Sentencia nº 04171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001880-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-001880-0007-CO

Res. Nº 2008004171

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veinte minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por E.A.R., mayor, casado, músico, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y R.C. P., mayor, casada, música, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director de la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte y el Ministerio de Educación Pública.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas quince minutos del veintiuno de enero de dos mil ocho, los recurrentes presentan recurso de amparo argumentando violación a su derecho al trabajo. Señalan que ambos tienen varios años de laborar para la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, pero que por convenio con el Ministerio de Educación Pública, es el Ministerio su patrono y quien cancela sus salarios. Agregan que en horas de la noche del veintiséis de diciembre de dos mil ocho, recibieron una llamada telefónica del señor Director de la Escuela Municipal de Música, para informarles por esa vía y sin ninguna justificación o explicación que a partir de ese momento estaban cesados de su empleo, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo hayan recibido explicación verbal o escrita sobre el motivo del despido. Añaden que con ocasión del embarazo de la recurrente Campos, a su regreso del permiso de maternidad el Director recurrido le eliminó diez lecciones. Solicitan declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil ocho (folio 57), informa bajo fe de juramento el señor L.G. R., en su condición de Ministro de Educación Pública, quien indica que al señor A.R. se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música, en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, de la Dirección Regional de Educación de H., con rige a partir del primero de febrero de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, bajo la acción de personal número 4892518. Agrega que a la señora C.P. se le tramitó nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, de la Dirección Regional de Educación de H., que vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve, bajo la acción de personal número 4892555. Añade que la situación de ambos recurrentes se encuentra solventada, pues no han sido cesados y cuentan con nombramientos interinos en los mismos puestos que han venido desempeñando. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil ocho (folio 62), informa bajo fe de juramento el señor J.L.L.V., en su condición de Director de la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de H., que tal indica el Ministro de Educación Pública, los recurrentes están debidamente nombrados en los puestos que han venido desempeñando. Señala que la acción de personal número 4892518 corresponde al señor E.A.R., y rige del primero de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve; y la acción de personal número 4892555 corresponde a la señora R.C.P., y rige del primero de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve. Añade que es el Ministerio de Educación Pública quien paga el salario de los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho (folio 74), informa bajo fe de juramento la señora L.A. R., Directora de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, quien señala que al recurrente E.A.R. le fue tramitada una prórroga de su nombramiento con veinticinco lecciones en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, mediante acción de personal número 4892518, con rige a partir del primero de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve. Con respecto a la recurrente R.C.P., indica que se le nombró como interina y aspirante a partir de febrero de dos mil cinco pero se le tramitó cese por renuncia en marzo de ese mismo año. Añade que para el año dos mil seis se le contrató como Profesor Aspirante con veintidós lecciones, y a partir del veintinueve de mayo de dos mil seis se le otorgó licencia por maternidad hasta el veintiséis de setiembre de dos mil seis, sin que se reportara ninguna disminución de lecciones ni antes ni después de la licencia. Añade que para el año dos mil siete se le tramitó nuevo nombramiento interino por doce lecciones como Profesor Aspirante, y que para el curso lectivo dos mil ocho se tramitó nueva prórroga en su nombramiento interino por once lecciones mediante la acción de personal número 4892555, pero que por solicitud de la recurrente se le cambió el grupo profesional, lo cual se aprobó y pasó de ser Profesor Aspirante a VT-3 Profesor Titulado 3, lo cual generó el aumento de una lección a su favor, por lo que mediante acción de personal número 4930533 se convalidó el nombramiento interino en doce lecciones con rige a partir del primero de febrero de dos mil ocho y vence al treinta y uno de enero de dos mil nueve. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.A.G.; y,

      Considerando

      I.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente A.R. labora en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de Heredia como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional desde el primero de febrero de dos mil dos (folio 12). b) que la recurrente C.P. se le nombró como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional desde el primero de febrero de dos mil cinco (folio 41). c) que mediante acción de personal número 2706999 a la recurrente C.P. se le tramitó cese por renuncia a partir del treinta y uno de marzo de dos mil cinco (folio 80). d) que mediante acción de personal número 3045904, a la recurrente C.P. se le tramitó nombramiento interino por veintidós lecciones en su condición de Aspirante, como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música, en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de Heredia, con rige el primero de febrero de dos mil seis, y vence treinta y uno de enero de dos mil siete (folio 81). e) que mediante acción de personal número 3625544, se tramitó licencia por maternidad a la recurrente C.P., con rige veintinueve de mayo de dos mil seis y vence veinticinco de setiembre de dos mil seis (folio 83). f) que mediante acción de personal número 4334990, a la recurrente C.P. se le tramitó nombramiento interino por doce lecciones en su condición de Aspirante, como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música, en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de Heredia, con rige el primero de febrero de dos mil siete, y vence treinta y uno de enero de dos mil ocho (folio 84). g) que mediante acción de personal número 4892518 se tramitó nombramiento interino al señor E.A.R., como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, de la Dirección Regional de Educación de H., con rige a partir del primero de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve (folios 58, 59 y 62). h) que mediante acción de personal número 4892555 se tramitó nombramiento interino a la señora R.C. P., como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, de la Dirección Regional de Educación de H., con rige primero de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve (folios 59 y 62). i) que mediante acción de personal número 4930533 se tramitó nombramiento interino en el grupo profesional VT-3, como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Especialidad Música en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte, de la Dirección Regional de Educación de H., con rige primero de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve (folio 87).

      II.-

      Objeto del recurso. Los recurrentes presentan recurso de amparo argumentando violación a su derecho al trabajo, con motivo de comunicárseles de manera verbal y sin explicaciones su despido como profesores de la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de H., así como por la reducción del número de lecciones asignadas a la recurrente C.P. luego de la finalización de su licencia por maternidad disfrutada en el año dos mil seis.

      III.-

      Sobre el derecho a la estabilidad laboral. Siendo que el recurso de amparo encuentra sustento en la aducida violación a la estabilidad laboral de los recurrentes como profesores interinos de la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de H., la Sala estima oportuno precisar algunos conceptos relativos a la situación de empleo que alcanza a los funcionarios nombrados bajo las condiciones en que lo han sido los accionantes. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, por lo que partiendo de la consideración de los artículos cincuenta y seis y ciento noventa y dos, ya desde la sentencia número 867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, la Sala estableció que:

      "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...). El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

      Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad, es decir, interinos en plazas no vacantes; y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple - plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo –ver sentencia número 2007-7650, de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete-.

      Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo cincuenta y seis de la Constitución Política, por lo que la sustitución de un interino por otro sólo es posible si el cuadro fáctico encuadra en alguna de las excepciones mencionadas.

      IV.-

      Los funcionarios interinos y aspirantes en el sector educativo. En seguimiento de lo establecido en el considerando anterior, respecto de los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas en calidad de docentes aspirantes, el artículo noventa y siete del Estatuto de Servicio Civil establece concretamente:

      "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado".

      En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley y, posteriormente, lo sustituye por otro funcionario que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos, toda vez que el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Bajo tales circunstancias, la Administración no hace un uso abusivo de la figura del funcionario interino en perjuicio del derecho a la estabilidad laboral, sino que, por el contrario, cumple la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y dos de la Constitución Política –ver en este sentido, sentencias números 2007-7657, de las diecisiete horas seis minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete, y 2007-11441, de las once horas catorce minutos del diez de agosto de dos mil siete-.

      V.-

      Sobre la disminución de lecciones de los educadores con nombramiento interino. La Sala en diferentes ocasiones se ha pronunciado en cuanto a la reducción del número de lecciones de los educadores. Al respecto, en sentencia número 3672-97 de las once horas con veintisiete minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete –tesis reiterada, entre otras, mediante sentencia número 2007-5793, de las diez horas diecisiete minutos del veintisiete de abril de dos mil siete-, se dispuso lo siguiente:

      "Se discute en este caso, el hecho de que se rebajara al recurrente, quien labora interinamente como profesor, el número de lecciones por el cual interinamente se le contrató, por lo cual, corresponde analizar si lo actuado por la Administración en tal sentido es lesivo de los derechos fundamentales del amparado.- Esta S. ha sostenido constantemente que a los interinos que laboran para el Estado les corresponde una "estabilidad impropia" que consiste esencialmente en el derecho de no ser arbitrariamente cesados o separados del cargo, sino que ello debe obedecer a criterios legal y constitucionalmente válidos como lo son por ejemplo, incumplimiento de sus deberes, o el nombramiento de una persona en propiedad para ocupar el puesto. Fuera de esta estabilidad, no existe ningún derecho fundamental para el recurrente a disfrutar de una determinada cantidad de lecciones o a que la Administración conserve a toda costa las características de una plaza con el objeto de proteger su derecho al trabajo.- Si es cierto que en ciertos casos esta S. ha intervenido en protección de algunas condiciones del servidor interino, aun sabiendo que se trata de una relación esencialmente temporal, pero ello ha tenido siempre como fundamento el interés de hacer respetar su dignidad que como ser humano y como trabajador, en casos en que se ha considerado que ella ha sido lesionada por actuaciones de la Administración; en este caso, resulta claro a juicio de la Sala que la disminución de tres lecciones al recurrente no atropella en absoluto su dignidad laboral y más bien procura respetar su relación laboral con el Ministerio recurrido.- Finalmente, en cuanto a la motivación de autoridad recurrida, estima la Sala razonable la explicación dada en cuanto a la necesidad de reajustar horarios en vista de diversa distribución de la matrícula en relación con la que se tenía proyectada.- Por todo lo expuesto, lo procedente resulta ser declarar sin lugar el amparo..."

      .

      VI.-

      En este sentido, del desarrollo jurisprudencial de cita se colige con claridad que la situación de los educadores nombrados de manera interina y en condición de aspirantes, les otorga el derecho a no ser sustituidos de manera abrupta durante el período de su nombramiento, así como que una vez cumplido el período para el que fueron nombrados, la Administración no tiene la obligación –ni el funcionario interino o aspirante el derecho- de realizar la prórroga del nombramiento ni respetar las idénticas condiciones de la designación anterior.

