Sentencia nº 04369 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080042830007CO*

EXPEDIENTE N°08-004283-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-004369

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y tres minutos del veinticinco de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por W.N.L., mayor, casado, abogado y administrador de empresas, cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONTRALOR GENERAL DE LAREPÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:30 horas del 6 de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: que labora para el Organo recurrido desde 1979, y actualmente ostenta el puesto de Director Administrativo de la Proveeduría (ver folio 16). Apunta que cuenta con los grados académicos de doctor de Derecho Administrativo, licenciado en Derecho, licenciado en Administración de Empresas y maestría en Administración de Empresas, con énfasis en Contratación Administrativa (ver folios 19-22). Señala que en el artículo 3, inciso a), de la sesión número 5820 del 7 de febrero de 2008, el Consejo Directivo del I.C.E. tomó la decisión de declarar desierto el concurso para el puesto de A. General por las razones ahí expuestas y según el informe de la Comisión Especial del Consejo para el proceso de nombramiento del Auditor General, vertido en la nota número 0012-30-2008 del 6 de febrero de 2008 (ver folios 24-30). También en ese acuerdo del Consejo Directivo se acuerda nombrar interinamente en ese puesto vacante a su persona. Por medio de la nota número 0060-060-2008 del 8 de febrero de 2008, el Presidente Ejecutivo solicita a la Contraloría General de la República la autorización de nombramiento hasta por un año en el puesto de A. General de este servidor mientras se realiza el respectivo concurso externo (ver folios 32-37). Por oficio número 01772, DAGJ-0267-2008 del 27 de febrero de 2008, la Contraloría General de la República denegó la autorización para nombrarlo, alegando que incumple los requisitos mínimos establecidos en el punto 2.3 de "Los Lineamientos sobre requisitos de los cargos de A. y Subauditor internos, y las condiciones para gestiones de nombramientos a dichos cargos", publicado por la Contraloría General de la República, en La Gaceta número 236 del 8 de diciembre de 2006, a saber: licenciatura en Contaduría Pública o similar, incorporado al colegio profesional respectivo, y una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o en el sector privado (ver folios 39-46). Agrega que el hecho de que él ocupe el puesto de Director de Proveeduría, la Contraloría General de la República lo toma como un impedimento para ocupar, interinamente, el puesto de A. General. Por nota número 0060-086-2008 del 28 de febrero de 2008, el Presidente Ejecutivo del I.C.E. comunica a la Contraloría General de la República que el puesto del reciente A. General del I.C.E. se pensiona y retira de la Institución a partir del 1° de marzo de 2008 (ver folio 48). Acusa que la negativa de la solicitud de nombramiento por la supuesta falta de requisitos implica la transgresión del límite de la potestad reglamentaria por parte de la Contraloría, lo cual resulta contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en relación con el derecho al trabajo, ya que dicho derecho se ve limitado por una opinión subjetiva lo cual también va en contra de la idoneidad contemplada en el artículo 192 de la Constitución Política, así como los numerales 11, 25, 183, 184 y 188 de dicha Carta Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a las autoridades o actuar como alzada en la materia, para determinar si en el caso concreto del recurrente se cumplen los requisitos y condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico a fin de que la Contraloría General de la República avale su nombramiento interino como A. General, hecho por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Seguro Social, en atención a sus atestados, a la oportunidad y conveniencia que pueda tener dicha decisión, y lo dispuesto al efecto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Por lo que los recurrentes deberán plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional respectiva. En razón de lo antes indicado, conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    RMA/aq/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 08-004283-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR