Sentencia nº 00259 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2008

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000547-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-000547-0639-LA

Res: 2008-000259

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por C.F.M.P., vecino de San José, contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA AMISTAD RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEAMISTAD R.L.), representada por su apoderado generalísimo L.F.V.V.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada G.R.J.. Todos mayores, solteros, contadores y vecinos de H., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, dos días de salario no pagados, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de agosto del dos mil cinco y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.A., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 18, 82 del Código de Trabajo, y 155 y 221 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por C.F.M.P. contra COOPEAMISTAD R.L. y se condena a esta última cancelar a favor del actor los siguientes extremos: PREAVISO la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES. DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES. Sobre estas sumas se conceden intereses al tipo de cambio que señala el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a plazo de seis meses, que correrán desde que adquiera firmeza esta sentencia y hasta el efectivo pago. Se rechaza la demanda en cuanto pretendió el actor el pago de dos días de salario. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán de exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 5001 inciso c) y d) (sic) votos Sala Constitucional número 5798 de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306 del 23 febrero de 1999), publicado en el Boletín Judicial número 148 del tres de agosto del 2001".

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados C.E.A.M., M.A. O. y D.M.B., por sentencia de las catorce horas diez minutos del treinta y uno de julio del dos mil siete, resolvió: "No se notan defectos de nulidad en la tramitación. Se corrige error material contenido en el encabezado de la resolución apelada, indicándose que el nombre del representante legal de la demandada es L.F.V. V., y no el que por error se indicó. En lo apelado se confirma la sentencia del juzgado".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de setiembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor laboró como J. de Tesorería de la demandada, desde el 13 de enero de 1995 hasta el 4 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin responsabilidad patronal con base en la causal contenida en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. A E.J. acudió en demanda de los extremos laborales correspondientes: preaviso, dos días de salario, daños y perjuicios del artículo 82 del Código citado e intereses sobre los extremos primeramente mencionados; así como las costas del juicio. La demandada se opuso (ver folios 84 al 87). La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda en cuanto a preaviso, porque estimó que no se demostró la participación del actor en los hechos. Además, por no haberse acreditado la causa del despido, ordenó el pago de daños y perjuicios, a razón de tres meses de salario, con sus respectivos intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago. Rechazó el pago de dos días de salario, sin especial condenatoria en costas. Lo así resuelto fue confirmado por el Tribunal bajo el criterio, que en el sublitem, la demandada no precisó al actor, las razones de su despido. Contra lo resuelto en segunda instancia recurre ante esta Sala el representante legal de la demandada.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: En criterio del recurrente, en el libelo de contestación expresamente fueron indicadas las razones de la decisión patronal, motivada en que el actor fue denunciado penalmente en tres ocasiones, ante la existencia de suficientes elementos probatorios, que tornan altamente probable su participación en los delitos de estafa y administración fraudulenta en perjuicio de la demandada y de otras empresas privadas. Alega además, la existencia de pruebas demostrativas del conocimiento, que poseía el actor de la razón de su despido. A., que previo al despido, hubo procesos investigativos en los cuales se le otorgó amplia oportunidad de defensa, donde fue informado de los pormenores del caso en que, sin lugar a dudas, quedó claro que estuvo involucrado. Por otra parte, habida cuenta de la independencia con la jurisdicción penal, considera que las actuaciones, probanzas y resoluciones del proceso penal, le permiten demostrar la existencia de las razones y causas suficientes, para proceder con el despido. La prueba recabada demuestra la negligencia del actor -no necesariamente el dolo- a no seguir los procedimientos internos a los que estaba obligado, lo cual provocó un grave perjuicio a su patrono y lesionó su imagen en relación con algunos clientes. Con base en tales razones, solicita se revoquen los fallos de las instancias precedentes y en su defecto se desestime la demanda en todos sus extremos.

