Sentencia nº 03729 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002454-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002454-0007-CO

Res. Nº 2008-03729

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cincuenta y cuatro minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-002454-0007-CO, interpuesto por LINDSAY HERRERA LÓPEZ, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra ELINSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas con veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario y manifiesta que labora para el Instituto de Desarrollo Agrario desde el doce de febrero del dos mil dos, es decir, desde hace casi seis años. Explica que fue contratada para desempeñarse como abogada y laborar en las Oficinas Centrales del IDA, sito en San José, Moravia, Residencial Los Colegios, del Colegio Lincoln cien metros al oeste, cien metros al sur y trescientos metros al oeste. Según la Acción de Personal N° 2002-00122, se le nombró en propiedad en el Puesto de Profesional C. Indica que en la actualidad todavía se encuentra nombrada en el puesto de Profesional C, desempeñándose como abogada de la Unidad de Relaciones Laborales, perteneciente al Área de Recursos Humanos del IDA. Objeta que mediante oficio PE-0276-2008, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, A.J.A.Z., Presidente Ejecutivo del IDA, ordenó su traslado de la Unidad de Relaciones Laborales en Oficinas Centrales en Moravia, a la Dirección de la Región Central, en Cartago. Asimismo dispuso que ese traslado debería realizarse a partir del viernes primero de febrero de dos mil ocho. Reclama que el citado oficio PE-0276-2008 ni siquiera le fue notificado personalmente, pues el mismo no fue entregado en la Unidad de Relaciones Laborales, donde labora actualmente, sino hasta el veinticinco de enero de dos mil ocho, en la persona de la señorita A.S., y fue la misma quien posteriormente le hizo entrega de dicho documento.. Además, el traslado ordenado por el Presidente Ejecutivo del IDA se realizó y se hizo de su conocimiento en forma intempestiva y sin motivación alguna. Alega que se le ordenó dejar su puesto en la Unidad de Relaciones Laborales, en las Oficinas Centrales del IDA, y desplazarse a laborar en la Dirección de la Región Central, lo cual debe realizar con menos de una semana de anticipación y sin conocer las razones que motivaron esa decisión de la Administración, por cuanto en el documento de marras ni siquiera se mencionan. De esta forma, la petente nunca tuvo conocimiento previo de tal disposición y aún al momento de interponer este recurso desconocía los motivos del movimiento. Acusa que la decisión del señor A.Z., sobre su traslado apresurado, se realizó sin darle siquiera una audiencia previa para ejercitar su derecho de defensa, y sin ofrecerle tampoco una explicación sobre el fundamento del traslado. Este comportamiento del Presidente Ejecutivo del IDA constituye una infracción a las garantías del debido proceso y a su estabilidad laboral. Aunado a lo anterior, y en relación concreta al acto en que se ordenó su traslado de lugar y funciones, lo cierto es que en el oficio referido no se le indica que pueda hacer uso de los medios establecidos por Ley, ni se le concede plazo alguno para hacer ejercicio de su derecho de defensa contra la decisión tomada por la Administración del IDA; es decir, que no se le otorga posibilidad de impugnar ese acto. Aduce que se está violentando el Derecho de Defensa que poseen los administrados y el Principio del Debido Proceso, los cuales son de rango constitucional y acatamiento obligatorio. Por otra parte, ni siquiera le fueron informadas las condiciones de su traslado. Lo que sí es claro, es que con él se da una modificación sustancial de las circunstancias de trabajo, en cuanto a lugar y funciones; las cuales varían en relación con las que actualmente desempeña y que por otro lado, desconoce, en el tanto el mismo oficio PE-0276-2008, señala que el señor M.M.S. asignará sus nuevas labores pero no indica qué naturaleza tienen. Así, el señor A.J.A.Z. pretende trasladarla en forma obligada, a laborar en un lugar diferente a aquél en que se ha desempeñado desde hace casi seis años. Este traslado y movimiento de personal va en detrimento de las condiciones esenciales de su trabajo, ya que se modifica su lugar de trabajo, su tiempo para trasladarse a él, sus funciones y además de los perjuicios ya citados, se le ocasiona un perjuicio económico, por cuanto debe realizar diversos gastos ocasionados por el desplazamiento y transporte diario, en los cuales no incurre ahora, y además una eventual búsqueda de residencia en el lugar. Situaciones que no ha tenido oportunidad de analizar claramente, ya que se le ordenó trasladarme con solo días de anticipación. Acusa la accionante que el veintiocho de enero de dos mil ocho, interpuso ante el Presidente Ejecutivo del IDA, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el oficio que dispuso su traslado, por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales y contrario al Principio del Debido Proceso, sin embargo, a la fecha presentación de este recurso de amparo, no se le había dado respuesta. Estima violados en su perjuicio los artículos 1, 39, 56 y 192 de la Constitución Política, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento A.J.A.Z., en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (folio 32), que la recurrente fue contratada inicialmente para laborar en la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo que no implica que dicha labor debía realizarla en las oficinas centrales. Señala que el traslado de la amparada se hizo en aplicación del ius variandi, el cual es una potestad con la que cuenta la Administración. Reconoce que el oficio PE-0276-2008, no indicó expresamente que dicho traslado se efectuaba para suplir el cargo de Asesora Legal Regional de la Dirección Central del Instituto, pero si se le comunicó verbalmente a la funcionaria. Aduce que se tomó en cuenta que la servidora tiene su residencia habitual en Turrialba, por lo que su nombramiento en Cartago, lejos de afectarle le iba a ser beneficioso desde el punto de vista de salud y distancia, ya que ella ha venido sufriendo un sinnúmero de quebrantos de salud que la obligan a incapacitarse constantemente. Explica que a la accionante no se le entregó el documento en forma personal, debido a que se encontraba ausente al momento en que el mismo se le iba a notificar. Alega que la tutelada si tenía conocimiento de su traslado, el cual se realizó pensando en que no iba a generar ningún tipo de perjuicio para ella, ya que se le traslada a un lugar más cercano a su residencia y en las mismas condiciones salariales y profesionales en que actualmente se encuentra nombrada. Afirma que la amparada planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de su traslado el veintiocho de enero de dos mil ocho, mismo que se encuentra aún pendiente de resolución. Explica que la Unidad de Relaciones Laborales es la encargada de llevar a cabo las investigaciones de supuestas anomalías cometidas por los funcionarios, por lo tanto son Órgano Director de los procedimientos en una materia específica. Dicha Unidad cuenta con tres abogados, mientras que la Dirección Jurídica Institucional que ve por todos los demás asuntos legales del Instituto, lleva diferentes materias y emite criterios de los más variados temas legales, sólo cuenta con seis abogados. Aduce que por lo anterior, y tomando en cuenta que la amparada contaba con experiencia previa en la Dirección Jurídica, se tomó la decisión de trasladar a ésta a desempeñar la función de asesora legal regional. Considera que en el presente asunto no se han lesionado los derechos de la amparada, razón por la cual solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. .Por oficio PE-0276-2008 del veintitrés de enero de dos mil ocho, el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, le comunicó a la amparada que sería trasladada a la Dirección Región Central del Instituto en Cartago. (Folio 14 del expediente).

    2. El veintiocho de enero de dos mil ocho, la recurrente planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio PE-0276-2008. (Folios 15 a 20 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en la obligación que tienen la Administración, de motivar adecuadamente aquellos actos en los que disponga el traslado de alguno de sus servidores, esto con el fin de que los afectados puedan ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Sobre el particular, conviene destacar lo dicho en la sentencia número 2007-01621 de las nueve horas con treinta y tres minutos del nueve de febrero de dos mil siete, en la que se señaló en lo que interesa:

    II.-

    Sobre el fondo. En un caso que guarda semejanza con el que aquí se estudia, ya que el funcionario laboraba en el Consejo de Transporte Público y su puesto fue devuelto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, estableció la Sala por sentencia #2006-18171 de las 10:05 horas del 20 de diciembre del 2006:

    “I.-

    El recurrente impugna la decisión adoptada por la Ministra de Obras Públicas y Transportes y el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en cuanto devolver su plaza del Consejo de Transporte Público al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por considerar que ello es un uso abusivo del ius variandi del Estado.

    II.-

    Sobre el tema de los traslados que efectúa la Administración Pública, este Tribunal ha dicho que:

    "Esta Sala tiene claro que la Administración como patrono posee potestades de ius variandi y que la facultad de trasladar a sus funcionarios es una facultad legítima en tanto se realice de un puesto a otro de la misma categoría, especialmente si el funcionario consiente. No obstante cuando, como en este caso, el funcionario esté en desacuerdo con la medida, el traslado se convierte en forzoso y, entonces, su ejercicio debe ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con apego al principio de buena fe, en el marco de la relación estatutaria y colocando en un justo equilibrio el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador (Ver sentencia Nº 2181-93 de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres). Ahora bien, a fin de determinar si el traslado o la reubicación del servidor no le va a causar perjuicio, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad. Deberá, entonces, al menos, indicar cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares. Por otra parte, si bien el funcionario no tiene un derecho adquirido a una determinada jerarquía, por lo que puede ser pasado de una o otra, lo cierto es que en el caso de una reubicación o traslado las nuevas funciones asignadas no pueden significar un cambio sustancial en las que venía desempeñando o una supresión de éstas, pues de ser así, el traslado resultaría arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y de la dignidad del trabajador. El cambio de funciones no puede ser sustancial al punto que implique funciones totalmente diversas a las que venía desempeñando o una disminución medular de éstas, siempre y cuando, claro está, ello implique un descenso en algún sentido." (Sentencia número 0430-95 de las 9:54 horas del 20 de enero de 1995).

    IV.-

    En el caso concreto, tras realizar un estudio de los elementos aportados en autos este Tribunal constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues el oficio PE-0276-2008, por el que se le comunica su traslado a la Dirección Regional Central, no cumple con las condiciones mínimas para garantizar a la tutelada un ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En ese sentido, el documento de cita no señala las labores que la interesada realizará en el lugar al que se le traslada, ni las razones que justifican dicha traslado, aspectos que son de suma importancia para que la amparada pueda ejercer en forma plena su derecho de defensa, en caso de encontrarse disconforme con el movimiento del que es objeto. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado anulando el oficio PE-0276-2008, esto sin perjuicio de que la autoridad recurrida dicte un nuevo acto que cumpla con los requerimientos señalados por este Tribunal.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio PE-0276-2008 del veintitrés de enero de dos mil ocho, y se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio que la autoridad recurrida dicte un nuevo acto que cumpla con los requerimientos señalados por este Tribunal en la presente sentencia. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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