Sentencia nº 00256 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2008

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-300119-0389-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-300119-0389-LA

Res: 2008-000256

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cañas, Guanacaste, por R.Á.R.C., casado, desempleado, vecino de Guanacaste, contra TERRAPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos W.F.M., Y.B.B. y F.M.S. y E. A.A.S., abogado. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintinueve de noviembre del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle reajuste de salario, diferencias por vacaciones y aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, intereses legales, daños y perjuicios, indexación y costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de marzo del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada X.M.E.H., por sentencia de las siete horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se declara con lugar parcialmente la presente demanda ordinaria laboral incoada por R.R.C. contra la empresa TERRAPEZ SOCIEDAD ANONIMA cédula de persona jurídica número 3- 101-10213755, representada por su apoderado general judicial licenciado E.A.S., empresa a la que se condena a pagar al actor, conforme se indica en los considerandos de fondo de esta resolución, los siguientes extremos: pago de preaviso por la suma de ¢186.411,71 (ciento ochenta y seis mil cuatrocientos once colones con setenta y un céntimos); pago de auxilio de cesantía por la suma de ¢1.347.900,05 (un millón trescientos cuarenta y siete mil novecientos colones con cero cinco céntimos); pago de daños y perjuicios la suma de ¢559.235,13 (quinientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cinco colones con trece céntimos). Se rechazan las pretensiones de reajuste de salarios, diferencia de aguinaldo y vacaciones, e indexación. Se ordena el pago de intereses correspondientes a las sumas otorgadas en esta sentencia, desde la firmeza del fallo hasta su efectivo pago, de conformidad con el porcentaje establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de pago, en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se impone al tenor de las probanzas condenar en ambas costas a la empresa demandada de conformidad con las facultades que acuerdan a esta juzgadora los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria, que corresponde a la suma de ¢418.709,36 (cuatrocientos dieciocho mil setecientos nueve colones con treinta y seis céntimos), por ser la parte perdidosa de este asunto. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados M.R.P., R.C. E. y R.S.J., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil siete, resolvió: "Se revoca la resolución apelada y en su lugar se declara sin lugar la demanda laboral incoada por R.R.C. contra T. S.A. Son las costas del proceso a cargo de la parte perdidosa".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de setiembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor ocupó el puesto de operario de limpieza, en el período comprendido entre el 23 de febrero de 1994 al primero de julio del 2005. Considera que la decisión patronal de despedirlo fue injusta, ya que fue un montaje para poder prescindir de él, sin otorgarle el pago de las prestaciones a que tenía derecho, por lo que planteó la presente acción, y solicitó que se condene a la demandada a pagarle el reajuste de salario, en razón de que su puesto real era de segundo en Jefe del área de limpieza, vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, todo tomando en cuenta el salario real que debió devengar, además reclamó los intereses sobre las sumas dejadas de pagar, daños y perjuicios, indexación de las sumas y ambas costas del proceso (folios 10 a 14). El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, revocó la sentencia de primera instancia, la cual había acogido parcialmente las pretensiones del actor y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó en costas a la parte vencida (folios 257 a 259). El actor reclama ante la Sala que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho y escapa a la sana crítica racional y principios generales del derecho, además de que resulta arbitraria y parcializada en beneficio de la parte demandada. Sigue manifestando que el Tribunal solamente valoró la prueba aportada por la accionada, además de que no apreció adecuadamente la testimonial rendida por el señor D. C.. Indica que el Tribunal también yerra en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no observó los videos que fueron aportados como prueba por el demandado y solicita que sean vistos por los integrantes de esta Sala. Sigue indicando que los testigos que reconocieron al actor en los videos, pese a lo borrosa de la imagen, aseguran que no se están realizando actos de robo de pescado. Sostiene también el recurrente que los hechos probados de la sentencia de primera instancia deben ser aprobados, ya que nunca se comprobó que el actor sacara pescado de la empresa, hecho por el cual también debe aplicarse el principio pro trabajador. Como último agravio indica que no fue probada la causa objetiva de despido y por tanto tampoco probada la pérdida de confianza hacia él.

    II.-

    El despido del actor por parte de la empresa Terrapez, S.A, en fecha 1 de junio del 2005, no es un hecho controvertido en este proceso. Lo que el recurrente alega es que este rompimiento del contrato laboral por parte del patrono fue injusto, y por tanto, se le deben cancelar todos los extremos liquidatorios que corresponden, incluyendo los extremos solicitados en la demanda, a saber diferencias de toda la relación laboral, porque según su dicho tenía un puesto calificado, cesantía, preaviso, calculados con el salario que le correspondía según lo manifiesta, además de las diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo, así como los daños y perjuicios, indexación, intereses y costas. En la carta de despido se le imputó al actor lo siguiente: “El Departamento de Recursos Humanos realizó una investigación en el turno III para dar seguimiento a una sospecha de hurto, y se pudo determinar con total claridad y con evidencia objetiva respaldada por el circuito cerrado de video, que usted en complicidad con otros compañeros ha hurtado producto en buen estado, que debió reportar al jefe inmediato para guardarlo en las cámaras de enfriamiento. Con el soporte del video queda claro que usted colocaba el producto cerca de los estañones de vísceras para sacarlo oculto en otros estañones vacíos, cuando llegaba el camión que recolecta las vísceras. Lo anterior constituye una falta grave, lo cual es inaceptable dadas las circunstancias en que ocurrió, ya que usted sabe perfectamente que lo que se lleva al cuarto de desechos son vísceras que se lleva un tercero y recortes que se llevan a la planta de harina. En virtud de lo anterior se procede al despido sin responsabilidad patronal, de conformidad con el artículo 81 incisos D) y L) del Código de Trabajo, ya que la empresa ha perdido toda confianza en usted como trabajador” (ver carta original aportada por el actor en folio 2). Según el contenido transcrito de la carta de despido, la empresa tuvo por acreditado por medio de los videos del sistema de circuito cerrado, que el actor hurtaba, como una reiteración de conducta, producto -en este caso pescado- de la empresa, y por ello, se perdió la confianza que se le tenía como empleado. Ante este panorama, lo que debe quedar bien claro, y sin temor a equívocos, es si efectivamente la prueba aportada por las partes, y en especial los videos que menciona la carta de despido, arroja esta conclusión. Sobre la prueba allegada al expediente, lo primero que se echa de menos en la sentencia recurrida, es la falta de análisis de la misma, sobre la cual le imputan el consentimiento de una falta grave al actor. Para llegar a esta conclusión -u otra- es necesario observar y analizar el video aportado por la demandada, el cual sí fue objeto de valoración por parte del Juzgador de primera instancia. En el video indicado, se incluyen 18 “clips” numerados, los cuales han sido en esta instancia observados detenidamente, derivando objetivamente que de ellos no podría afirmarse que se identifica sin lugar a dudas a las personas que aparecen en ellos, primero porque la resolución de la imagen es bastante borrosa, lo cual impide que se develen sus caras, además de que quienes se muestran allí están cubiertos por delantales, cascos o gorras que impide que al menos sus facciones sean mostradas, o evidenciadas las características físicas que permitan por rasgos individuales, el reconocimiento, por quienes fueron llamados como testigos al efecto. En este sentido, el soporte material de evidencia de la imputación de los hechos acusados al actor queda por si solo desacreditado. Aunado a esto, al analizar la prueba testimonial, de cara a lo que se observa en el video, los testigos aportados por la actora indican que no reconocen al señor R.C. en ninguno de los videoclips. Solamente el señor G.D.M. (folios 64 y 65) indicó que reconoce al actor en el clip numerado como 6, ejecutando la acción de poner hielo en una bolsa de pescado, la cual aparentemente es de desecho. Al observar las imágenes contenidas en este clip 6, lo que se observa es a una persona efectivamente poniendo hielo a una bolsa, y según el mismo dicho de este testigo “…si es normal que el actor empaque en bolsas con hielo los desechos, que encuentra cuando hace la limpieza” (folio 65). En este mismo sentido se manifiesta el señor E.Á.Á.Q., quien manifestó que “…si estabamos en el área de empaque y enfriado, recogíamos el producto y lo colocábamos en bolsas con hielo, para que al día siguiente llegara un inspector y decidía si se empacaba o enviaba a desechos” (folio 66). Por su parte, el testigo de la demandada E.S. A., en folio 93 indica respecto al clip número siete que “…se trata del cuarto de desechos y a la persona que visualiza es al actor” (folio 93) y en cuanto al cuadro número 6, indica que reconoce al actor. En estos dos clips que es supuestamente reconocido el señor R., hemos de decir que: Respecto al cuadro 7, si se nota que alguien está sacando una bolsa hacia el exterior de una habitación, pero, observando el clip, es imposible determinar quien es la persona que realiza esa acción, y aún si se pudiera hacer, es imposible también determinar el contenido de la bolsa que es cargada por quien aparece filmado. Respecto al clip número 6, en que el testigo S. dice reconocer al actor, tal como se indicó en el análisis de la testimonial del señor D.M., la persona que se observa en el mismo realiza labores ordinarias dentro de la empresa, sin que de ninguna forma pueda calificarse como hurto, ya que solo se visualiza a alguien poniendo hielo en una bolsa. El mismo razonamiento es útil para desacreditar lo indicado por el testigo S. respecto al clip número 12, ya que en él se muestra a un empleado siguiendo el protocolo de limpieza establecido por la empresa, en la recolección y embalaje de producto (al respecto ver confesional rendida por el representante de la demandada, en respuesta a la pregunta décima tercera, en folio 88). Por otra parte, en la contestación de la demanda, en folios 31 a 40, el representante de la accionada argumenta que el despido del actor se dio por cuanto formaba parte de una organización para sacar filete de tilapia de la planta, lo cual está gravado en video y corroborado mediante declaración jurada de uno de los participantes del ilícito, señor M. D.C.. Sobre este aspecto, debe aclararse primero, que los hechos descritos en la contestación de la demanda, exceden de lo indicado en la carta de despido, siendo que se le acusó de hurto en la primera, y en la contestación ya se le atribuye el formar parte de una organización que se dedica a sacar pescado de la empresa, y ofrece como testigo de lo dicho al señor M.D.C.. Antes de analizar este punto, debe tomarse en cuenta que no es permitido al patrono, al contestar la demanda, ampliar los hechos que se tienen como base para el cese de la relación laboral, más allá de lo indicado en la carta de despido. La terminación de la relación laboral por decisión patronal sin responsabilidad, debe regirse por el principio de causalidad, que en su modalidad objetiva implica que debe existir una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido. La consecuencia práctica primordialmente es determinar con precisión la falta o faltas que generan directamente el despido. Cuando la empresa especifica la causa o causas de despido en la carta, posteriormente en juicio no podrá alegar unas distintas ni aumentarlas; podrán señalarse en juicio, pero ellas actuarán como “conductas desfavorables”, servirán, según la jurisprudencia para “apreciar y valorar la personalidad del trabajador destituido”, pero no se apreciarán como faltas de un modo directo, de ahí la gran importancia de elaborar correctamente la carta de despido justificado. La jurisprudencia ha indicado que “La relación causal objetiva que es a la vez externa, normalmente coincide con la sicológica, en el sentido que la falta en que incurre el trabajador y que aduce la empresa, es la misma causa que a nivel interno (subjetivo) de quien despide es lo determinante para la decisión tomada. La coincidencia entre el aspecto externo e interno expresado, por regla de principio, es la voluntad de los contratantes; la causa que originó el despido debe ser coincidente para acarrear tal potestad de la parte empleadora. (C.C.Z., “Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y Jurisprudencia de Costa Rica”, 1 ed.-San J., J., 1992, págs. 11 a 13). Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y, así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos (véase entre otros el voto de esta Sala 353-00 y el voto 277-96 de la Sala Constitucional). (Voto número 106-2004 de las 9:30 horas del 20 de febrero del dos mil cuatro). Con respecto a los alegatos del hurto del actor y su complicidad en una organización al efecto, lo cual dice la empresa Terrapez S.A que fue comprobado por la declaración jurada rendida por el señor M.D.C. (la cual se aporta en el expediente en folio 29 y 30), no puede considerarse este argumento, siendo que la declaración jurada no surte efectos en el proceso, ya que el declarante rindió testimonio con todas las garantías del contradictorio y debido proceso en sede judicial, en la cual tanto el juez como los abogados de las partes tienen oportunidad de preguntar y objetar sobre la misma declaración. Así, el señor M.D.C. (de 194 a 199) quien declaró ante el Juzgado de Trabajo de Cañas -contrario a lo que se indica en la sentencia de segunda instancia, de que el indicado testigo se abstuvo de declarar- indicó que “no ratifico la declaración jurada…Edy quería que yo le ayudara a hundir a don R., después a los días me llamaron a hacer esa declaración” (folio 197). En folio 199 declara que: “R. no sacó pescado de la planta”. Si bien es cierto, este testigo figura como imputado en una denuncia penal que la empresa demandada entabló por peculado, malversación de fondos en contra de él y el actor (además de otras dos personas), el mismo señor D. indica que la empresa demandada lo llamó a trabajar como un año después con ella, y al momento de rendir declaración era trabajador de la finca de T.S.A., lo cual extraña a esta S., ya que siendo denunciado penalmente, tenga la confianza suficiente en él como para llamarlo de nuevo a trabajar para ella, antes de las resultas del proceso y determinación de responsabilidades. En este sentido también yerra el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, al no analizar correctamente la declaración de este testigo, lo cual, aunado al punto anteriormente analizado de las testimoniales confrontadas con el video de referencia, hace que necesariamente sea revocada la sentencia de segunda instancia. Nótese que la sentencia recurrida le otorga validez casi exclusivamente a la declaración confesional del representante de Terrapez S.A, señor Y.B.B., sin confrontarla con los videos que la demandada aporta, siendo que las argumentaciones que depone y acusa contra el actor, se refieren también a los videos de circuito cerrado (folios 85 a 90). Es claro para esta S., que la causa de despido imputada al actor no fue probada fehacientemente, por lo que en atención a los principios que rigen la materia laboral, y específicamente el principio pro operario, como parte del principio protector que deriva del artículo 17 del Código de Trabajo, debe resolverse a favor del ex trabajador-actor.

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