      VII.-

      La situación de la recurrente C.P.. La amparada presenta dos motivos básicos de inconformidad: la reducción del número de lecciones luego de haber disfrutado de su licencia por maternidad, y el aducido despido verbal para el curso lectivo de dos mil ocho –reclamación compartida con el recurrente A.R.-.

      VIII.-

      Sobre la reducción del número de lecciones. De la prueba que consta en autos y del informe rendido bajo fe de juramento por la señora Directora de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, la Sala tiene por demostrado que la recurrente fue inicialmente nombrada en febrero de dos mil cinco, pero a partir de marzo de ese mismo año se tramitó su baja ante renuncia presentada por ella. Fue nuevamente nombrada en condición de interina y en calidad de aspirante a partir del primero de febrero de dos mil seis con una asignación de veintidós lecciones –acción de personal número 3045904-, y en esa situación se tramitó su licencia por maternidad entre el veintinueve de mayo y el veinticinco de setiembre de dos mil seis, sin que a su regreso se le aplicara disminución alguna del número de lecciones asignadas ni se variara la modalidad de su nombramiento –interina y aspirante-. Es hasta el vencimiento de tal designación que se emite la nueva acción de personal –número 4334990- igualmente como interina y aspirante, con un rige del primero de febrero de dos mil siete y un vence al treinta y uno de enero de dos mil ocho, otorgándole en esta nueva ocasión un total de doce lecciones.

      De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, y de acuerdo al reiterado criterio de la Sala, se advierte que en el caso bajo estudio no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que el número de lecciones asignadas para el ciclo lectivo en el cual la recurrente disfrutó de su licencia por maternidad, se mantuvo intacto antes y después de tal licencia y mientras estuvo vigente el nombramiento de ese entonces. T. en cuenta que la reducción del número de lecciones no se produjo al regreso o reincorporación de la educadora ni como consecuencia de su licencia por maternidad, sino que esta reducción aconteció al vencimiento de su nombramiento y al pronunciarse uno nuevo, por lo que –según lo expuesto- en atención a la situación de interinazgo y a que la recurrente ostentaba la calidad de aspirante, la administración se encontraba exenta de respetar idénticas condiciones laborales entre el nombramiento anterior y el nuevo. Asimismo, aprecia la Sala que, en todo caso, esta situación se presentó al inicio del ciclo lectivo del año dos mil siete, sin que conste en autos que la señora C.P. realizara impugnación alguna del nuevo nombramiento, por lo que en la especie existe un acto consentido al aceptar la reducción de las lecciones –ver en este sentido, sentencia número 3529-99, de las dieciséis horas quince minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve-.

      De tal forma, no existiendo violación constitucional alguna a los derechos laborales de la recurrente como consecuencia del disfrute de su licencia por maternidad, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

      IX.-

      Sobre el aducido despido verbal de los recurrentes para el ciclo lectivo dos mil ocho. De los informes rendidos bajo fe de juramento y de la prueba que consta en autos, la Sala adquiere certeza de que a ambos recurrentes no sólo no se les despidió de manera alguna, sino que incluso se tramitaron sus nuevos nombramientos como docentes en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de Heredia. Al señor E.A.R., mediante la acción de personal número 4892518, se le nombró como profesor interino en el grupo profesional VT 3 y con veinticinco lecciones, con un rige del primero de febrero de dos mil ocho y un vence al treinta y uno de enero de dos mil nueve.

      Por su parte, a la señora R.C.P. se le nombró primero como profesora interina y aspirante para impartir once lecciones –acción de personal número 4892555, con rige el primero de febrero de dos mil ocho y vence el treinta y uno de enero de dos mil nueve- situación que luego cambió a favor de la recurrente al gestionar y aprobársele su ingreso a la categoría profesional VT 3, con lo cual se le reconoció una lección adicional para un total de doce lecciones, situación reconocida por la acción de personal número 4930533 con idénticas fechas de rige y vence.

      En este sentido, ambos recurrentes se encuentran debidamente nombrados para el presente ciclo lectivo, ambos como interinos y bajo el grupo profesional VT 3 –profesional titulado 3-, por lo que el recurso debe declararse sin lugar en cuanto al alegado despido del que supuestamente fueron objeto los recurrentes.

      X.-

      En conclusión, la Sala estima que no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que para el presente ciclo lectivo se ha dado su nombramiento como profesores en la Escuela Municipal de Música de Mercedes Norte de H., y, por su parte, a la recurrente C. P. no se le redujeron las lecciones de manera arbitraria al cese de su licencia por maternidad. De tal forma, lo consecuente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

      Por tanto

    2. sin lugar el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Adrián Vargas B. Fernando Cruz C.

      Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

      Horacio González Q. Jorge Araya G.

      wvm/800

      EXPEDIENTE N° 08-001880-0007-CO

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