Sentencia nº 04786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-003567-0007-CO

Res. Nº 2008-04786

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-003567-0007-CO, interpuesto por V.H.V.S., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela contra el ALCALDEMUNICIPAL DE ALAJUELA y el MINISTRO DE SALUD.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de febrero de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA y el MINISTRO DE SALUD y manifiesta que contiguo al lugar de su residencia existe una porqueriza, en la cual no se le da el tratamiento debido a los desechos sólidos y líquidos, que son echados en las cunetas, provocando un olor insoportable y contaminación ambiental. Explica el recurrente que tiene 63 años y sufre enfermedades cardiacas y pulmonares, lo que hace que las 24 horas al día tenga que usar una máquina de oxigeno y máscaras. Alega que los malos olores deterioran su estado de salud, siendo que ha acudido a diferentes instancias gubernamentales como el Ministerio de Salud, la Municipalidad y la Defensoría de los habitantes, y nadie resuelve su situación. Solicita el recurrente que se solucione su problema:

  2. -

    Informa bajo juramento J.Z.B., en su calidad de Alcaldesa Municipal de Alajuela (folio 28), que no consta que el recurrente hubiese presentado alguna queja o realizado alguna gestión ante la Municipalidad de Alajuela con relación con el problema de lo aqueja, por lo que desconocen del problema de contaminación. En razón de la interposición del presente recurso de amparo, el 4 de marzo pasado funcionarios del Proceso de Control Fiscal y Urbano se apersonaron al sitio; sin embargo el propietario de la supuesta chanchera no dejó a los inspectores ingresar a la propiedad, aduciendo que en el sitio solo posee tres chanchos que son para uso propio, por lo que los inspectores municipales procedieron a comunicarle al G.A.R. propietario de la porqueriza, la notificación No. 4587 mediante la cual se le otorgó un plazo de ocho días para que obtenga la patente respectiva. Además se esta gestionando la intervención del Ministro de Salud, para que verifique el tipo de tratamiento que se le está dando a los desechos que genera esa actividad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.L.A.A. en su condición de Ministra de Salud (folio 32) que según por lo informado por los Directores de Area Rectora de salud de Alajuela 1, y 2 y la Directora Regional Central que en el Area Rectora de Salud de Alajuela 1 no consta que el recurrente haya interpuesto alguna denuncia, no obstante la porqueriza se encuentra ubicada en la Guácima de Alajuela, a pesar de lo anterior en el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 no consta que el recurrente haya presentado alguna queja la respecto. Según la inspección realizada se determino que la porqueriza en cuestión opera sin permiso de SENASA, tiene 150 cerdos de engorde, la zona donde se ubica la porcina se encuentra rodeada de viviendas, usa desechos de la fábrica de emitidos ZAR para alimentar a los cerdos, la edificación donde se encuentran los chiqueros está en regulares condiciones. Cuenta con sistema de tratamiento, una pila de 2 metros de ancho por 2 de largo donde recoge las aguas de lavado de los chiqueros y luego por tubería, usando una bomba eléctrica pasan dos pequeñas lagunas ubicadas en la parte de atrás de la propiedad, donde apartan los sólidos y los recogen para abonar una finca y en el momento de la inspección no se comprobó que las aguas de lavado de la granja sean lanzadas a la cuneta pública o acequia, no se percibieron malos olores. Por corresponder a SENASA el otorgamiento de los permisos para este tipo de actividades se coordinara con esa institución para hacer inspección en conjunto para tomar las medidas correspondientes. Solicita se declare sin lugar el recurso.-

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R.M.R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que en los archivos de la Municipalidad accionada no consta que el recurrente haya presentado una denuncia en contra de la porqueriza (informe de la Alcaldesa recurrida visible a folio 28)

    2. Mediante notificación No. 4587 del 4 de marzo de 2008 los inspectores municipales le notificaron al propietario de la chanchera que en un plazo de ocho días debe ponerse a derecho con las licencias requeridas (folio 30)

    3. Que en los archivos del Area rectora de salud de Alajuela no consta que el recurrente haya presentado alguna denuncia en contra de la porqueriza (informe de las autoridades recurridas visible a folio 32)

    4. Que los inspectores municipales hacen constar que la porqueriza opera sin permiso de funcionamiento de SENASA, que las aguas de lavado de la granja no son lanzadas a la cuneta pública o acequia y no se percibieron malos olores (folio 38)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que ha acudido al Ministerio de Salud, Defensoría de los Habitantes y otras instancias administrativas a denunciar una porqueriza que se ubica contiguo a su vivienda y que produce malos olores; sin embargo no han atendido sus gestiones.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    En el presente caso, de las pruebas aportadas así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas la Sala tiene por demostrado que efectivamente en el cantón de Alajuela se encuentra funcionando un local dedicado a la producción de cerdos, el cual opera sin las correspondientes licencias municipales ni sanitarias y no es hasta la interposición del presente recurso de amparo que las autoridades competentes realizan los actos correspondientes para poner a derecho la situación denunciada por el recurrente que se encuentra al margen de la ley.

    IV.-

    EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por la Alcaldesa recurrida, indica que una vez que los funcionarios municipales se apersonaron al sitio objeto del presente recurso de amparo y constataron que la actividad carecía de permiso municipal procedieron a otorgarle al propietario de la porqueriza un plazo de ocho días para que obtuviera la patente respectiva. Sin embargo, considera la Sala que el papel de la Municipalidad no debe de limitar su actuación únicamente cuando recibe denuncia de supuestas situaciones anómalas sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado mediante el control continuo de todas las actividades que se realizan en la comunidad. A juicio de esta S., en la especie la Municipalidad de Alajuela ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas. Es así como la Municipalidad recurrida teniendo pleno conocimiento de que dentro de su jurisdicción territorial un ciudadano realiza una actividad carente de los permisos de ley y que en sí resulta sensible debido al manejo de animales y desechos, se ha limitado a otorgarle al administrado denunciado un plazo de ocho días para poner a derecho su situación, evadiendo su responsabilidad de estar siempre vigilantes a las acciones que realicen los habitantes de la comunidad. Es así como se observa que la Municipalidad recurrida no ha ni siquiera intentado verificar si la actividad genera algún tipo de contaminación y si lanzan aguas contaminadas. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Alajuela no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el supuesto inconveniente sanitario que con insistencia revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Alajuela por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

    V.-

    EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida afirma que no consta ninguna denuncia presentada con relación a estos hechos, no obstante, debe tener presente la jerarca del Ministerio de Salud que ese órgano no debe actuar únicamente a gestión de parte, como parece entenderlo, obviando así la función preventiva que es indispensable en la protección de la salud humana y que amerita su intervención, aún de oficio, en la labor de fiscalización y vigilancia del cumplimiento de los preceptos de la Ley General de Salud. Según lo acreditado en autos, la actuación de las autoridades sanitarias en el caso bajo estudio se limitó a realizar una inspección a la porqueriza aquí denunciada debido a la interposición del presente recurso de amparo y constataron entre otros que la granja porcina cuenta con una población porcina de 150 cerdos y que la zona se encuentra rodeada de viviendas. Si bien, la autoridad sanitaria manifestó que verificó que no existen malos olores a comidas en descomposición ni que las aguas de lavado de la granja fueran lanzadas a la vía pública, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no constreñir, a quienes corresponda, ajustare a los demás requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la operación de este tipo de actividad como lo son los debidos permisos de los diferentes órganos administrativos competentes en esta materia, por lo que queda demostrado que más allá de la inspección realizada en virtud del presente recurso de amparo no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad con la finalidad que la porqueriza cumpla con los requisitos de ley y así ser vigilantes de que dicha actividad no genere ningún tipo de contaminación sanitaria o ambiental y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar.

    Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Alajuela, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”.

    VI.-

    CONCLUSIÓN.- En reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Aaljuela, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a J.Z.B. y a M.L.A.A. o a quienes ocupen los cargos de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y Ministra de Salud que de inmediato tomen las medidas necesarias para determinar haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga, el problema denunciado por el recurrente con respecto a la contaminación que genera una granja porcina ubicada en Rincón Herrera, La Guacima de Alajuela, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a J.Z.B. y a M.L. A.A. o a quienes ocupen los cargos de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y Ministra de Salud que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución M.L.A.A., o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud y a J.Z.B. o a quien ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, en forma personal.-

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    130 /azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-003567-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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