Sentencia nº 04902 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008
Ponente | Teresita Rodríguez Arroyo |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-003620-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-003620-0007-CO
Res. Nº 004902-2008
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas treinta y cuatro minutos del primero de abril de dos mil ocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-003620-0007-CO, interpuesto por R.S.R., mayor, casado, abogado y notario público, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; a favor de WAFFLE HOUSE S.A., con cédula de persona jurídica número 3101373155; contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Interviene como coadyuvante del Ministerio de Seguridad Pública el señor N.C.C.D., en calidad de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad C D Hermanos S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-182.457.
Resultando:
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En memorial recibido el 21 de febrero de 2008 el recurrente interpone Recurso de Amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que el 30 de julio de 2004, la sociedad amparada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad CD Hermanos, Sociedad Anónima, de un local comercial en San Rafael de Escazú. Que ambas partes acordaron que, en la eventualidad de que existieran controversias en la ejecución del contrato, el conflicto iba a ser resuelto primero en un Proceso de Mediación y si en este proceso no existía arreglo, se pasaría luego a un Proceso Arbitral ante la Cámara de Comercio de Costa Rica. Fue así como la sociedad CD Hermanos inició el proceso arbitral en contra de la amparada a efecto de que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes, pero no solicitó el desalojo de la propiedad. Añade que el Tribunal Arbitral, por resolución del 29 de enero de 2008, declaró resuelto el contrato, indicando expresamente que los efectos de ese acuerdo cesaban a partir de la firmeza del Laudo Arbitral, condenó a su representada al pago de las rentas atrasadas y al pago de los daños y perjuicios, pero dicho Tribunal no ordenó el desalojo de la propiedad porque la sociedad demandante no hizo tal petición, y en su lugar remitió a dicha parte a la vía correspondiente para que solicitara el desalojo. En efecto, el 7 de febrero de 2008 interpusieron desahucio administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, invocando que su representada ocupaba el inmueble en precario, lo cual no es cierto; sin embargo, el Ministerio de Seguridad Pública, en violación al principio de legalidad, de defensa y oportunidad y de violación a la doble instancia, acogió las diligencias solicitadas, aunque está pendiente de resolverse el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que la actuación impugnada no solamente es prematura sino ilegal, en su criterio. Solicita que se declare con lugar este recurso y se le ordene al Ministerio recurrido que deje sin efecto cualquier orden de lanzamiento de la sociedad amparada del inmueble que ocupa en razón del contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo remitir los autos a la vía jurisdiccional..
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Manifiesta N.C.D. (folio 45), en calidad de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad C D Hermanos S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-182.457 (Certificación de personería visible a folio 52), se apersona en su condición de coadyuvante del Ministerio de Seguridad pública. Indica que efectivamente su poderdante, CD Hermanos S.A. le dio en arrendamiento a la sociedad W.H. S.A. un local sito en San Rafael de Escazú, acordándose que todos los pagos de alquiler los haría “La Arrendataria” en mensualidades adelantadas durante los primeros siete días de cada mes. Luego se acordó adicionar el contrato de alquiler y aumentar el área alquilada en un total de 75 m2. Afirma que desde mayo de 2006 la Sociedad Waffle House Sociedad Anónima dio inicio a una serie de atrasos sistemáticos en el pago de su alquiler; no obstante, las reiteradas y constantes gestiones de pago por parte de su poderdante. Como consecuencia, su poderdante, en estricta aplicación del contrato que regía la relación inquilinaria, decidió interponer formal proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio. En ese proceso se declaró la resolución contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre CD HERMANOS SA Y WAFLE HOUSE S.A. Alega que al cesar los efectos del contrato de arrendamiento entre su representada y la sociedad del señor H., ésta no tiene legitimidad ni justo título para continuar ocupando los locales de su propiedad, deviniendo su ocupación actual en una ocupación en precario en virtud de lo cual recurrieron al Ministerio de Seguridad Pública, órgano al que por ley corresponde solicitar que se decrete el inmediato desalojo de W.H.S.A., que en la actualidad ocupa los locales de su propiedad sin justo título en una típica ocupación en precario. Argumenta también que la ley número 7727 (Ley de Resolución Alterna de Conflictos) es precisa al establecer que si bien es cierto (art. 64) contra el Laudo dictado “solamente” podrán interponerse los recursos de nulidad y de revisión ante la Sala Primera de la Corte, igualmente y con la misma claridad en su artículo 65 deja establecido que la interposición de dichos recursos “no suspenderá el cumplimiento del laudo”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
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N.C.D., en autos conocido, manifiesta (folio 53) que otorga poder especial judicial al Lic. J.M.C.M., abogado y notario, para que represente en este proceso a la sociedad C D HERMANOS S.A., en todas sus instancias e incidencias.
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Informa bajo juramento F.B.S., en calidad de Ministro de Seguridad pública (folio 54), que mediante la resolución 496-08 D.M. de las 9.45 horas del 11 de febrero de 2008 ese Despacho acogió la gestión de desahucio administrativo promovida por N.C.D., apoderado generalísimo sin límite de suma de CD Hermanos Sociedad Anónima, contra Waffle House Sociedad Anónima, representada por S.H., al tenerse por demostrado el derecho de la representada del actor sobre la propiedad inscrita en el Registro Público, sección de propiedad, matrícula de folio 43 al 039810-000, situada en el Distrito Tercero – San Rafael, Cantón Segundo – Escazú-, de la Provincia de San José. Agrega que al notificarse el presente amparo el desalojo ordenado fue suspendido en forma inmediato. En cuanto al fondo dice que como consta en el expediente administrativo número 232-08 de gestión de desahucio administrativo promovida por N.C.D., representante de CD hermanos Sociedad Anónima contra Waffle House Sociedad Anónima y de conformidad con el artículo 455 del Código Procesal Civil con relación al artículo 7 inciso f) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y S., se ordenó el desalojo de la empresa Waffle House S.A., la cual ocupa el inmueble en conflicto, al comprobarse que el dueño del inmueble es el actor y es quien puede ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión de su propiedad. Agrega que según el laudo dictado por el Tribunal Arbitral a las 12:00 horas del 29 de enero de 2008, en proceso arbitral incoado por CD hermanos Sociedad Anónima contra Waffle House Sociedad Anónima, resolvió: “…La accionada no comprobó haber realizado el pago en la fecha prevista, lo cual era su obligación conforme a los artículos 61 de la Ley 7527 y 317 del Código Procesal Civil y ni siquiera opuso defensa de pago, con lo cual, incurre en incumplimiento grave y constituye el nexo causal para declarar la resolución contractual solicitada y como consecuencia de ese incumplimiento, artículos 8, 44 inciso a), 56, 58 y 114, todos de la Ley 7527 de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, se declara la resolución contractual con eliminación de los efectos a partir de este momento…CD Hermanos no solicitó el desalojo correspondiente y deberá acudir a la vía correspondiente.” Por lo anterior, aduce que el contrato de arrendamiento fue resuelto y el tribunal arbitral eliminó todos los efectos del mismo a partir del momento en que se dictó dicha resolución, razón por la cual CD Hermanos Sociedad Anónima acudió a la vía administrativa con el fin de recuperar su propiedad y es por ello que ese Ministerio dictó la resolución 496-08 D.M., mediante la cual se ordenó el desalojo de Waffle House Sociedad Anónima. Agrega que la pretensión del amparado de hacer creer que no procede en su contra el desalojo administrativo por tener derechos sobre el inmueble la califica de abusiva, ante la buena voluntad del propietario de tolerarle la entrada y permanencia en el inmueble sin contraprestación alguna durante tanto tiempo, ya que sabe que el inmueble es ajeno y pretende ejercer un derecho que no ha demostrado, tratando de modificar la posesión precaria a posesión a título de dueño o arrendatario, con lo que pretender hacer creer a la Sala que sus derechos han sido lesionados para permanecer en una propiedad que no le pertenece. Aduce que en el voto 2003-06359 de las 9.00 horas del 4 de julio de 2003, la Sala determinó que ese Ministerio está obligado a continuar con las diligencias de desalojo aunque medie litis pendencia judicial, salvo que el juez ordene expresamente la suspensión respectiva, lo que no sucede en este caso. Invoca también el artículo 66 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto a los recursos contra el laudo. Continúa informando que en cumplimiento del deber constitucional del debido proceso, la resolución 496-08 D.M. se le notificó a la amparada personalmente y se le confirió el plazo de tres días hábiles para que abandonara voluntariamente el inmueble, sin embargo, al no satisfacer sus intereses personales lo resuelto en ella interpuso el presente recurso de amparo, razón por la que considera la autoridad recurrida que el recurrente está alegando un asunto de mera legalidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada R.A.; y,
Considerando:
I.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa la violación a los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política atribuible al Ministerio de Seguridad Pública, en vista de que acogió un desahucio administrativo incoado por la sociedad CD HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la empresa amparada, con fundamento en la causal de ocupación en precario, lo que califica de falso, ya que la empresa amparada ocupa el inmueble con base en un contrato de arrendamiento. Asimismo, aduce que aunque el contrato de arrendamiento entre la sociedad WAFFLE HOUSE S.A. y CED HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA fue declarado resuelto en un Laudo Arbitral, el mismo tiene recurso de nulidad ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
II.-
SOBRE COADYUVANCIA. En virtud de que el gestionante N.C.D., se apersona en calidad de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad C D Hermanos S.A., tienen un interés legítimo en el resultado del recurso y, por consiguiente, con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene como coadyuvante a su representada en el presente amparo.
III.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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En el Ministerio de Seguridad Pública se tramita el expediente de desalojo administrativo 232-08, promovido por N.C.D., apoderado generalísimo sin límite de suma de CD Hermanos Sociedad Anónima contra Waffle House Sociedad Anónima, representada por S.H. . (Informe visible a folio 54)
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M ediante la resolución 496-08 D.M. de las 9.45 horas del 11 de febrero de 2008 ese el Ministerio de Seguridad Pública acogió la gestión de desahucio administrativo promovida por N.C.D., apoderado generalísimo sin límite de suma de CD Hermanos Sociedad Anónima, contra Waffle House Sociedad Anónima, representada por S.H., al tenerse por demostrado el derecho de la representada del actor sobre la propiedad inscrita en el Registro Público, sección de propiedad, matrícula de folio 43 al 039810-000, situada en el Distrito Tercero – San Rafael, Cantón Segundo – Escazú-, de la Provincia de San José. (Informe visible a folio 54; folios 515-516 del expediente administrativo)
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En un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, el Tribunal Arbitral dictó resolución a las 12:00 horas del 29 de enero de 208, declarando la resolución contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre CD HERMANOS SA Y WAFLE HOUSE S.A. y como la accionante no solicitó el desalojo correspondiente, ese Tribunal la remitió a la vía correspondiente para ese efecto. (Informe visible a folio 55)
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Para la procedencia del desahucio administrativo el Ministerio recurrido se sustentó en la causal de “ocupación precaria”. (Resolución 496-08.D.M. visible a folio 516 del expediente administrativo)
IV.-
HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución de esteasunto.
V.-
SOBRE EL FONDO. Determinar la competencia del Ministerio de Seguridad para ordenar el desalojo de la empresa amparada del inmueble que ocupa y que es propiedad de la sociedad CD HERMANOS S.A, por la causal de ocupación en precario -tal como pretende el recurrente- es un asunto de mera legalidad que no corresponde ventilarse en la jurisdicción constitucional. Así las cosas, de relevancia para esta jurisdicción en el presente caso es que el Ministerio recurrido haya constatado que la sociedad accionante demostró su derecho de propiedad con documentos idóneos, que la recurrida pudo ejercer su derecho de defensa y que el inmueble está siendo ocupado contra la voluntad del propietario; asimismo, que no existe suspensión del acto administrativo de desalojo ordenado por autoridad jurisdiccional competente y, en el caso concreto, que tampoco la impugnación del Laudo Arbitral dictado suspende los efectos del mismo, de conformidad con la ley que rige la materia. En ese contexto, considera la Sala que la Administración no ha lesionado, directamente, ningún derecho fundamental a la empresa amparada con lo actuado y, por consiguiente, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se procede, sin pronunciamiento sobre la competencia de la autoridad recurrida para el dictado del acto administrativo impugnado pues, se repite, es materia de mera legalidad que excede las competencias de esta Sala.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Federico Sosto L.
Presidente a.i.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Marta María Vinocour F.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
72/hao
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