III.-

INDICACIÓN DE LA CAUSA DEL DESPIDO: Los motivos de agravios expuestos contra el fallo del Tribunal, en relación con las causas motivadoras del despido del actor, no son de recibo. Bien advirtió ese Despacho que en la carta de despido ni en el escrito de contestación a la demanda, se expresó con claridad, cual fue la conducta reprochada al actor como infractora del contrato de trabajo. Primero, porque el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo citado en la carta de despido, no contiene una falta específica que se pueda pensar, con solo citarlo. En segundo lugar, porque si bien, en el escrito de contestación se indicó la existencia de situaciones anómalas a lo interno y a lo externo de la demandada, con posible estafa y administración fraudulenta en perjuicio de ella, ésta nunca concretó en cuál actitud u omisión de procedimientos incurrió el actor, para propiciar o participar en tales ilícitos; siendo imposible pensar, que la sola denuncia penal sea suficiente para despedir a un trabajador. De manera reiterada esta Sala y la Constitucional también, se han referido a la obligación y al derecho que tiene el trabajador/a de conocer de manera cierta, los hechos sobre los cuales se les sanciona. Tal imponderable no es más, que una manifestación del principio de defensa, aplicado en las relaciones laborales; es decir, el derecho a saber de manera concreta y expresa las razones, que fundamentan cualquier medida sancionatoria a efecto, que el trabajador/a pueda conocer respecto de cuál hecho o situación deba defenderse. La jurisprudencia de esta S. ha aceptado, que tal concreción puede hacerla el patrono aún en el momento de contestar la demanda, habida cuenta, que la ley no establece la entrega de la carta de despido, como un requisito de validez del despido y porque durante el proceso judicial, las partes tienen plena posibilidad de ejercitar su defensa. Es entonces en este momento procesal, donde el patrono tiene una posibilidad adicional de citar expresa y concretamente, las razones motivadoras de su decisión a efecto, que la autoridad judicial valore la existencia del hecho endilgado y si el mismo, se enmarca o no, dentro de los motivos, que legalmente autorizan el despido sin responsabilidad patronal. La imprecisión que se plantea, coartó el derecho de defensa del actor, independientemente, que al interno de la relación cada una de las partes conociera el verdadero motivo, por el que se ordenó el despido. Llevado el asunto a la discusión judicial, la sentencia tiene límites bien claros, fijados por el marco del debate, que se configura con la demanda y la contestación, al punto que, lo no introducido en esos momentos procesales, queda al margen de la discusión (artículo 155 del Código Procesal Civil). En el sublitem, la demandada únicamente hizo referencia a la existencia de las denuncias penales planteadas contra el actor, su hermano y otro funcionario. Alegó en su defensa que “Una vez que la Cooperativa tuvo clara la situación acaecida, como primera medida despidió al aquí actor, prescindió de los servicios de su hermano y se destituyó del cargo al otro imputado; y el día 25 de junio del 2004 se interpuso denuncia por parte de mi representada en contra de todos ellos (incluyendo al aquí actor M.P., por los delitos de Estafa y Administración Fraudulenta…)”. También señaló, que el fiscal de delitos económicos concluyó en la existencia de “suficientes elementos probatorios para establecer claramente, que los aquí imputados son con probabilidad, autores de los hechos que se le acusan.”. Sin embargo, aparte de la referencia a tales denuncias penales, la demandada no señaló cuáles fueron las faltas en las que incurrió el actor. Ya de manera reiterada, se ha señalado la independencia que existe entre la jurisdicción laboral y la penal, al punto que una denuncia desestimatoria en la vía recriminatoria no coarta la declaración de un despido justificado, en la laboral. Así sucede, porque en la vía penal lo que se investiga es la existencia de un ilícito bajo los cánones propios a esa materia, de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En esta otra vía, lo que se discute es la existencia de una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es decir, si la conducta del trabajador violenta o no, sus obligaciones para con el patrono y con su trabajo. Pero además, está claro que la sola existencia de las denuncias penales no es suficiente para estimar justificado el despido. Tome en cuenta el recurrente, que aún en la vía penal existe una presunción de inocencia que sólo se desvirtúa con la necesaria demostración de culpabilidad, ordenada en sentencia. Además, a pesar de la existencia de esas denuncias, ni aún para la demandada está clara la participación del actor en los ilícitos denunciados. De hecho, en el recurso ante esta Sala, nuevamente reitera la participación del actor en tales ilícitos a manera de posibilidad, lo cual no puede nunca fundar, una sanción. En su jurisprudencia, la Sala ha acogido la tesis de la necesaria relación de causalidad, que debe existir entre la conducta del trabajador y el hecho del despido, para establecer si esta decisión puede válidamente fundarse en la infracción cometida; lo cierto es que la denuncia penal contra un trabajador es una actuación patronal, sobre la que el trabajador/a no tiene ninguna incidencia. La carga procesal del patrono consistía en alegar y demostrar las razones objetivas, que tuvo para interponer tales denuncias, a fin de que el Órgano Jurisdiccional valorara si las mismas podían considerarse como una falta grave al contrato de trabajo. Sin embargo, su actuación procesal es ayuna en ese sentido y por lo mismo, el despido ordenado debe estimarse injustificado.

IV.-

Bajo tales términos, lo resuelto por el Tribunal se estima correcto, debiendo brindársele confirmatoria al fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada J.V.A., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firmó por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 4 de abril del 2008.

A. PadillaQuesada

Secretaria a.i.

Yaz.-

2

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