Sentencia nº 00300 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2008

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000696-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-000696-0505-LA

Res: 2008-000300

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del nueve de abril del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por S.V.A., divorciada, de oficios domésticos y vecina de Heredia, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P.. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Ambas mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinte de noviembre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a: "... 2.-) ... restituirme como maestra, además 3.) Se ordene el pago de los salarios, aguinaldo, salario escolar, incentivos dejados de percibir. 4.) Se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre los montos dejados de percibir. 4.) (sic) Pago de las prestaciones de ley. 5.) Pago de los daños y perjuicios causados".

  2. -

    La representante estatal contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de noviembre del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, cosa juzgada, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las once horas del veinticinco de mayo del año próximo pasado, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, FALLO: en cuanto a la pretensión de reinstalación en el puesto de maestra se acoge la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado. En cuanto al resto de las pretensiones de la demanda se acoge la excepción de prescripción y se DECLARA PRESCRITO EL PRESENTE ASUNTO DE S.V.A. CONTRA EL ESTADO. En virtud de lo resuelto anteriormente se omite resolver sobre el fondo del asunto y el resto de excepciones opuestas. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI: se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) - publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001)".

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados C.B.M., R.T.B. y H.M.C., por sentencia de las diez horas del diez de octubre del dos mil siete, resolvió: "Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. Se CONFIRMA la sentencia apelada por ser conforme a derecho".

  5. -

    La accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de noviembre del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según indicó la actora, inició labores como maestra interina para el Ministerio de Educación Pública en junio de 1987, en la Escuela de Buenos Aires del distrito de Horquetas de Sarapiquí. Señaló que, posteriormente, trabajó en distintos centros educativos de ese cantón y su último puesto lo ocupó en la Escuela La Villalobos, en aquella misma localidad, donde laboró interinamente durante cuatro años en forma continua. Refirió que su último salario fue de ¢255.828,21 y tenía un horario alterno de siete de la mañana a tres de la tarde. Indicó que su contrato en la Escuela La Villalobos se le prorrogó del 1° de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004. No obstante, según apuntó, el día 17 de febrero del 2003 otra educadora se presentó al centro educativo con un telegrama donde constaba que había sido nombrada en propiedad, sin que a ella se le notificara algún cese o traslado, por lo que siguió presentándose normalmente. Argumentó que, para ese entonces, se encontraba en período de lactancia, pues había procreado un hijo con el director de la escuela, de manera que no pudo disfrutar de su incapacidad por maternidad, ya que su situación laboral era inestable. Repuso que ha presentado reclamos legales ante el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública y ante el Servicio Civil. Agregó que también interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el cual fue declarado sin lugar y notificado a las partes el 27 de mayo del 2004. Por lo anterior, solicitó su restitución en el puesto que ocupaba, así como el pago de los salarios, aguinaldos e incentivos dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reinstalación. Pidió también el reconocimiento de los intereses legales sobre los montos reclamados, los daños y perjuicios causados y lo que denominó el pago de prestaciones de ley. (Folios 1-6 y 13). La representante del Estado contestó negativamente la demanda. Señaló que el nombramiento de la actora no fue en el sentido estricto del término, sino que a esta se le remitió un telegrama de nombramiento con rige del 1° de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004 en la Escuela La Villalobos. Según mencionó, no resulta extraño que con posterioridad se haya presentado otra servidora con un nombramiento en propiedad, pues ese tipo de movimientos de personal es algo normal en el régimen del Servicio Civil. Adujo que, por ser la accionante una funcionaria interina, tampoco resultaba procedente su traslado a otra escuela. Por último, apuntó que la demandante no tenía derecho a reclamar licencia por maternidad porque el cese del interinazgo -o la no prórroga de su nombramiento interino- ocurrió en el mes de febrero, es decir, aproximadamente siete meses antes de que tuviera derecho a gozar de la citada licencia. Opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, cosa juzgada, falta de derecho y la genérica sine actione agit. Solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la accionante al pago de ambas costas (Folios 27-35). La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa fue resuelta interlocutoriamente y declarada sin lugar (folios 47-48). El Juzgado de Trabajo de H. acogió la excepción de cosa juzgada respecto de la reinstalación y la de prescripción en relación con las demás pretensiones; resolvió el asunto sin especial condena en costas. (Folios 136-144). La actora apeló dicha resolución, según los términos de memorial de folios 146 a 147, pero el Tribunal de Trabajo de Heredia la confirmó. (Folios 153-156).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la demandante muestra disconformidad. Alega que al acudir ante el Tribunal de Carrera Docente y a la Sala Constitucional, solamente se analizaron asuntos meramente administrativos, de manera que nunca se tomó en consideración su estado de embarazo, ni que su jefe inmediato, es decir, el director de la Escuela, le prometía ayudarle con sus nombramientos a cambio de que mantuviera un romance con él, aprovechándose de su jerarquía, razón por la cual considera que no existió cosa juzgada. Señala que al estar nombrada del 1° de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004 en la Escuela La Villalobos y no constar en su expediente el cese de funciones -dado que no se le notificó esa variación-, el contrato se debió prorrogar por otro periodo igual, es decir, hasta el 31 de enero del 2005 por cuanto ella tiene mejor título. En razón de lo anterior, apunta que no pudo operar prescripción alguna en tanto existió prórroga automática del citado nombramiento. Señala, además, que el Ministerio no aplicó el ius variandi para tratar de reubicarla en otra escuela. Agrega que los juzgadores de instancia no analizaron los principios protectores del trabajador y otros aplicables en esta materia, como lo son: in dubio pro operario, regla de la norma más favorable, regla de la condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de los derechos, continuidad de la relación laboral, primacía de la realidad, buena fe y razonabilidad. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, de modo que se declare con lugar la demanda. (Folios 166-171).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: En el presente asunto, la accionante alega que el Estado debió aplicar la figura del ius variandi al caso concreto cuando se nombró en su puesto a otra educadora, a efecto de reubicarla a ella en otro centro educativo, así como la no consideración, por parte del órgano de alzada, de una serie de principios aplicables en materia laboral a favor del trabajador. Ambos reproches no son atendibles por cuanto esos aspectos no fueron alegados ante el Tribunal y, en ese sentido, no existió pronunciamiento al respecto por parte de ese órgano, por lo que, consecuentemente, se hallan precluidos (artículos 598 y 608 del CódigoProcesal Civil).

IV.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DE LA REINSTALACIÓN: Cabe aclarar antes que las instancias precedentes acogieron la cosa juzgada en relación con la reinstalación, de manera que desligaron esta pretensión de las demás, respecto de las cuales se acogió la excepción de prescripción. Por dicho motivo, se entrará a conocer el agravio respecto a este tema antes de analizar lo concerniente a la prescripción. Así pues, la recurrente alega que no debió acogerse la excepción de cosa juzgada con respecto a la reinstalación, en virtud de que la Sala Constitucional, al conocer el recurso de amparo interpuesto por ella, solamente entró a analizar aspectos administrativos de su cese y no existió un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. En razón de lo anterior, es importante destacar que si bien el órgano de alzada avaló la decisión de la juzgadora de primera instancia de acoger dicha excepción, al estimar que la Sala Constitucional había analizado el fondo del asunto en cuanto a la pretensión de la accionante de ser reinstalada en su puesto, lo que hizo la mencionada jueza fue cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece la obligatoriedad erga omnes de la jurisprudencia y precedentes del órgano contralor de constitucionalidad, de manera tal, que sus interpretaciones sobre los alcances de las normas o actos sujetos al control de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos los operadores jurídicos. Así, aunque técnicamente lo que operó en el sub judice no fue una cuestión de cosa juzgada, la Sala Constitucional declaró sin lugar el citado recurso de amparo por estimar que no existía violación alguna al Derecho de la Constitución, para lo cual, entró a analizar la prerrogativa que, como servidora interina, podría tener la actora en relación con un mejor derecho de una docente que reclamaba ese mismo puesto en propiedad. Al resolver dicho recurso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1422, de las 10:12 horas del 13 de febrero del 2004, indicó:

"La recurrente acude ante esta Sala alegando que mediante telegrama suscrito por la Directora recurrida se le comunicó la prórroga de su nombramiento interino en la Escuela Villalobos con un rige del 01 de febrero del 2003 al 31 de enero del presente año. Alega que dicha prórroga se dispuso en virtud de que la titular del puesto fue trasladada a otro centro educativo por renuncia de quien ocupaba el puesto. Sin embargo, debido a que fue supuestamente cesada de ese nombramiento […] el 17 de febrero de este año presentó ante el Tribunal de Carrera Docente recurso de apelación en contra del nombramiento de G. V.C. pero ese recurso, (sic) no ha sido resuelto. A la fecha, se encuentra en la espera de su reubicación laboral, así como el pago de los salarios a que tiene derecho como trabajadora, pues día con día, excepto durante la huelga, se ha presentado al centro educativo a firmar su asistencia. Considera que con los hechos impugnados se ha violado, en su perjuicio, los principios de legalidad e igualdad y además los derechos de debido proceso, trabajo y salario. […] SOBRE NOMBRAMIENTOS INTERINOS. El artículo 56 de la Constitución Política le garantiza a los ciudadanos su derecho al trabajo; el cual debe ser tutelado por el mismo Estado. Tal derecho, por su parte, conlleva el derecho a la estabilidad en el empleo, aspecto que precisamente motiva el que en el numeral 192 Constitucional se le otorgue a los servidores públicos un Régimen de Servicio Civil, mismo que tiende a garantizarles la estabilidad laboral en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, es necesario precisar que existen una serie de servidores que la ley califica como 'interinos', quienes están encargados de sustituir a los servidores públicos regulares -sea con nombramiento en propiedad- a fin de garantizar la continuidad y eficiencia en la labor estatal. En este contexto, cabe mencionar que los únicos supuestos que admiten justificadamente el cese del interinato se verifican cuando a) ha regresado el titular de la plaza que ocupaba el servidor interino; b) se ha nombrado en propiedad a otra persona; o c) en los casos de inopia, en los cuales el nombramiento del servidor queda sujeto a la existencia de oferentes calificados para el cargo, en cuyo caso la Administración puede válidamente sustituir a un servidor interino por otro. En este caso, de la prueba aportada a los autos, así como del informe que bajo juramento rindió la Directora General de Personal recurrida, esta S. ha tenido por probado que el cese del nombramiento interino del recurrente, fue debido a la designación de una funcionaria en propiedad por traslado, lo cual de conformidad con lo expuesto, no resulta ser un acto arbitrario, injustificado ni ilegal. Además, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la simple comunicación telegráfica de un nombramiento -en propiedad o interinamente- no concede por sí sola derecho alguno al interesado. Aparte, de que se denota que la amparada tenía conocimiento del nombramiento de la otra funcionaria en el puesto que ocupaba, al recurrir ante el Tribunal de Carrera Docente. […] Lo actuado por las autoridades recurridas no constituye violación a derecho fundamental alguno de la recurrente por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.”

De lo anterior se desprende que la Sala Constitucional sí analizó el asunto en cuanto al fondo, es decir, entró a conocer sobre la petición de reinstalación de la trabajadora en su puesto, lo cual constituye, precisamente, la pretensión principal en el asunto que se conoce, por lo que se estima que debe estarse a lo dispuesto en esa jurisdicción en virtud de resultar vinculante y de acatamiento obligatorio para esta Sala por lo anteriormente mencionado.

