Sentencia nº 04923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-003647-0007-CO

Res. Nº 2008-004923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del uno de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por O.M.V., mayor, casado, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de Heredia; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuatro minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que laboró para el Ministerio recurrido como Profesor de Artes Industriales durante el período comprendido entre el 01 de febrero del 2006 al 31 de enero del año en curso. Señala que a partir del 01 de febrero del año en curso se le prorrogó su nombramiento interino en el Liceo de Florencia a cargo de treinta y dos lecciones según se le comunicó mediante acción de personal número 4922236 (folio 04), no obstante, el 07 de febrero pasado vía telefónica se le comunicó que se le iba a cesar del cargo. Que resulta de importancia señalar que para esos días se realizó un traslado por excepción a favor de J.S., quién venía del Liceo de Pavones de San Carlos a la plaza del profesor J.S.S. en calidad de funcionario del Liceo en donde fue nombrado. Que esa situación le pareció un poco extraña, puesto que el código de dicha plaza había sido cerrado desde agosto del año pasado por falta de matrícula. Que una vez que se le comunicó el cese de nombramiento consultó a respecto, a lo que se le informó que dicha situación obedecía a que fue cerrada la plaza por falta de matrícula, lo cual, en ese momento consideró razonable, no obstante, ante la duda consultó al D. delL. y éste le manifestó que eso no era cierto, ya que dicha plaza no había sido cerrada, lo que implica que el argumento dado para cesar su prórroga de nombramiento no es cierto. Que estando en su casa de habitación recibió una llamada telefónica de Gestión 6 del Ministerio recurrido, informándosele que se le había nombrado en el Liceo de San Carlos en las mismas condiciones que el curso lectivo pasado, situación que le pareció un tanto extraña, ya que se había dispuesto el traslado por excepción de J.S. a una plaza que ya estaba cerrada. Que esta situación lo animó a consultar lo que realmente estaba ocurriendo con su nombramiento, enterándose de que no se había dispuesto el cese de su nombramiento por las razones dichas, sino como excusa a consecuencia del cierre del puesto antes dicho y así poder acoger el traslado por excepción a favor de J.S., lo cual parecía encuadrar dentro de una situación normal que en definitiva no lo es. Por lo expuesto, considera que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

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Informa bajo juramento L.A.R. en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio9), que efectivamente el recurrente laboró durante el curso lectivo 2007, como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Artes Industriales, en el Taller Prevocacional del Liceo de Florencia con 40 lecciones interinas. Para el presente curso lectivo mediante acción de personal número 4922226, se le prorrogó su nombramiento interino, no obstante mediante acción de personal número 4937255, se le tramitó cese de interinidad, por cuanto en la plaza se resolvió traslado en propiedad del servidor J.S.H., a partir del primero de febrero del dos mil ocho mediante acción de personal número 4961743. Además aduce que en ningún momento la plaza en que se resolvió el traslado en propiedad del servidor S.H., para el presente curso lectivo carece de contenido económico, por el contrario dicho traslado se realizó amparados en el artículo 101 inciso b) del Estatuto del Servicio Civil. En otros orden de cosas, aduce que el recurrente según los registros de esa Unidad aparece nombrado en el Liceo de San Carlos, con 40 lecciones interinas, por el período del primero de febrero del dos mil ocho al treinta y uno de enero del dos mil nueve, lo anterior se refleja en la acción de personal número 4943782. Así las cosas, considera que no se le ha causado ningún menoscabo al recurrente por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.G.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. El recurrente acusa una serie de situaciones suscitadas en el puesto en el que se encontraba nombrado interinamente desde febrero del dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero de dos mil ocho y por las cuales se le cesó ese nombramiento.

II.-

Sobre el fondo. El recurrente plantea una serie de actuaciones que considera arbitrarias, sin embargo no aporta fundamento probatorio para tales apreciaciones, ni específica en qué lesiona alguno de sus derechos fundamentales. No obstante ello, bajo la fe del juramento la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública aduce que efectivamente el recurrente laboró durante el curso lectivo 2007, como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Artes Industriales, en el Taller Prevocacional del Liceo de Florencia con 40 lecciones interinas y que para el presente curso lectivo mediante acción de personal número 4922226, se le prorrogó su nombramiento interino, no obstante mediante acción de personal número 4937255, se le tramitó cese de interinidad, por cuanto en la plaza se resolvió traslado en propiedad del servidor J. S.H., a partir del primero de febrero del dos mil ocho mediante acción de personal número 4961743. Además aduce que en ningún momento la plaza en que se resolvió el traslado en propiedad del servidor S.H., para el presente curso lectivo carece de contenido económico, por el contrario dicho traslado se realizó amparados en el artículo 101 inciso b) del Estatuto del Servicio Civil. En otro orden de ideas, aduce que el recurrente según los registros de esa Unidad aparece nombrado en el Liceo de San Carlos, con 40 lecciones interinas, por el período del primero de febrero del dos mil ocho al treinta y uno de enero del dos mil nueve, lo anterior se refleja en la acción de personal número 4943782. Así las cosas, este Tribunal no encuentra ninguna actuación arbitraria desplegada por las autoridades recurridas pues esta S. ha sostenido constantemente que en el caso de los interinos que laboran para el Estado - funcionarios designados para ocupar un cargo en forma temporal, a efectos de sustituir provisionalmente a un servidor regular o cubrir una plaza vacante durante un período determinado-, les corresponde una estabilidad impropia, es decir, el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración le nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho legítimo y eficaz que impida, o no permita, válidamente, que pueda seguir desempeñándolo, tal y como se desprende del expediente sucedió en el caso concreto, al resolverse el traslado en propiedad del servidor S.H..

  1. El Magistrado Sosto salvael voto y declara con lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Federico Sosto L.

Presidente a.i.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

166/ghm

Exp. 08-003647.

Voto Salvado del Magistrado S.L..

Me separo del criterio de mayoría y declaro con lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones. En el caso concreto, se tiene que al recurrente se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Artes Industriales, en el Taller Prevocacional del Liceo de Florencia con 40 lecciones, mismo que fue cesado por cuanto se resolvió el traslado en propiedad del servidor J.S.H. a partir del primero de febrero de dos mil ocho. En la sentencia número 2008-004923 de las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del primero de abril de dos mil ocho, la Sala declaró sin lugar el recurso, estimando que el cese del nombramiento del accionante es legítimo, por cuanto en la plaza en la que el mismo de desempeñaba se nombró a un funcionario en propiedad. Disiento de tales consideraciones, por cuanto estimo que la Administración debe respectar el plazo por el cual se hizo en principio un nombramiento a favor de un funcionario interino, el cual goza de un estabilidad relativa, de la cual se puede colegir con facilidad que el corte de un nombramiento sin que se haya vencido el plazo es ilegítimo, pues lesiona la seguridad jurídica y estabilidad –aunque sea relativa- con la que debe contar todo funcionario público. En ese sentido estimo, que cuando la Administración mediante acción de personal otorga un nombramiento a un funcionario público, el mismo crea expectativas válidas y ordena su vida en torno a éste, por lo que cortarle antes dicho nombramiento es irrazonable. En ese sentido, declaro con lugar el amparo, ordenando de esta manera la reinstalación del amparado como profesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Artes Industriales, en el Taller Prevocacional del Liceo de Florencia.

F.S.L..

nrosito

EXPEDIENTE N° 08-003647-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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