Sentencia nº 03659 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002092-0007-CO

Res. Nº 2008003659

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por A.V.A.S., mayor, soltera, vecina de Caballo Blanco de O., Cartago, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000mil cuatrocientos cuarenta y seis, contra el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal de San Rafael de O., y la Unidad Regional del Ministerio de Salud en San Rafael de O..

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas diez minutos del veinticuatro de enero de dos mil ocho, la recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala que ha presentado quejas ante el Concejo Municipal, al Alcalde Municipal y la Oficina Regional de Salud de O. con respecto a lo que considera desórdenes públicos causados por el funcionamiento del local comercial bar y restaurante Chavas, el cual produce contaminación sónica, y que a pesar de la denuncia no se da la solución correcta. Agrega que el A. le contesta que será la Oficina Tributaria de la Municipalidad la que intervenga pero que el Alcalde no procede, a pesar que el Concejo le insta a actuar. Añade que las soluciones que brinda la Oficina Regional de Salud favorecen al negocio, el cual continúa cometiendo desórdenes públicos, como una recepción de caballistas con música al aire libre realizada el día trece de enero de dos mil ocho. Indica que conversó con el señor Alcalde Municipal pero nadie actúa, y que solicitó ante las diferentes autoridades que se suspendiera el permiso de música a los negocios pero le contestan que tal solicitud no se puede ejecutar. Menciona que ante el riesgo de que se conceda una patente de licores al local Café Capuchino del Este, han solicitado a las autoridades no otorgar más patentes de licor porque ya hay más de diez negocios que se dedican a esa actividad. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinticinco minutos del día ocho de febrero de dos mil ocho (folio 35), informa bajo fe de juramento el señor W.A.G., del Área Rectora de S.O., del Ministerio de Salud, que ante denuncia de la recurrente del día diecisiete de abril de dos mil siete, mediante oficio número RCE-ARSO-222-2007, hizo del conocimiento de la señora A. las competencias de la institución y las regulaciones que debe cumplir el establecimiento comercial acusado a fin de que la actividad no constituya un problema por contaminación sónica. Agrega que el Ministerio de Salud no ha emitido permiso alguno para la realización de alguna cabalgata y recepción de caballistas como las mencionadas por la recurrente. Agrega que con fecha dos de mayo de dos mil siete, ante nueva denuncia interpuesta por la recurrente solicitando suspender el permiso al local comercial, mediante oficio RCE-ARSO-293-2007, se le indicó que próximamente se realizaría una medición sónica, la cual no pudo realizarse porque el sonómetro se encontraba descalibrado. Añade que ante nueva denuncia de la recurrente presentada el día seis de diciembre de dos mil siete, se hizo de su conocimiento que se efectuarían las coordinaciones con la recurrente para realizar una medición sónica que aportara los elementos técnicos para desestimar o verificar si las actividades acusadas generan problemas por contaminación sónica. Indica que el día siete de febrero de dos mil siete se conversó con la hermana de la recurrente para informarle que en un plazo no mayor a quince días se estaría efectuando las coordinaciones para realizar tal medición sónica. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintiséis minutos del día ocho de febrero de dos mil ocho (folio 48), informan bajo fe de juramento la señora G.C. C., Presidenta del Concejo Municipal de O., y el señor M.V. R.Q., Alcalde Municipal de O.. Señalan que ante las varias denuncias de la recurrente la administración municipal ha realizado las prevenciones del caso a los propietarios de los locales comerciales, indicándoseles cuáles actividades están autorizadas y cuáles no. Agregan que la actividad del día trece de enero de dos mil ocho fue de absoluta competencia de la provincia de Cartago, y que la supuesta discomóvil se colocó en la jurisdicción del cantón de Cartago. Añaden que la patente de licores del negocio Café Capuchino del Este no se ha otorgado, pues el trámite se encuentra pendiente ante la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el día catorce de abril de dos mil siete, la señora A.S. solicita al señor Alcalde Municipal y los Regidores Municipales de O. que se brinde una pronta solución a las molestias que causa el bar y restaurante Chavas (folio 23). b) que mediante el artículo trece, del acuerdo número 852-2007, de la Sesión número 76-2007, de diecinueve de abril de dos mil siete, el Concejo Municipal de O., solicitó al Alcalde Municipal brindar respuesta a lo manifestado por la señora A. S. con respecto a los patentados acusados (folio 9). c) que mediante resolución número RCE-ARSO- 222-2007, de veintitrés de abril de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de O. informa a la señora A.S. que el control sobre la hora de cierre de cualquier establecimiento comercial la ejerce la Municipalidad; que el Chavas Bar realizó los trabajos de confinamiento de ruido, pero que si el sonido causa molestias le instan a interponer la denuncia respectiva; y que el Ministerio de Salud no había extendido permiso de funcionamiento alguno para sala de eventos al establecimiento Café Capuchino del Este (folio 21). d) que mediante oficio JS-070-2007, de veintiséis de abril de dos mil siete, el señor I. M.J.S.M., informa a la Unidad Tributaria de O. que con respecto al Chavas Bar la señora A.S. debe coordinar con la Fuerza Pública para que se levante un acta para con ello poder aplicar la sanción correspondiente; que la música en vivo cuenta con el permiso municipal, pero que si se considera excesivo debe coordinarse con el Ministerio de Salud; que se dará seguimiento a las actividades durante los fines de semana y en horas de la noche; y que para asuntos de la vía pública debe coordinarse con la Policía de Tránsito. (folio 14). e) que el día dos de mayo de dos mil siete, la señora A.S. remite denuncia sobre el Bar y R.C.B. al Área Rectora de Salud de Oreamuno (folio18). f) Que mediante oficio número AM-917-2007mvrq, de diez de mayo de dos mil siete, el señor Alcalde Municipal de O. remite a la señora A.S. copia del oficio UT-265-2007, el cual a su vez refiere al oficio JS-070-2007 (folios 12 y 13). g) Que mediante resolución RCE-ARSO-293-2007, de dieciocho de mayo de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de Oreamuno responde a la señora A.S. que hasta la fecha no se había presentado denuncia alguna por problemas derivados del funcionamiento del C.B., por lo que de constituirse la actividad del mismo en un elemento de incomodidad se estarían ejerciendo las medidas pertinentes para dar solución al problema; le informan que próximamente se estará realizando una medición sónica al interior de su vivienda, pero que no se realizará de inmediato porque el sonómetro se encuentra descalibrado (folio 19). h) que mediante artículo sexto del acuerdo número 1402-2007, de la Sesión número 127-2007, de seis de diciembre de dos mil siete, el Concejo Municipal de O. traslada copia de nota de la señora A.S. al señor Alcalde Municipal, para que se le brinde respuesta (folio 15). i) que mediante resolución RCE-ARSO-906-2007, de siete de diciembre de dos mil siete, el Área Rectora de Salud de O. informa a la señora A.S. que en su momento se hará la coordinación para realizar una medición sónica que permita confirmar o desestimar la denuncia contra el Chavas Bar, y que esa dependencia no tiene injerencia con respecto a la alegación sobre la patente de licores para el Café Capuchino del Este (folio 20). j) que mediante oficio UT-706-2007, de once de diciembre de dos mil siete, la Unidad Tributaria de O. le indica a la representante de Café Capuchino del Este que debe confinar cualquier molestia o bulla dentro del local, y le solicita abstenerse de causar cualquier tipo de molestia (tener música de fondo por encima de los decibeles permitidos) (folio 7). k) que mediante oficio DARSO-148-07, de diecinueve de diciembre de dos mil siete, y en atención a denuncia presentada por la señora A.S., el señor Director del Área Rectora de Salud de O. solicita al señor Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud, la coordinación con personeros de la Unidad de Protección al Ambiente Humano para la realización en fecha próxima de una medición sónica. l) que mediante oficio número AM-228-2007mvqr, de veintiuno de enero de dos mil ocho, el señor Alcalde Municipal de O. remite copia del oficio UT-22-2008 a la señora Asesora Legal, para que recomiende a ese despacho las acciones pertinentes para sancionar la actuación del B.C. porque se le realizó una prevención por parte de la Unidad Tributaria y las actividades siempre se realizaron, así como para evitar que aquellas otras actividades que se presenten en el futuro (folio 53). ll) que el día cinco de febrero de dos mil ocho se notificó la interposición del amparo al Jefe del Área Rectora de Salud de O. y al Alcalde Municipal de Oreamuno (folios 32 y 33).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al considerar que las entidades recurridas omiten la realización de acciones oportunas para solucionar problemas de contaminación sónica causada por el funcionamiento del bar y restaurante Chavas en Oreamuno de Cartago.

    III.-

    Sobre el fondo. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

    [E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

    IV. La contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala definió que:

    "...la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas."

    III.-

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta S.: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.

    V.-

    El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

    Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.

    En este orden de ideas, mediante sentencia número 2007-6231, de las diecinueve horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil siete, la Sala definió que:

    [E]l Ministerio de Salud es el órgano que, como parte del Estado que es, está obligado a garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en su caso particular con mayor razón, por ser el órgano rector en materia de salud en nuestro país, siendo que la protección constitucional que establece el artículo 50 de nuestra Carta Magna cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico y que el artículo 353 de la Ley General de Salud establece que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por Estado, a cuyo efecto ese Ministerio tiene competencia para emitir normas, planificar y coordinar todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley, con potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública, enprotección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    VI.-

    El caso concreto. Reclama la recurrente que ha interpuesto diversas denuncias ante la Municipalidad del cantón de O. y el Área Rectora de Salud de O., así como ha conversado con el señor Alcalde Municipal, con el propósito de lograr la regulación del funcionamiento del bar y restaurante Chavas en dicha localidad, por considerar que las actividades desarrolladas causan contaminación sónica y perturbación a los vecinos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria de tales entidades públicas para la solución de tal problema.

    VII.-

    Las gestiones y la actuación de la Municipalidad de O.. Del elenco de hechos probados, se demuestra que la recurrente solicitó en abril de dos mil siete la intervención del señor Alcalde Municipal para la solución de las molestias por ruido causado por el bar y restaurante Chavas, ante lo cual se realizó una inspección municipal en el mismo mes, la cual fue puesta en conocimiento de la recurrente mediante oficio número AM-917-2007mvrq de diez de mayo de dos mil siete, y donde se le indica a la señora A.S. que debe coordinar con la Fuerza Pública para el levantamiento del acta correspondiente para con ello valorar las acciones a tomar; que la música en vivo cuenta con permiso municipal y que si considera excesivo el ruido debe coordinar con el Ministerio de Salud; que los problemas de tránsito deben ser encauzados ante la Policía de Tránsito, y que la inspectoría municipal dará seguimiento a la situación durante los fines de semana y por las noches.

    Posteriormente, la Municipalidad vuelve a tener noticia de la denuncia de la recurrente en diciembre de dos mil siete, siendo que el seis de diciembre el Concejo Municipal traslada copia de la nota de la señora A.S. al señor Alcalde Municipal. Luego, mediante oficio UT- 706-2007, de once de diciembre de dos mil siete, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de O. indica al Café Capuchino del Este que debe confinar cualquier molestia o bulla dentro del local, al mismo tiempo que se le solicita abstenerse de generar cualquier tipo de molestia, indicando textualmente “tener música de fondo por encima de los decibeles permitidos por el Ministerio de Salud o hacer bulla que afecte a terceras personas alrededor de su local comercial”.

    En el mismo sentido, mediante oficio número UT-03-2008, de once de enero de dos mil ocho, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de O., aclara al negocio comercial Chavas que:

    “las actividades autorizadas por la Municipalidad de O. en su local denominado “Chavas” expresamente Restaurante y Musica (sic) en Vivo debiendo confinar cualquier molestia dentro del establecimiento tal y como se menciona en los Requisitos de Funcionamiento, por lo cual cualquier otra actividad no estará autorizada por esta dependencia, y con referencia a la vía pública frente a su local si la misma fuera a ser utilizada para cual actividad, se deberá contar con los permisos municipales y de Ingeniería de Tránsito.”.

    Y luego, mediante oficio AM-228-2007mvqr, de veintiuno de enero de dos mil ocho, el señor Alcalde Municipal solicita a la Asesoría Legal de la Municipalidad recomendación sobre la sanción aplicable al bar y restaurante C. por haber incumplido una prevención de la Unidad Tributaria Municipal.

    De la anterior relación de hechos la Sala tiene por acreditado que en las dos ocasiones que la amparada gestionó la intervención de la Municipalidad de O., la administración reaccionó primero informando a la recurrente el procedimiento y las instancias a las que acceder para lograr una solución al eventual problema de la contaminación sónica y demás molestias denunciadas; y, segundo, en la última oportunidad que la recurrente gestionó ante la Municipalidad, realizando prevenciones tanto al restaurante C. como al Café Capuchino del Este, proceso que ha continuado al solicitar el señor Alcalde Municipal a la asesoría legal recomendación sobre la sanción a imponer al primero de estos locales comerciales ante el incumplimiento de la prevención realizada. En este sentido, no aprecia la Sala que la Municipalidad de O. haya incumplido su deber de actuación para el control de los problemas ambientales acusados por la amparada, sino que incluso de previo a la interposición del amparo, ya dicha corporación municipal se encontraba en proceso de determinar los correctivos a imponer para regular el funcionamiento del local que mayores inconvenientes causa a la recurrente, por lo que concluye la Sala que la Municipalidad de O. ha actuado oportunamente y no ha causado con su actuación vulneración alguna a los derechos de la recurrente.

    Asimismo, del informe rendido bajo la fe de juramento por la señora Presidenta del Concejo Municipal y el señor Alcalde Municipal, advierte la Sala que no existe a la fecha de presentación del informe ninguna patente de licores acordada a favor del negocio Café Capuchino del Este, por lo que no se ha cometido con ello ninguna violación a los derechos constitucionales de la amparada.

    VIII.-

    Las gestiones y la actuación del Área Rectora de Salud de O.. El Área Rectora de Salud de O., mediante resolución de veintitrés de abril de dos mil siete, informa a la recurrente que es competencia municipal el control sobre el horario de funcionamiento de los locales comerciales, y el bar Chavas realizó los trabajos de confinamiento de ruido, pero que en caso de existir molestias le instan a interponer la denuncia respectiva, lo cual la recurrente hizo en fecha dos de mayo de dos mil siete, ante lo cual la administración le responde mediante resolución del dieciocho de mayo que próximamente se estaría realizando una medición sónica desde el interior de su vivienda, pero que la misma no podrá realizarse de inmediato por cuanto el sonómetro se encuentra descalibrado.

    Posteriormente, siete meses después, mediante resolución del siete de diciembre de dos mil siete, la administración informa nuevamente a la señora A.S. que en su momento se hará la coordinación para realizar una medición sónica que permita confirmar o desestimar la denuncia contra el Chavas Bar; en efecto, mediante comunicación del diecinueve de diciembre de dos mil siete, el señor Director del Área Rectora de Salud de O. solicita al señor Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud la coordinación con la Unidad de Protección al Ambiente Humano para realizar la medición sónica. Sin embargo, en el informe rendido bajo la fe de juramento por el señor W.A.G., del Área Rectora de Salud de O., se indica que el día siete de febrero de dos mil ocho se conversó con la hermana de la recurrente para comunicarle que en un plazo no mayor a quince días “se estarían efectuando las coordinaciones con la señora A.S. para realizar la medición sónica”.

    Es decir, que a la fecha de interposición del amparo, y con posterioridad a su notificación a las entidades recurridas, el Área Rectora de Salud de O. aún no había realizado la medición sónica comprometida con la accionante desde mayo de dos mil siete. Advierte la Sala que la conversación que se mantuvo entre la administración y la hermana de la recurrente se produjo tres días después de la notificación del amparo, lo que demuestra entonces que aquél compromiso de mayo de dos mil siete, reiterado luego en diciembre de dos mil siete, aún en febrero de dos mil ocho no se había realizado, impidiendo con ello la plena constatación de la violación argumentada por la recurrente con motivo de la contaminación sónica producida por el mencionado local comercial Chavas.

    En este sentido, la Sala estima que la dilación de nueve meses en realizar la prueba de medición sónica que permita confirmar o desvirtuar la contaminación sónica aludida, es un incumplimiento grave del Ministerio de Salud a sus obligaciones de «garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado», en perjuicio de los derechos de la recurrente. Reiteradamente ha dicho la Sala que la protección de la salud de los habitantes no puede depender de criterios económicos –ver, entre muchas otras, sentencias números 6174-99, de las doce horas veintiún minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y 2007-15934, de las catorce horas treinta y seis minutos del seis de noviembre de dos mil siete-, de donde resulta que si la protección contra la contaminación sónica es un asunto de salud que también entra –de conformidad con la jurisprudencia de cita en el considerando quinto de esta sentencia- en el ámbito de competencias del Ministerio de Salud, no puede alegar la administración factores económicos –como bien lo puede ser que la falta de calibración del sonómetro se haya mantenido durante, al menos, los últimos nueve meses-, o la realización de coordinaciones extensas en el tiempo para omitir la debida actuación solicitada por la administrada en defensa y ejercicio de sus derechos.

    Debe tomar en cuenta la administración recurrida, que con su omisión se ha puesto en riesgo la salud de la amparada, al mismo tiempo que se ha impedido que la recurrente pueda interponer otras acciones de tipo administrativo tendientes a la plena protección de los derechos que estime lesionados, toda vez que la referida omisión ha provocado también que la amparada carezca de elementos probatorios de carácter técnico que le permitan valorar el seguimiento de sus acciones.

    De esta forma, la Sala constata que el Área Rectora de Salud de O. ha omitido un actuar diligente y oportuno para dar solución al reclamo de la amparada en defensa de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a las actuaciones omitidas por esta administración.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al señor Ó.E.R.G., en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quien ocupe el cargo, adoptar todas las disposiciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para realizar de inmediato la medición sónica en la vivienda de la señora A.V.A.S. con respecto a la contaminación sónica aludida proveniente del local comercial Bar y R.C.. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor Ó.E. R.G., o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución al señor Ó.E.R. G., o a quien ocupe su cargo, en forma personal, lo que se realizará por medio de la autoridad judicial correspondiente. Se declara sin lugar en lo que corresponde a la Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de la Municipalidad de O.. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    wvm/800

    EXPEDIENTE N° 08-002092-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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