Sentencia nº 03854 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002087-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002087-0007-CO

Res. Nº 2008-03854

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y un minutos del once de marzo de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.I.D.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADOCONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ALAJUELITA .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido vía fax a las diez horas y treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita , en el que manifiesta que desde el veinticuatro de septiembre de dos mil siete planteó ante el Despacho Judicial recurrido una demanda contra la Junta de Educación de la Escuela Ciudadelas Unidas, por estimar arbitrario su despido, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo dicha denuncia haya sido resuelta. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por constancia del tres de marzo de dos mil ocho, visible a folio 21, el S. de la Sala Constitucional certificó que en el periodo del treinta de enero al veintinueve de febrero de dos mil ocho, no apareció que el Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita haya aportado escrito o documento alguno para presentar el informe que se le ordenó rendir en la resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTIÓN PREVIA. En el presente asunto, al no haber rendido informe el Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita (Ver folio 21), esta S. tiene por ciertos los hechos alegados por la recurrente en el libelo de interposición del recurso, conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de manera que se entrará a analizar si en Derecho corresponde estimar el asunto.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por medio de la resolución del Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Alajuelita de las once horas del veinticuatro de septiembre de dos mil siete la recurrente presentó demanda laboral en contra de la Junta de Educación de la Escuela Ciudadelas Unidas. (folio 4 del expediente)

    b.Mediante resolución del Juzgado Contravencional de Alajuelita de las diez horas del veintisiete de noviembre de dos mil siete, se otorgó a la representante de la demandada el plazo de tres días para que se apersone a ese Despacho a firmar el memorial de la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de tenerla como no contestada en caso de incumplir. (folio 3 del expediente)

    c.La resolución que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el treinta de enero de dos mil ocho. (folio 20 del expediente)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. Reiteradamente, esta S. ha declarado que los usuarios del sistema de Administración de Justicia tienen derecho a que los distintos órganos jurisdiccionales resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento, en un plazo razonable. Al respecto, en sentencia Nº 2001-05154 de las nueve horas y diez minutos del quince de junio de dos mil uno, la Sala dispuso, en lo que interesa:

    “La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.”

    V.-

    SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En este asunto, la recurrente manifiesta que desde el veinticuatro de septiembre de dos mil siete planteó una demanda ante la autoridad accionada, por estimar arbitrario su despido, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo dicha denuncia haya sido resuelta, omisión que estima violenta su derecho a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, del estudio del expediente se desprende que efectivamente la amparada presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil siete una demanda laboral en contra de la Junta de Educación de la Escuela Ciudadelas Unidas. En este sentido, al no haber rendido la autoridad recurrida el informe solicitado por la Sala Constitucional mediante la resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho, se tiene como un hecho demostrado que a la fecha de presentación de este recurso no se ha dictado la resolución final del caso planteado por la recurrente, pese al lapso de cuatro meses transcurrido para ello a la interposición del amparo. Así las cosas, se tiene por acreditada la alegada infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política en perjuicio de la recurrente. Nótese que de los elementos probatorios que corren agregados a este expediente se desprende que la autoridad accionada tardó aproximadamente dos meses a efecto de prevenir a la parte demandada la firma del escrito de contestación de demanda, de manera que de la prueba que consta en autos tampoco se desprende una actuación célere y diligente por parte de la autoridad judicial recurrida. En consecuencia, se impone la estimatoria del amparo, advirtiéndosele a la autoridad accionada que deberá tramitar y resolver la denuncia planteada por la amparada el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, de una manera expedita y sin ninguna dilación injustificada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-002087-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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