Sentencia nº 04901 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004117-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-004117-0007-CO

Res. Nº 2008-04901

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y tres minutos del uno de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-004117-0007-CO, interpuesto por C.L.N.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra DIRECTOR DE CARRERA DOCENTE DE LA DIRECCIONGENERAL DE SERVICIO CIVIL, MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y nueve minutos del tres de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR DE CARRERA DOCENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL, MINISTRO DE E.P. manifiesta que no obstante en el año dos mil siete presentó una oferta de servicios para el proceso de reclutamiento de docentes, le informaron que no se le había nombrado en ningún puesto para este curso lectivo, ya que estaban trabajando con los datos del concurso del dos mil seis, según los cuales, ostenta la categoría PT4, a pesar de que ya tiene la categoría PT5, tal y como se desprende de los documentos presentados para el reclutamiento del dos mil siete. Considera contrario a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política y al principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, que el Ministerio recurrido por causas que no le son imputables, le deniegue la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones con otros oferentes y por ende, de tener acceso a una plaza docente, al no tener actualizados sus datos laborales a pesar de que en tiempo y en forma presentó los documentos respectivos. . Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.:

  2. -

    Informa bajo juramento L.O.O. , en su calidad de Director de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil (folio 13), que en los registros existentes en el Area de carrera Docente consta la participación de la recurrente en el concurso PPD-001-2007, cuyo proceso de reclutamiento se llevó a cabo en julio de 2007. Producto de la calificación de la oferta de servicios y atestados presentados por la recurrente, quedó en condición de elegible para la clase de puesto Profesor de enseñanza General Básica ( I y II Ciclos) con especialidad Primaria, Grupo Profesional PT-5 y Calificación de 69,0000. La calificación otorgada le permite al recurrente integrar el Registro de Elegibles que creó producto del concurso PPD-001-2007. El Area de Carrera Docente de la Dirección General d de Servicio Civil, hizo entrega al Ministerio de Educación Pública, tanto de la propuesta de candidatos para nombramientos en propiedad como del Registro de Elegibles para nombramientos interinos, ambos productos del concurso Docente PPD-001-2007. Además, no se ha recibido ninguna comunicación oficial del Mep, en el sentido de que para los nombramientos del curso lectivo 2008, se tome como referencia el Registro de Elegibles producto del concurso interino del 2006. . Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y L.A.R. en su condición respectiva de Ministro y Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 022) para el presente curso lectivo, el registro de elegibles vigente es el resultante del reclutamiento RI-001-2006 remitido a la Dirección General de Personal mediante oficio CD-1618-2006 de fecha 20 de diciembre de 2006. Durante el año 2007, se procedió a realizar un nuevo concurso con el fin de obtener un nuevo registro de oferentes el cual fue remitido a la Dirección General de Servicio Civil. El Departamento de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil ha emitido varios oficios en que establece que el concurso del año 2006 está caduco y que sólo es válido el concurso del año 2007, sin embargo, tal situación no es ni jurídica ni técnicamente admisible debido a los errores que contiene, por lo que se debe de depurar y por ende el concurso del año 2007 no esta concluído en cuanto a su fase de revisión y mucho menos en cuanto a la definición de un nuevo registro único de elegibles, por lo que se debe de buscar un referente claro para seleccionar nombramientos interinos y de ahí que se deba utilizar el concurso del año 2006,pues es el único proceso objetivo y terminado

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R.M.R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto en el año dos mil siete presentó una oferta de servicios para el proceso de reclutamiento de docentes, le informaron que no se le había nombrado en ningún puesto para este curso lectivo, ya que estaban trabajando con los datos del concurso del dos mil seis, según los cuales, ostenta la categoría PT4, a pesar de que ya tiene la categoría PT5, tal y como se desprende de los documentos presentados para el reclutamiento del dos mil siete, por lo que el Ministerio recurrido por causas que no le son imputables, le está negando la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones con otros oferentes y por ende, de tener acceso a una plaza docente, al no tener actualizados sus datos laborales a pesar de que en tiempo y en forma presentó los documentos respectivos.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que en el mes de julio del dos mil siete la recurrente participó en el concurso denominado PPD-0001-2007 programado por la Dirección del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública, quedando en condición de elegible. (folio 17);

    b.que el concurso de docentes, en el cual participó la amparada, no ha sido anulado por el Ministro de Educación Pública, sino, se encuentra en estudio de todos los oferentes, para posteriormente, realizar la depuración respectiva y actualizar el Registro Único de Elegibles que se esta elaborando (informe a folio 22).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La Sala Constitucional, en la sentencia N°2006-11982 de las 15:55 hrs. de 16 de agosto de 2006, se refirió al tema del derecho de participación igualitaria y acceso a cargos públicos, y lo relativo al concurso de antecedentes. En efecto, en dicha sentencia se dijo:

    “IV.-

    SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE TUTELA EL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En lo tocante a esta garantía constitucional, este Tribunal ha mantenido un criterio que fue vertido, entre otras, en la sentencia No. 2001-05694 de las 16:23 hrs. del 26 de junio del 2001, pronunciamiento en donde se indicó lo siguiente:

    “(...) El régimen de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas (artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público (artículo 192 de la Constitución Política). Esta S. ha señalado que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, otorgan al servidor público garantías que pueden considerarse verdaderos derechos públicos subjetivos: “Lo dispuesto por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política hacen referencia a un régimen especial de servicio para el sector público o estatal, en sentido amplio. Dichas normas constitucionales plantean dos problemas básicos de interpretación. Primero, determinar a cuáles funcionarios se aplica, dada la imprecisión que tanto en doctrina como en la ley, tienen los términos "Estado", y "servidores públicos" utilizados en esos artículos; y en segundo término, establecer los alcances del beneficio de “estabilidad” que otorga al párrafo final del artículo 192 al disponer que los servidores públicos "solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos". Estas normas constitucionales, en especial la que deriva del artículo 192, otorgan al servidor público garantías que pueden considerarse verdaderos derechos públicos subjetivos, pero éstos solo fueron enunciados por el constituyente, dejando al legislador ordinario la tarea de regularlos y especificarlos por vía de ley. Sin embargo, esta facultad otorgada al legislador está limitada por los principios básicos definidos en la norma constitucional, de ahí la necesidad de clarificar sus alcances, para, mediante la confrontación de la ley con las disposiciones constitucionales, determinar si el legislador se ha excedido o no en su tarea. En cuanto al punto primero: ¿ a cuáles funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil?. Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que denominaron servicio civil. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: a) especialidad para el servidor público; b) requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento; y c) garantía de estabilidad en el servicio; todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término "estatuto" de servicio civil en vez de "régimen" de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. III, pág.477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. (Sentencia 950-98 de las diez horas cincuenta y un minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho). También ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala que el derecho al trabajo es un derecho fundamental del hombre cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, ascender o conservar a una persona en el empleo (Sentencia 2026-97 de las diecisiete horas treinta y seis minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete).- Con el fin de garantizar tales derechos, el sistema de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, debe atender a parámetros objetivos y respetando el principio de transparencia en el procedimiento.- Si bien es cierto, una de las potestades discrecionales de la Administración es la de efectuar los nombramientos de los funcionarios idóneos, de acuerdo con las necesidades del servicio público, lo cierto es que ese poder, como toda discrecionalidad reconocida en un Estado de Derecho, es un compuesto de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración; apreciación que en modo alguno puede ser arbitraria. La discrecionalidad y la arbitrariedad son conceptos antagónicos. El único poder que el Derecho de la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio es el que se presenta como resultado de una voluntad racional, demostrándose en cada caso que se cuenta con razones justificativas, objetivas y consistentes (...).” (El destacado no forma parte del original).

    V.-

    ACERCA DEL CONCURSO DE ANTECEDENTES. De igual forma, la resolución supra citada, No. 2001-05694, ha señalada sobre este tema en particular:

    “(...) En cuanto al tema de los concursos de antecedentes se ha dicho que la tutela constitucional se agota, con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es con una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta: “En lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta S., con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional; en todo caso, revisar tal determinación en esta jurisdicción implica revisar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo.” (sentencia 6448-94 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro). Es claro entonces que la Sala no puede sustituir al F. General en las decisiones particulares en cuanto a la calificación de cada una de las personas que fue nombrada en propiedad, sea, no le compete señalar quién tiene los mejores atributos para desempeñar el cargo, quién tiene mayor idoneidad, actitud o aptitud. El control que esta Jurisdicción ejerce tiene que ver con la garantía del respeto de los derechos fundamentales de las personas, concretamente en este caso, con el derecho de participación igualitaria y acceso a los cargos públicos. Este implica que las personas que aspiren a ocupar los cargos tengan previo conocimiento de las reglas del concurso y de los criterios de selección ha utilizar en la toma de la decisión final. Dichos criterios de selección deben ser razonables, proporcionados, expresos y objetivos a fin de lograr transparencia en el procedimiento y posibilitar una igualdad de oportunidades a los participantes. El concurso es una competencia entre diversas personas, establecido con la finalidad de determinar la idoneidad de los participantes, por lo que se requiere de parámetros de medición de cada uno de los elementos a valorar. En ese sentido, esta S. ha señalado que: “…el propósito inmediato del proceso concursal es computar y asignar una calificación a cada uno de los participantes. Ese dato servirá, a su vez, como parámetro objetivo de comparación entre ellos a fin de determinar un orden de prevalencia que sirva para efectos de facilitar la escogencia final, en función del número de plazas vacantes (...)” (El destacado no forma parte del original).

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso presente, en el cual se tiene por acreditado que, la única finalidad para la convocatoria de los docentes, al concurso de antecedentes promovido por las autoridades recurridas, lo fue para elaborar un Registro Único de Elegibles, que le permitiera al Servicio Civil y al Ministerio de Educación Pública, realizar con claridad y seguridad los nombramientos tanto del personal docente interino como en propiedad, en los centros educativos.

    VI

    Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el mes de julio del dos mil siete la recurrente participó en el concurso denominado PPD-0001-2007 programado por la Dirección del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública, quedando en condición de elegible. Que el concurso de docentes, en el cual participó la amparada, no ha sido anulado por el Ministro de Educación Pública, sino, se encuentra en estudio de todos los oferentes, para posteriormente, realizar la depuración respectiva y actualizar el Registro Único de Elegibles que se esta elaborando. De lo expuesto, la Sala concluye que el concurso realizado durante el año dos mil siete, en el cual participó, activamente, la amparada, no ha sido anulado, por el contrario, se encuentra en una etapa de depuración y actualización del Registro de los Elegibles, por lo que la posibilidad del nombramiento de la amparada no le ha sido cercenado y producto de la calificación por parte de la Dirección del Servicio Civil de dicha oferta de servicios y atestados presentados por la recurrente, quedó en condición de elegible para la clase de puesto de Profesor de Enseñanza General Básica con especialidad primaria, grupo profesional Pt-5 y calificación de 69,0000. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.-

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-004117-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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