V.-

EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES Y LOS EFECTOS INTERRUPTORES DEL RECURSO DE AMPARO: Antes de proceder a analizar lo referente a la prescripción, debe dejarse claro que si bien se trata de un tema precluido, en tanto la recurrente no lo impugnó ante el Tribunal, lo cierto es que este último órgano se refirió a la prescripción de las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de los extremos reclamados en la demanda, operada en el caso bajo examen y acogida por la juzgadora de primera instancia. En ese orden de ideas, al existir un pronunciamiento expreso del Tribunal al respecto, esta Sala deberá entrar a conocerlo por cuanto también fue motivo de agravio en el recurso interpuesto ante esta tercera instancia rogada. Hechas las anteriores consideraciones debe partirse, entonces, de que el instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como uno de los tantos modos de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. Al respecto, J.R.D. ha señalado que “la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular.” (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales, Montevideo, Editorial y L.J.A.M.F., primera edición, 1998, p. 9). Mediante esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, pues esta representa uno de los valores que se halla tutelado por el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, se ha dicho que “el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y, por ello, ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social.” (VIDAL RAMÍREZ, F.. La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, Lima, Cultural Cuzco, S.A., primera edición, 1985, p. 101). En un sentido similar se ha indicado: “Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica,... como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. / A fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico, el ordenamiento quiere que todos los derechos y acciones se extingan por el mero paso del tiempo, si no dan prueba de vitalidad en los plazos que fija la ley.” (GIL y GIL, J.L.. La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo, Granada, Editorial Comares, R.L., primera edición, 2000, pp. 1-2). El Código de Trabajo, en el título décimo, contiene varias normas relacionadas con esta materia, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales. Así, por ejemplo, el artículo 604 fue anulado por el voto número 3565, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997. También, mediante la sentencia número 2339, de las 14:32 horas del 19 de marzo del 2003, se declaró la inconstitucionalidad del numeral 605. Por su parte, el artículo 607 fue objeto de análisis de constitucionalidad y en el fallo número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se resolvió: “... también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo.” Posteriormente, se dictaron varias resoluciones aclaratorias. La primera de ellas, la número 280-i-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, para establecer que la inconstitucionalidad declarada también era de aplicación a los servidores públicos, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regularan la prescripción en otras materias. Luego, se dictó la resolución 78-i-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, en la que se aclaró la número 5969-93 citada, “... en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.” Esta última resolución, a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-i-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, en la que se indicó: “Se aclara la resolución número 78-I-96... suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra 'después'...”. Por consiguiente, los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector privado como del público, prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo; salvo que, respecto de estos últimos, exista una norma con rango de ley que regule la materia. De conformidad con el mencionado voto, queda claro que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse, sino hasta que haya concluido la relación de trabajo. En ese sentido, la Sala Constitucional advirtió sobre los inconvenientes de que el plazo de prescripción pudiera computarse durante la vigencia de la relación laboral, para lo cual dispuso: “... porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”. Asimismo, esta S. ha dejado claro que no resulta posible aplicar los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil cuando la normativa laboral contiene normas expresas y que lo tocante a los aspectos generales se rige por lo dispuesto en dicho Código, salvo en caso de que medie incompatibilidad, pues el artículo 601, en forma expresa, señala que “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.” (Al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242, de las 9:50 horas del 28 de mayo del 2003). Recientemente, mediante Ley número 8520, publicada en La Gaceta N° 132, del 10 de octubre del 2006, se modificó el numeral 602 del Código de Trabajo para que dijera: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.” Asimismo, fue variado el numeral 607 en el sentido de que “salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes.” Por último, en el artículo 604, anteriormente anulado, se incluyó una nueva norma que dispone: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes cláusulas: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si el trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. / b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. / c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. / d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. / e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. Cabe destacar, sin embargo, que al momento de ocurrir los hechos que dieron origen al presente proceso, estas reformas aún no estaban vigentes, de modo que lo aplicable es el plazo de seis meses que contemplaba el artículo 602 del Código de Trabajo para ese entonces. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, quedó acreditado que a la actora le fue comunicado el cese de interinidad el 10 de abril del 2003 mediante acción de personal N° 1000067 (folio 37 del legajo de recurso de amparo). La demanda fue planteada el 22 de noviembre del 2004, cuando ya había transcurrido, sobradamente, el plazo de seis meses. No obstante lo anterior, la accionante planteó un recurso de amparo contra la entidad accionada por estimar irrespetado el plazo del nombramiento interino que se había dispuesto a su favor. El criterio de la parte demandante es que dicho recurso de amparo tenía la virtud no solo de interrumpir la prescripción, sino también la de suspender su curso, hasta tanto no se dictara la resolución final de la Sala Constitucional y esta quedara firme, lo que sucedió hasta el 27 de mayo del 2004, cuando les fue comunicada la resolución por la que se denegaba; y, por consiguiente, entre esa fecha y la de la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo. Analizados los agravios planteados, esta S. concluye que no lleva razón la recurrente y tampoco se desprende que el Tribunal haya incurrido en una indebida aplicación de las normas. Esta S. ya se ha referido a este punto y se ha concluido que el recurso de amparo puede interrumpir el curso de la prescripción laboral cuando el acto que se impugna es el mismo que posteriormente quiere atacarse en la sede laboral. Así pues, como se indicó, en el caso bajo examen, la actora interpuso un recurso de amparo mediante el cual impugnó el cese de su interinazgo en virtud de haberse nombrado otra maestra en propiedad en el puesto que ella venía ocupando. Como se analizó anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala Constitucional sí analizó el fondo del asunto, es decir, entró a conocer sobre la petición de reinstalación de la trabajadora en su puesto, lo cual constituye, precisamente, la pretensión principal en el asunto bajo análisis, por lo que sí se cumpliría con el presupuesto antes indicado, en el sentido de que el recurso de amparo puede interrumpir el curso de la prescripción laboral cuando el acto que se impugna es el mismo que posteriormente quiere atacarse en la sede laboral. No obstante, para que ello ocurra, necesariamente, debe afectarse el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción. De esa manera, si en aplicación del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se suspenden los efectos de un acto administrativo por el cual se dispuso un despido -que es el parámetro previsto en el artículo 602 citado para empezar a computar el plazo de prescripción-, se estaría afectando el punto de partida a partir del cual este debe computarse, pues el despido se deja temporalmente sin efectos y la prescripción, entonces, no estaría en curso. En ese sentido, cabe citar la sentencia de esta Sala, número 991, de las 9:30 horas del 27 de octubre del 2006, en cuanto ahí se explicó:

"… tampoco es de recibo el reclamo según el cual la interposición del recurso de amparo tuvo la virtud de suspender ni de interrumpir el término de prescripción. La jurisprudencia ha reiterado el criterio de que si a consecuencia de la presentación de un recurso de amparo no se varía el punto de partida para el cómputo del término de la prescripción, previsto para el reclamo de los derechos en la vía común, el trabajador debe reclamar su reconocimiento antes de que éste se cumpla fatalmente, con independencia de lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional al conocer del amparo. […] No se ha alegado y mucho menos consta en el expediente que la Sala Constitucional ordenara suspender los efectos del acto de despido mientras se resolvía el amparo". (La negrita no pertenece al original).

Asimismo, en la sentencia número 153, de las 15:00 horas del 22 de mayo de 1996, se resolvió lo siguiente:

“Por último, conviene señalar que los plazos de prescripción previstos en la ley para ejercitar determinados derechos en las vías comunes, no se interrumpen con la interposición de un recurso de amparo, si como resultado de ella no se afecta el punto de partida de la prescripción indicado en la ley. De esta manera, el derecho a reclamar en esas vías puede llegar a perecer, con independencia del resultado de la acción de amparo, pues en tal caso (cuando no se varía el hecho señalado por la ley para el inicio del cómputo), ambas vías (comunes y de amparo) han de considerarse independientes. Así las cosas, si el actor fue despedido a partir del 26 de octubre de 1992 (…) y al mismo tiempo no consta en los autos que a raíz de la interposición del amparo a que ha hecho referencia, el hecho del despido se suspendiera o postergara para otra oportunidad, a partir de ese momento el actor estuvo en posibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Trabajo, de hacer valer sus derechos laborales ante los tribunales correspondientes, dentro del plazo señalado en esa norma y si no lo hizo, prescribió ese derecho, quedando de esa manera librado únicamente el resultado del amparo, el cual, en el caso presente, fue adverso.” (Énfasis suplido). (Al respecto, pueden consultarse también los votos de esta Sala números 1159, de las 9:45 horas del 22 de diciembre del 2006 y 09, de las 9:30 horas del 12 de enero del 2007).

De lo expuesto queda claro que si la interposición del recurso de amparo no afecta el punto de partida a partir del cual deba empezar a computarse el plazo de prescripción, esta sigue su curso y puede acaecer, tal y como sucedió en el presente caso. En efecto, si se analiza la resolución de la Sala Constitucional, de las 10:13 horas del 23 de julio del 2003 (folios 12-13 del expediente de trámite del recurso), por la cual se dio curso al amparo, se tiene que no se dejó sin efecto en forma expresa las consecuencias legales previstas en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si bien, según la disposición normativa citada, la suspensión del acto opera de pleno derecho, en el presente asunto, el acto nunca llegó a suspenderse -pues ello no consta en los autos-, por lo que la actora estaba en posibilidad de demandar desde el momento en que fue cesada. Así las cosas, el acto de despido que la accionante atacaba mediante el recurso de amparo, mantuvo su eficacia. En consecuencia, la fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse la prescripción- disolución de la relación de servicio que mantenía con la entidad demandada-, no se vio afectada en forma alguna y, por consiguiente, no puede considerarse que el cómputo del plazo se haya suspendido con la interposición del recurso de amparo. Entonces, el plazo perentorio de seis meses sí transcurrió en perjuicio de la demandante para el reclamo de los extremos pretendidos, tal y como lo resolvió el órgano de alzada.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por cuanto se considera que sí transcurrió el plazo de prescripción para el cobro de los extremos reclamados en la demanda. Asimismo, como el Tribunal acogió la excepción de cosa juzgada con respecto a la reinstalación, aunque debió declarar también prescrita esa pretensión, se impone acatar el pronunciamiento de la Sala Constitucional por ser vinculante, en tanto dicho órgano entró a conocer la pretensión de reinstalación ahora reclamada.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge María Alexandra Bogantes Rodríguez

Óscar Ugalde Miranda Juan Carlos Brenes Vargas

dhv.

2

EXP: 04-000696-0505-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR