para prestar el servicio público se mantienen y que la necesidad del servicio público se mantiene, esta S. concluye que no puede entenderse que exista derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada puesto que, admitir lo contrario implicaría aceptar que se pueda transferir al particular, a perpetuidad, un derecho que solo pertenece al Estado (ver en ese sentido sentenciaNo.2101-91 del 18 de octubre de 1991)."

      Como se ha dicho en otras oportunidades, ello queda reservado al Estado, como servicio público que es el Transporte Remunerado de Personas, en su Modalidad Taxi, y por ello no puede salir de su esfera de control. De allí que para ejercer esta actividad se requiere de la concesión, tal y como está estipulado en los artículos 2 y 3 inciso b) de la "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi", número 7969, del 20 de diciembre de 1999, que establece:

      "Artículo2.-

      Naturaleza de la prestación del servicio.

      Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento

      Artículo3.-

      Ámbito de aplicación.

      a).-

      b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.

      No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa."

      Estas normas, según el artículo 64 de esa misma Ley, son de orden público, de modo que, el Estado declara esta actividad como una necesidad social imperante y su vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del Estado de Derecho y la paz social. Eso también significa, que la normativa excluye a cualquier persona o particular que no califique dentro de los supuestos que regula, y autoriza el ejercicio del poder de policía para quienes la infringen, de allí que resulta legítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado remita a las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.

      IV.-

      CONCLUSIÓN. Como la sentencia parcialmente transcrita es plenamente aplicable al caso en estudio, y no existen razones de interés que justifiquen reconsiderar lo resuelto, lo procedente es desestimar el recurso. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-

      POR TANTO:

    2. sin lugar el recurso.-

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.Federico Sosto L.

      Rosa MaríaAbdelnour G. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR