Sentencia nº 00304 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2008

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000033-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000033-0694-LA

Res: 2008-000304

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y diez minutos del nueve deabril del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de San Ramón, por MAIRON ARGUEDAS CHAVARRÍA, soltero, mecánico, contra CORPORACIÓN DE TRANSPORTES BARQUERO SALAS SOCIEDAD ANÓNIMA y TRANSPORTES ZAHORÍ DE N.L., representadas por sus apoderados generalísimos C.A.B.S. y O.R.B.S., empresario y contra ellos en su carácter personal. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada C.M.C.S., vecina de P.. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito presentado el dos de marzo del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de vacaciones, aguinaldo, salarios atrasados, horas diurnas, horas extra nocturnas, preaviso, auxilio de cesantía, diferencias salariales, daños y perjuicios, intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los demandados contestaron la acción en los términos que indicaron en los memoriales de fecha trece y catorce de junio del dos mil seis y opusieron las excepciones de falta de capacidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de derecho y falta de legitimación ad causan activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado U.C.J., por sentencia de las nueve horas veintinueve minutos del siete de setiembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva y se declara sin Iugar la presente demanda laboral establecida por MAIRON ARGUEDAS CHAVARRÍA en contra de TRANSPORTES ZAHORI DE NARANJO LIMITADA y contra C.B.S. y Ó.B. SALAS en forma personal. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva en relación con los extremos que se acuerdan y se acogen en cuanto a las pretensiones que se rechazan y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por MAIRON ARGUEDAS CHAVARRÍA contra CORPORACIÓN DE TRANSPORTES BARQUERO SALAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por C.B.S., sociedad a la que se condena a pagar a favor del actor lo siguiente: diez mil trescientos sesenta y ocho colones por dos días de vacaciones y veintiséis mil ochocientos dieciséis colones con ochenta y tres céntimos por aguinaldo proporcional, dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro colones por salarios dejados de cancelar y cincuenta y ocho mil seiscientos dos colones con veintiún céntimos por diferencias salariales, lo que da un total de ciento trece mil novecientos treinta colones con cuatro céntimos. Sobre dicha suma deberá la demandada cancelar intereses al tipo que para los depósitos a seis meses plazo tenga el Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago. Se condena a la accionada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo y votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda, número 306 (sic) de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    La apoderada del actor apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados U.A.G. C., J.S.F.R. y M.E.B.C., por sentencia de las nueve horas quince minutos del diez de octubre del dos mil siete, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 4, 443 y siguientes 500, 501, 502 y 503 del Código de Trabajo, se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia venida en alzada".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de noviembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO: El actor se alza contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en los siguientes agravios: a) No se valoró la prueba por él aportada, lo que implica el vicio de falta de fundamentación, que amerita anular el fallo; b) Se inaplicaron los principios propios del Derecho Laboral; c) Se tuvo como empleadora únicamente a la Corporación de Transportes Barquero Salas S.A. (Cotrabasa), por el simple hecho que dicha compañía era la que lo tenía reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.), desestimándose por consiguiente, la demanda respecto del resto de coaccionados, pese a haberse demostrado la existencia de un grupo de interés económico, controlado por el señor C.B.S., quien por medio de la creación de una pluralidad de personas jurídicas pretende evadir su responsabilidad. No se admitió la prueba para mejor proveer, propuesta por quien recurre (certificación de la C.C.S.S.) tendiente a comprobar que varios de los testigos de la parte demandada dijeron laborar para Cotrabasa y en realidad están emplanillados a nombre de otra de las empresas del grupo, llamada C. S.A. -entre ellos, el mecánico que supuestamente era su jefe inmediato-, lo que significa que ni los propios testigos saben para quién trabajan. Aunado a lo anterior, en su confesión, el señor B.S. reconoció, que él como patrono del actor, era quien proporcionaba el dinero para el pago del salario, pese a que en la contestación de la demanda había sostenido, que el empleador de don Mairon era su hijo Ó.B.S.; sin embargo, en la confesional, este señor negó ser el patrono del accionante, a pesar que figura de representante legal de Cotrabasa, quien da las órdenes y cancela el sueldo es C.B.S., quien igualmente también es personero de C.S.A.; d) No se tomó en consideración, que pese a que se le tenía reportado ante la C.C.S.S. como ayudante de mecánico, pagándosele el salario correspondiente a esa categoría, en realidad se le ponía a hacer funciones de mecánico, sin que se le cancelara el salario mínimo fijado para esa ocupación. No es cierto que don Emil fuera el mecánico de la compañía, porque dicho señor aparece reportado ante la Caja por C. y no por Cotrabasa; e) No se demostró que él disfrutara de una hora de almuerzo. Sus testigos declararon que lo venían a buscar a esa hora y lo encontraban ocupado. Y aunque los testigos de la contraparte aseguraron, que ellos sí gozaban de esa hora de almuerzo, no indicaron que el actor lo hiciera. Más bien esos deponentes hicieron referencia, que él debía realizar trabajos de urgencia, sin que sea verdad que se le consultara si deseaba laborar en esa hora de almuerzo, lo que se evidencia, porque el día que se opuso el patrono se disgustó y lo despidió; f) Se adeudan las horas extra de los días, que sustituyó al guarda mientras este disfrutaba de su descanso semanal, dado que si el titular dormía en el trabajo no quiere decir que él también lo hiciera. Por el contrario, él se mantenía en vigilia las 12 horas por el temor a que se metieran a robar, de lo que indudablemente lo hallarían responsable; g) Se estimó que fue sólo en los últimos 6 meses, que se desempeñó como guarda sustituto, cuando en realidad fue desde el inicio de la relación laboral, que se le pidió hacerle el día libre al vigilante titular. El incremento del salario de ¢28.500 a ¢32.000 semanales acaecido en el último semestre, se debió al aumento de ley y no porque a partir de ese momento él hubiese empezado a suplir al guarda; h) Según el testigo B.L., en el salario de ¢32.000 semanales iban incluidos ¢4.500, por el día que cubría al guarda, pero no se presentaron recibos que respalden lo anterior, siendo insuficiente el mero dicho del deponente para tener por acreditado ese hecho. Tampoco cuando percibía ¢28.500 por semana, se le cancelaba el día de vigilancia; i) El monto concedido por concepto de vacaciones no se encuentra ajustado a derecho, ya que se dieron solo 2 días, cuando lo solicitado y procedente eran 2.5 días, e igualmente sucedió con el aguinaldo, aparte que en el cálculo de esos derechos, se omitió el salario correspondiente a la labor de guarda; j) La cantidad concedida por los 3.5 días de salarios atrasados no concuerda con la verdadera remuneración; k) La extinción del vínculo no obedeció a una renuncia, sino, a un despido injustificado. Debe tenerse en cuenta que él tenía más de 2 años de trabajar ahí, o sea gozaba de cierta estabilidad, siendo irracional pensar que iba a abandonar su trabajo. Como solo estaban presentes en ese momento el empleador y el trabajador, es la palabra de uno contra la del otro, y en tal caso debe creerse a la parte más débil de la relación. El mismo C.B. en la contestación de la demanda acepta, que se molestó por la supuesta falta de respeto de su subordinado y según él lo que le manifestó fue que se fuera “al taller ubicado en Santiago”, cuando en realidad lo que le espetó fue simplemente que se marchara. En consecuencia, el impugnante ruega anular la sentencia que se conoce y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos (folio 190).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor M.A.C. interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades “Corporación de Transportes Barquero Salas S.A.” y “Transportes Zahori de N.L..”, representadas por C.B.S. y Ó. B.S. y contra estos en su carácter personal, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen. Los señores B. lo contrataron verbalmente, siendo que ambos le impartían órdenes y a veces el salario se lo cancelaba uno y en otras ocasiones el otro, por cuanto las empresas eran de los dos. La jornada era de 8 a.m. a 5 p.m. y nunca se le respetó la hora de almuerzo como debía ser, ya que se veía obligado a comer de prisa y si se presentaba cualquier inconveniente tenía que dejar todo tirado e irse a trabajar. Supuestamente lo contrataron como ayudante de mecánico (así estaba emplanillado ante la Caja con el objeto de pagar menos cargas sociales, agravado por el hecho que el salario reportado era inferior al que en realidad devengaba), pero en vista que el mecánico nunca llegó le tocó desde un inicio desempeñarse en dicho puesto, correspondiéndole reparar los buses cuando se descomponían, debiendo estar disponible en cualquier momento, ya que si se varaba una unidad tenía que desplazarse al lugar a arreglarla, sin importar la hora en que terminara y sin que se le reconociesen las horas extra. Aparte de lo anterior, desde un comienzo se le requirió sustituir al guarda nocturno en su día de descanso semanal y nunca se le remuneró esa labor -mucho menos las horas extra-, sino, que eso entraba dentro del salario semanal, que se le abonaba -que era inferior al salario mínimo de un mecánico-, el cual al principio era de ¢28.000 y en los últimos 6 meses subió a ¢32.000. Por último, indicó que el 16 de febrero de 2006 (cuando contaba con una antigüedad de 2 años y 2 meses) le solicitó a don C.B., que le diera la hora de almuerzo para comer afuera, a lo que dicho señor se negó y empezó a discutir y a maltratarlo de palabra hasta que finalmente le dijo que mejor no volviera; en otras palabras, lo despidió injustificadamente, sin reconocerle derecho alguno ni entregarle la carta respectiva. Así las cosas, incluyó dentro de su petitoria estos rubros -con sustento en la estimación de derechos realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible a folio 8-: a) vacaciones ¢14.520.55; b) aguinaldo ¢31.461,20; c) salarios atrasados ¢25.362,60; d) sueldo de guarda, desglosado en ¢649.798,65 por horas diurnas y ¢866.411,95 por horas extra nocturnas; e) preaviso ¢151.013,70; f) auxilio de cesantía ¢232.328,80; g) diferencias salariales ¢153.241,20; h) daños y perjuicios; i) intereses legales; j) ambas costas (folio 1). Los señores B.S. y B.S., tanto a título personal como actuando en representación de las firmas accionadas, contestaron negativamente la demanda en los términos que seguidamente se sintetizan, oponiendo las excepciones de falta de capacidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de derecho y falta de legitimación. El actor fue contratado por don Óscar (hijo de don C., quien, como apoderado y dueño de Cotrabasa, también podía darle órdenes), para laborar en Cotrabasa, empresa a nombre de la cual aparecía emplanillado en la Caja. Esa sociedad era su única patrona, no así Transportes Zahori de N. L.. y mucho menos don C. y don Ó. en lo personal. No es cierto que dichos señores se turnaran para cancelarle el salario al demandante, porque todos los pagos a los trabajadores los efectúa el encargado J.C. B.L.. El codemandado B.S. ha constituido varias empresas autobuseras, las cuales son personas jurídicas independientes, con planillas y contabilidades separadas. De este modo, Cotrabasa queda en un plantel o taller ubicado en Santiago de Palmares, donde se llevan a cabo todo tipo de labores mecánicas, se lavan y parquean los buses pertenecientes a dicha compañía. D.M. nunca fungió como mecánico. Al principio y durante unos 3 ó 4 meses, se desempeñó como “chaneador” (encargado del aseo de los buses), luego se le puso como ayudante del mecánico de la empresa, E.N.C., quien era el jefe inmediato del actor y cuenta con títulos del Instituto Nacional de Aprendizaje, que lo capacitan para dicha función a diferencia del accionante. Cuando alguna unidad sufría un desperfecto en el trayecto, el señor N. C. era el que se desplazaba a arreglarlo y el actor bien pudo haberlo acompañado, pero jamás fue solo, pues la empresa no iba a dejar la reparación del bus en manos de un simple ayudante. No es verdad, que se le pagara a don M. un salario inferior al mínimo legal, ya que se le cancelaba el correspondiente a un ayudante de mecánico. La jornada era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, con una hora de almuerzo (y también se otorgaban dos tiempos para el café), lo que significa que no había horas extra. Es cierto que el señor A.C. sustituía al guarda dormilón en su día libre, pero no es cierto que eso fuera desde el inicio de la relación, sino, al final de la relación. El último bus llegaba a las 11 p.m. y de ahí hasta las 5 a.m. (hora en que llegaban los choferes a preparar los autobuses) don M. podía dormir. Esa función adicional se le remuneraba por aparte los sábados, mediante una suma que era independiente a su salario como ayudante de mecánico. El 16 de febrero de 2006, el señor B.S. y el accionante se encontraban en el taller en San Miguel (el cual pertenece a Carbachez e Hijos E.I.R.L., pero cuando se requiere arreglar un bus de otra de las empresas, en lo que concierne a pintura y carrocería se lleva ahí -con el correspondiente traslado de mecánicos y sus ayudantes- y se paga por el servicio, lo que evidencia que son compañías independientes), y al ser las 11:45 a.m. aproximadamente don C. le pidió al actor, que antes de irse a almorzar le pegara 4 remaches al bus -lo que no le tomaría ni 5 minutos-, pero don M., mostrando una gran falta de respeto, se negó a cumplir la tarea y se retiró a comer. Cuando volvió, don C., molesto por su actitud, le dijo que se fuera, en el sentido que regresara al taller ubicado en Santiago, ya que allí no tenía nada que hacer. Eso no significa que el actor haya sido despedido. Más bien él tomó sus cosas y se marchó sin presentarse al taller de Santiago como se le había ordenado. Después de ese día no volvió, lo que configura un abandono voluntario de labores. Se trató de contactarlo para entregarle su liquidación (vacaciones, aguinaldo y 3.5 días de salario pendiente) y no fue posible localizarlo. Por ende, los accionados solicitaron declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar al actor al pago de las costas y los daños y perjuicios irrogados (folios 31 y 39). En su escrito de conclusiones, el señor A.C. aseveró, que se estaba en presencia de un grupo de interés económico. Además, señaló que si él tenía 2 años de antigüedad no iba a dejar botado su trabajo, solo porque don C. le dijera que se fuera para el otro taller. En realidad lo que sucedió fue que ese señor lo trató mal y le indicó que se fuera en el sentido, que ya no trabajara más y ahora se ampara en que no había nadie más en el lugar para desmentirlo (folio 84). Por su parte, en el memorial de conclusiones de los codemandados se expresó que la finalización de la relación, se debió a una rabieta del actor, quien incurrió en abandono del trabajo. Las empresas de la familia B.S., lideradas por don C.B.S., se orientan hacia un mismo giro comercial: transporte público. Aunque relacionadas, cada una se dedica a funciones diferentes y cuentan con su propio personal, poseen un patrimonio autónomo y tienen contabilidades separadas. C. es propietaria de algunos buses y de un taller especializado en enderezado y pintura situado en San Miguel, el cual es manejado por otros hijos de don C. llamados L. y C.A.. C. también tiene buses registrados a su nombre, pero de diferentes líneas o rutas y tiene su taller mecánico propio ubicado en Santiago, cuyo encargado es don C.B. S.. Z. es un caso diferente, porque es dueña de la terminal ubicada en Palmares Centro y le alquila tanto a C. como a Cotrabasa espacio para parquear los buses y quien se dedica a administrar ese negocio es Ó. B.S.. El actor, como empleado de Cotrabasa, podía ser trasladado por su patrono de un lado a otro, pero siempre para que ejecutara sus labores a favor de dicha empresa (folio 113). En la sentencia de primera instancia se rechazaron, en primer lugar, las excepciones de falta de capacidad e indebida acumulación de pretensiones, dado que por error no se habían resuelto interlocutoriamente. Se tuvo por probado, que el señor A.C. trabajó para C. por espacio de 2 años, 2 meses y 16 días, primero como aseador de buses y luego como ayudante de mecánico. Además, en los últimos 6 meses se encargó de suplir al guarda dormilón mientras este gozaba de su día de descanso semanal. Otro hecho tenido por demostrado, fue que el salario de don Mairon en el último semestre era de ¢32.000 semanales, que cubría tanto sus labores de ayudante de mecánico como de guarda sustituto, siendo que por el día que cuidaba las instalaciones de la empresa, se le pagaban ¢4.500. Se estimó que la jornada del demandante era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, con una hora de almuerzo, lo que hacía improcedente el reclamo de horas extra, dado que no sobrepasaba las 8 horas de ley. Tampoco se consideró posible otorgar las horas extra diurnas, que según el actor se le adeudaban por haberse quedado laborando luego de las 5 p.m., realizando arreglos mecánicos, ya que la carga de la prueba al respecto recaía en él y no logró acreditar cuántos días sucedió eso ni cuántas horas extra tuvo que laborar en cada oportunidad. Igualmente, se denegaron las horas extra nocturnas, por desempeñarse como guarda dormilón, al no sobrepasar las 12 horas, que establece el artículo 143 del Código de Trabajo, como jornada ordinaria para ese tipo de funciones. El Juzgador concluyó que el contrato terminó en virtud de una renuncia (en tanto el accionante no comprobó haber sido despedido), declinándose por tal motivo el preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios del ordinal 82 del Código mencionado. En cambio, sí se dispuso el pago de vacaciones proporcionales, habida cuenta, que la parte demandada no demostró haberlas cancelado. Como don Mairon, luego de completar el segundo período, trabajó 2 meses y 16 días, se le dieron 2 días de vacaciones, las cuales se calcularon con base en el salario mínimo de un ayudante de mecánico (trabajador semicalificado) vigente durante el primer semestre de 2006, que fue de ¢5.184, suma que, multiplicada por los 2 días de vacaciones, arrojó un resultado de ¢10.368, que se le adeudan al actor por ese concepto. De igual forma, se ordenó la cancelación de aguinaldo proporcional, para su cálculo se tomó en cuenta el referido salario mínimo, que rigió en el primer semestre de 2006, así como el que estuvo vigente en el segundo semestre de 2005 (¢4.601), siendo la cantidad a cancelar por ese rubro ¢26.816,83. Asimismo, se conminó a Cotrabasa a pagar 3.5 días de salarios atrasados, calculados a partir del salario mínimo indicado en el primer semestre de 2006, estableciéndose en la suma de ¢18.144. También se le obligó a cubrir las diferencias salariales, por recargo de la función de guarda durante los últimos 6 meses de labores, calculadas de la siguiente forma: para el segundo semestre de 2005 el salario mínimo de un ayudante de mecánico era de ¢4.601 por día, o sea ¢119.626 mensuales y ¢27.627,25 semanales; mientras que durante el primer semestre de 2006 ese salario mínimo fue de ¢5.184 diarios, ¢134.784 mensuales y ¢31.127,94 semanales. Por otro lado, para un guarda (trabajador semicalificado genérico), el salario mínimo por jornada, en el segundo semestre de 2005, fue ¢5.240,07, y en el primer semestre de 2006, ¢5.904,42. Como en los últimos 6 meses el salario del demandante fue de ¢32.000 por semana, lo que incluía las dos funciones, el a quo entendió que no se le cancelaba completo el salario de vigilante. De setiembre a diciembre de 2005 debió devengar por semana ¢32.867,32 por las dos labores, lo que significa que en esos 4 meses existe un saldo en descubierto de ¢15.021,98; mientras que en los dos primeros meses de 2006 debió recibir ¢37.032,36, por lo que en esos 2 meses se le adeudan ¢43.580,23. Sobre las sumas concedidas se ordenó el pago de intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta la efectiva cancelación. De conformidad con lo expuesto, se declaró parcialmente con lugar la demanda en cuanto fue dirigida contra Cotrabasa, acogiéndose las defensas de falta de derecho y legitimación por ella interpuestas respecto de lo denegado, rechazándose en cuanto a los extremos otorgados. Ambas costas del proceso le fueron impuestas a dicha sociedad. La demanda, en cuanto fue incoada contra los otros tres coaccionados, fue desestimada, admitiéndose las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (folio 117). D.M. apeló esa decisión (folio 139); empero, el superior le impartió confirmatoria (folio 162).

III.-

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: Indica el recurrente que como los Juzgadores de instancia no apreciaron la prueba por él ofrecida, se configuró el vicio de falta de fundamentación, que amerita anular el fallo impugnado. El señor A.C. critica esa preterición tanto de parte del a quo como del ad quem. Si opinaba que el Juzgador de primera instancia ignoró las probanzas por él aportadas, debió incluir un agravio en ese sentido en el recurso de apelación, si quería que el mismo fuera atendible en esta tercera instancia rogada, mas no lo hizo (esto es así porque el artículo 452 del Código de Trabajo remite al 608 del Procesal Civil, que establece que no podrán ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes). Aunado a lo anterior, la falta de fundamentación es una cuestión de índole procesal, cuyo conocimiento le está vedado a esta S., pues, de conformidad con los numerales 502 y 559 del Código de Trabajo, ésta solo tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos de fondo, no de forma (salvo que se trate de vicios groseros generadores de indefensión). En todo caso, el problema apuntado por el recurrente (preterición de la prueba por él propuesta) no provoca en realidad una falta de fundamentación de la sentencia (cuestión de naturaleza procesal), sino, guarda relación con el tema de la valoración de la prueba, que tiene que ver con el fondo del asunto (por lo que no es motivo para anular, sino para revocar) y como tal será abordado por los suscritos.

IV.-

GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO: De previo a analizar el caso concreto, conviene exponer brevemente algunas consideraciones de orden teórico y jurisprudencial sobre este tema. Ante la proliferación de sociedades de capital, el avance de las relaciones comerciales y la facilidad que existe hoy día para transferir el capital de una sociedad a otra, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido dando relevancia a la figura de la unidad económica como una forma de evitar el fraude patronal a los derechos de los trabajadores. Así, ya no tendrá tanta importancia cuál persona jurídica aparezca formalmente como patrono o a cuál establecimiento se presenta el trabajador diariamente a realizar sus labores, o quién pague el salario, sino, la determinación de un interés económico común que une a las empresas y se concreta en la existencia de un fondo económico con capacidad suficiente para atender los reclamos formulados por los trabajadores (según se indicó en el voto de esta Sala N° 1, de 9:30 horas, de 18 de enero de 2006). En otro fallo de esta Cámara (N° 98, de 10:15 horas, de 16 de febrero de 2005) se aclaró que el grupo de interés económico, se caracteriza por los intereses en común de varias empresas, que desde el punto de vista formal, aparecen como sociedades distintas. La doctrina española define al grupo de empresas como “…el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única” (Champaud (1962), p. 195 y A.P.R. (1981), p.187, citados por E.T.O.: Los grupos de Empresas ante la Jurisprudencia Social Española, T. lo B., Colección Laboral, Valencia, España, 2000, p. 17). Dentro de los puntos de conexión entre las compañías que forman los denominados “grupos de interés económico”, según la doctrina, están: contar con un mismo representante, tener denominaciones parecidas, que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas, que haya confusión patrimonial, el compartir servicios tales como una misma línea telefónica, tener el mismo lugar de operaciones, la utilización indistinta de los bienes, no llevar contabilidades separadas, la existencia de una unidad de decisión, la prestación de avales, fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades y anunciarse en conjunto (véanse, entre otros, DOBSON (Juan), El abuso de la personalidad jurídica, Buenos Aires, Ediciones Depalma, primera edición, 1985, p. 661; O.R. (Manuel), La confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a R. U., E.C.S.A., primera edición, 1978, pp. 496-524; y FASSI (Santiago) y GEBHARDT (M., Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 1993, p. 663). Sobre el tema en estudio, en el voto N° 236, de 10 horas de 2 de octubre de 1992, se señaló: “...por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de la primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas jurídicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador (...). Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno, y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en ese caso, el de la personalidad jurídica). El primero de ellos establece: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Por su parte, el artículo 21 dispone cuanto sigue: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho así: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso” (...). Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de organización de las empresas en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y desarrollo de las relaciones, principalmente sociales y económicas”. En reiterados fallos, esta S. ha externado el criterio, que el trabajador no está obligado a saber, con certeza, quién es su real y verdadero empleador (léanse, entre otros, los votos N° 319, de 9:40 horas de 23 de diciembre de 1998 y el 981, de 10 horas de 7 de diciembre de 2000). No debe olvidarse que el Derecho de Trabajo, como Derecho Social que es, trata de compensar una desigualdad normalmente latente entre trabajador y patrono, sobre todo si se considera la cantidad de mecanismos a los que puede recurrir este último para evadir su responsabilidad como tal (en este sentido véase nuestra sentencia N° 1, de 9:30 horas de 18 de enero de 2006). Específicamente en los casos de grupos de interés económico, se ha sostenido que resultaría contrario a la buena fe contractual obligar al trabajador a conocer con exactitud quién es su patrono (voto de la Sala Segunda N° 995, de 11:10 horas de 12 de noviembre de 2004). También esta Cámara se ha referido al tema del grupo de empresas de naturaleza familiar; por ejemplo, en el voto N° 1, de 9:30 horas de 18 de enero de 2006 se dijo: “Lo anteriormente expuesto, también es aplicable al caso en examen, donde se revela una relación familiar empresarial, una dirección unitaria de orden patronal respecto de la actora, pues ésta laboró tanto para don R.F., como para su hija, S.F.C. En este asunto, está claro, que doña A.Q.F. dirigió el presente proceso contra Aviata S.R., S.A., domiciliada en Curridabat, y con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis, representada por doña S.F.C. La representante de la accionada alegó, al contestar la acción, que Aviatica Limitada fue una sociedad representada por su padre R.F.C., ya fallecido, para quien laboró la actora, sea, la inexistencia entre su representada y la actora de un nexo contractual, pues nunca fue doña A. trabajadora de esa compañía (se refiere a Aviata SR, S.A., siendo su representante S. y C.F.C., constituida desde el 7 de diciembre de 2001, según folios 20 a 26). Analizado el expediente, cabe destacar que el documento de folio 74, que es la carta de despido, tiene en la parte superior un membrete de la empresa Aviatica Ltda., la firma su Gerente general, señora S.F., quien según certificación de folios 38 a 40, tiene la cédula jurídica 3-101-038286, domiciliada en San José. Además, el cheque de liquidación laboral a nombre de la actora y la liquidación respectiva, es de Clubes de Viajes Aviata SR, S.A., visibles a folios 19 y 18. De esta prueba, se desprenden indicios claros de la existencia de un grupo económico, conformado por la familia F., tanto por su padre como por las hermanas S. y C. F.C.(...). Es claro ese nexo familiar empresarial, no cabiendo duda de que de una u otra forma cooperaban en las actividades entre sí y se beneficiaban todos, con el resultado de sus gestiones a través de esas sociedades” (en un sentido similar puede leerse el fallo N° 101, de 9:50 horas de 5 de marzo de 2003). Otro aspecto que ha dejado claro este Tribunal es que es posible considerar a las personas físicas como integrantes de un grupo de interés económico. A modo de ilustración, en la resolución N° 1117, de 10:50 horas de 30 de noviembre de 2006 se indicó: “Así las cosas, no queda más que confirmar lo resuelto en la sentencia impugnada sobre la existencia de una sola e ininterrumpida relación laboral del 18 de junio de 1998 al 31 de agosto del 2003, al servicio de un grupo de interés económico constituido, entre otros, por la sociedad demandada y el señor C.O.C”. Centrando la atención en el caso concreto, existen suficientes elementos que permiten considerar a las codemandadas “Transportes Zahori de N.L..” y “Corporación de Transportes Barquero Salas S.A.” como integrantes de un grupo de interés económico de naturaleza familiar. Para comenzar, ambas sociedades están representadas por las mismas personas, quienes son parientes entre sí. A folios 18 y 37 están las certificaciones de personería de Cotrabasa, de las que se deduce, que tanto don Ó.B.S., como su padre C.B. S., ostentan la representación de la misma. Aparte de ellos, figuran como personeros la madre de don Ó., M.S.G. y sus hermanos, A. L. y C.A.B.S.. Luego, a folios 19 y 30 están las certificaciones de personería de Transportes Zahori de N.L., figurando como sus representantes legales don Ó. y don C.. Otros puntos de conexión entre las empresas del conglomerado (del cual también forma parte C. e Hijos E.I.R.L., no demandada en este proceso, lo que carece de relevancia, porque en el caso de deudores solidarios el acreedor puede escoger a cuál o cuáles de ellos demandar) son el hecho de compartir el mismo domicilio social (localizado en Naranjo, de la capilla M.A. 100 metros al sur y 50 al oeste, según se consignó en las contestaciones de folios 31 y 39) y el que se dediquen a un mismo giro comercial: transporte público -bajo la modalidad de autobús-. Otros indicios importantes de la existencia de un verdadero grupo de interés económico son que los trabajadores eran trasladados de una empresa a otra (los testigos E.N.C. y V.J.C. A., a folios 69 y 75 respectivamente, relataron haber laborado para C. y hacerlo ahora para Cotrabasa), y que los empleados de Cotrabasa a veces eran llevados a prestar sus servicios en el plantel de Carbachez. Al respecto se cuenta con la siguiente prueba: a) confesión del señor C. B.S. a folio 59, quien aceptó que el día en que finalizó la relación laboral don Mairon se encontraba trabajando en el taller de San Miguel; b) testimonio de E.N.C. a folio 69: “el día que dejó de trabajar el actor (…) estaba con una unidad de Cotrabasa en San Miguel de N.. Ese taller es similar al de nosotros, lo diferente que tiene es el área de pintura (...). Ese día se llevaron al actor para que pusiera tornillos, focos, es decir lo que es mantenimiento del autobús, el cual como se estaba pintando se hace necesario hacerle algunos trabajos de carrocería (...). Al actor en otras oportunidades se le mandó a hacer trabajo al predio de San Miguel”; y c) declaración de J.C.B.L. a folio 73: “No es costumbre que uno de nuestros empleados se desplace al predio de San Miguel, salvo que el personal de C. estuviera muy ocupado”. De lo expuesto, se extrae que las dos sociedades codemandadas conforman un mismo grupo de interés económico y como tales, deben responder solidariamente por los derechos laborales del actor, a pesar que este estuviera formalmente reportado ante la Caja a nombre de Cotrabasa (ver estudio de cotizaciones de folio 27) y los pagos se le hicieran en talonarios pertenecientes a dicha empresa (ver recibo de folio 38). Igualmente cabe considerar como patronos a los coaccionados B.S. y B.S. en su condición personal, pues es evidente que al tratarse de empresas familiares ambos se beneficiaban directamente de las utilidades generadas por la actividad societaria (no se probó que hubiera socios que no formaran parte de la familia), por lo que es justo y equitativo correr el velo social y responsabilizarlos solidariamente por los derechos laborales del demandante. A mayor abundamiento, don C. en su confesión se identificó como patrono del accionante al manifestar: “Como patrono yo soy quien proporciona el dinero, pero quien entrega el dinero a cada uno de los trabajadores es J.C.B.L.” (folio 59). C. de lo expuesto, debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar la demanda contra Transportes Zahori de Naranjo Limitada y contra los señores Ó.B.S. y C.B.S. a título personal, para, en su lugar, acoger parcialmente la demanda respecto de estos coaccionados en los mismos términos, que en cuanto a Cotrabasa, denegándose las excepciones de falta de derecho y de legitimación por ellos interpuestas, quedando por lo tanto, obligados a responder solidariamente junto con C. por los extremos concedidos en sentencia, incluyendo los accesorios de costas e intereses. A modo de observación final, cabe señalar que la objeción del recurrente referente a la inadmisión de la prueba para mejor proveer por él ofrecida, tanto en primera como en segunda instancia (certificación de la C.C.S.S., tendiente a acreditar, que varios de los testigos de la parte demandada, que manifestaron trabajar para Cotrabasa en realidad aparecen reportados a nombre de Carbachez) no es de recibo, porque la facultad de ordenar prueba de ese tipo es discrecional, no pudiendo los infrascritos revisar la legalidad de la decisión de los Juzgadores, que precedieron en el conocimiento de este asunto a no recibir la probanza sugerida por el accionante en ese carácter. En todo caso, no se ocasionó indefensión alguna ya que el material probatorio constante en autos es suficiente para tener por demostrada la existencia del grupo de interés económico, que era precisamente la finalidad de esa prueba, que echa de menos el impugnante.

V.-

PUESTO OCUPADO POR EL ACTOR: En el hecho primero de la demanda se afirmó: “Mi representado fue contratado verbalmente (...) supuestamente en la función de ayudante de mecánico, sin embargo el mecánico nunca llegó, por lo tanto su función desde un inicio fue como mecánico (...) él era el que arreglaba los buses cuando se descomponían” (no subrayado en el original). En consecuencia, el señor A.C. pretendió las diferencias salariales entre el salario que se le cancelaba como ayudante de mecánico y el sueldo mínimo fijado para un mecánico. No obstante, de la abundante prueba testimonial recabada en el expediente -incluso la ofrecida por el actor- se colige que no es cierto lo consignado en ese hecho primero de la demanda, ya que la empresa accionada contaba con un mecánico llamado E.N.C., desde mucho tiempo antes de contratar al actor como su ayudante. Al respecto se cuenta con las siguientes declaraciones: 1) F.A.N.: “E.N. (…) es el mecánico del plantel (...). A don E. lo he visto trabajando en ese lugar desde antes de que llegara M.. En algunas oportunidades vi a Mairon y a don Emil reparando buses, en otras oportunidades vi solamente al actor” (folio 65); 2) F.A.R.C.: “E.N. se desempeña como mecánico de la empresa” (folio 67) (estos dos testigos depusieron a favor del actor, mientras que los que a continuación se citan fueron traídos por la parte demandada); 3) E.N.C.: “Soy el mecánico de la empresa. Tengo título de Técnico Automotriz Diesel Gasolina (…) comenzó como chaneador (…) estuvo en eso como un año. Después pasó a ser mi ayudante (…) no está capacitado como mecánico. Las funciones que yo hago en el taller no las hacía él, concretamente el armado de un motor, por ejemplo, el desarme sí porque cualquiera lo hace. Un ajuste de clutch lo puede hacer el ayudante pero bajo mi supervisión” (folio 69); 4) D.E.C.A.: “El actor empezó como chaneador (…). Después (…) como ayudante de mecánica. El actor trabajaba con E. que es el mecánico” (folio 72); 5) J.C.B.L.: “Era ayudante de mecánica, pero inició como chaneador (…). El jefe inmediato del actor era E. que es el mecánico” (folio 73); 6) V.J.C.A.: “El actor primeramente llegó a trabajar como chaneador (…) después como ayudante (…). El mecánico de la empresa se llama Emil” (folio 75). Cabe abrir aquí un paréntesis, para señalar que si bien los testigos de la demandada deben valorarse con recelo por tratarse de empleados suyos y como tales fácilmente manipulables ante el temor fundado de perder el empleo en caso de comprometer los intereses del patrono, la Sala se inclina por darles credibilidad, por ser tantas declaraciones coincidentes y, sobre todo, por concordar con los propios testigos del actor en el sentido, que la empresa sí contaba con un mecánico. Al responder la audiencia sobre excepciones, el actor aseguró que el señor N.C. nunca se presentaba al taller, lo que quedó desmentido con la copiosa prueba testimonial supracitada. Además, las declaraciones resultaron armónicas en cuanto a que don M. comenzó trabajando como “chaneador” y no fue sino, hasta meses después que lo ascendieron a ayudante de mecánico, por lo que tampoco es verdad lo manifestado en el hecho primero de la demanda, en el sentido de desde el inicio el accionante se haya ocupado de las tareas mecánicas. A mayor abundamiento, no demostró el actor contar con preparación, que lo capacitase para desempeñarse como mecánico, razón por la cual no puede pretender que se le pague el salario correspondiente a esa categoría ocupacional (si bien uno de sus testigos, F.A.R.C., a folio 67 dijo, que el demandante había llevado varios cursos de mecánica básica en el INA, seguidamente indicó que no contaba con un título expedido por dicha entidad, aparte que se trata de un hecho, que ni siquiera el accionante mencionó y de ser cierto, debió comprobarse en forma idónea, o sea documentalmente). Por último, el argumento del recurrente, que don E. no podía ser su jefe inmediato debido a que no era empleado de Cotrabasa, sino, de C. cae por su propio peso, si se parte de la teoría del grupo de interés económico, que tanto ha defendido el señor A. C. y que ha sido prohijada por esta S..

VI.-

HORA DE ALMUERZO: Este tema se relaciona con las horas extra, puesto que la jornada del actor era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, es decir, 9 horas diarias. Si se descuenta la hora de almuerzo, quedan en 8 horas de ley, que fue precisamente lo que llevó al a quo a denegar las horas extra reclamadas por este concepto (ya que, según lo interpretó el Juzgador, ante la falta de claridad de la petitoria, también se exigieron horas extra debidas a otros motivos, como las veces que el actor tuvo que quedarse trabajando después de la hora de salida o bien las horas extra nocturnas por su función de guarda, razonamiento que no fue objetado por ninguna de las partes). Los suscritos encuentran, que la valoración de la prueba realizada en los estadios precedentes ha sido acertada, pues de la misma se colige que el actor sí gozaba de una hora para almorzar, al igual que el resto de trabajadores de la compañía, que iba de las 12 mediodía a la 1 de la tarde. Si bien se acreditó que esporádicamente podía tocarle arreglar un bus en la hora de almuerzo, igualmente se comprobó que en tal caso se posponía la hora de almuerzo o se le permitía retirarse más temprano, entre otras soluciones, existiendo bastante flexibilidad en ese aspecto. En todo caso, de ser cierto que en algunas ocasiones el actor no disfrutara la hora de almuerzo, lo que le daría derecho a cobrarla como extra, con el material probatorio constante en autos no se puede determinar con precisión, cuántas veces pudo haber sucedido, lo que imposibilita hacer los cálculos respectivos, recayendo la carga de la prueba al respecto en el trabajador (sobre el tema de la carga de la prueba en materia de jornada extraordinaria pueden consultarse los votos de esta Sala N° 162, de 15:20 horas de 16 de junio de 1999 y 101, de 14:35 horas de 13 de marzo de 2002). Las probanzas en que se apoyan las anteriores conclusiones son las que de seguido se mencionan. En primer lugar, tanto C.B.S. como Ó.B.S. confesaron, que había veces en que una unidad se dañaba a la hora de almuerzo, haciéndose necesario entonces que el actor ayudara a repararla (folios 59 y 63). En segundo término, se cuenta con las siguientes deposiciones: “En varias ocasiones lo llegué a buscar en hora de almuerzo pero él no podía porque estaba ocupado” (F.A.R.C., folio 67); “De 12 del día a 1 de la tarde es la hora de almuerzo (…). La relación que tenemos con nuestro patrono es flexible, de manera que si hay un trabajo que precisa por decisión de nosotros lo hacemos y si ello sucede se nos paga el tiempo, salimos más temprano o se pide un día cuando uno lo necesita” (E.N.C., folio 69); “El horario de trabajo del actor es de 8 a.m. a 12 del día y de 1 a 5 p.m. (…). Si algún vehículo tiene problemas en la carretera, es normal que el personal del taller se desplace a repararlo. Es posible que esos trabajos haya tenido que hacerlos el personal del taller en hora de almuerzo (...). Cuando se utiliza tiempo de la hora de almuerzo (...) a la persona que lo ha hecho se le reconoce el tiempo” (J.C.B.L., folio 73); “En Cotrabasa los empleados tienen 1 hora para el almuerzo de 12 a 1” (V.J.C.A., folio 75); “La hora de almuerzo es de 12 a 1. Nunca vi al actor trabajando en la hora de almuerzo” (D.G.A.S., folio 76). Así las cosas, la queja examinada en este acápite no tiene razón de ser.

VII-. HORAS EXTRA EN LA LABOR DE VIGILANCIA: En el fallo N° 25, de 10 horas de 1° de febrero de 2002, este Órgano explicó: “En el caso de los trabajadores que realizan labores de vigilancia, se han establecido dos categorías, en relación con la jornada de trabajo que desempeñan. Una, referida a los que están sujetos a los límites de las jornadas, diurna o nocturna; razón por la cual, su jornada ordinaria será de ocho o de seis horas, respectivamente; y, otra, que comprende aquellos trabajadores que están excluidos de los límites establecidos; por lo cual quedan sujetos a una jornada ordinaria de doce horas diarias, cuando realizan sus actividades sin fiscalización superior inmediata, en atención a lo dispuesto por la citada norma (se refiere al artículo 143 del Código de Trabajo, que dice: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”). Entonces, se habla normalmente de “guarda vigilante” y de “guarda dormilón”, para referirse a cada una de esas categorías” (en igual sentido puede estudiarse la sentencia N° 278 de las 10:30 horas del 23 de mayo del 2001). Los firmantes comparten la manera en que se resolvió este punto en el fallo recurrido, pues efectivamente don Mairon, el día que prestaba sus servicios de vigilancia, lo hacía en sustitución del guarda titular mientras éste gozaba de su descanso semanal. D. D. -así se llama el guarda de la empresa- se desempeña como guarda dormilón, por lo que es evidente, que la suplencia que hacía el actor lo era en las mismas condiciones. Al respecto resulta fundamental la declaración de D.E.C.A., que figura a folio 72: “Me hacía el día libre a mí a la semana (…). Mi horario (…) es de 6 p.m. a 6 a.m. (…). Cuando llega el último bus que es entre 10:30 y 11 p.m. yo me puedo acostar a dormir hasta el otro día a las 4:50 a.m. que tengo que abrir el portón (…). En las mismas condiciones M. me hacía a mí el día libre”. Por su parte, el señor E.N.C. a folio 69 expresó: “Hace aproximadamente 2 ó 3 meses vivo en las instalaciones del taller (…). D. tiene la oportunidad de dormir en el taller. Este guarda no tiene que marcar reloj ni tiene que estarse reportando”. Nótese que la justificación del actor, para no dormir era su sentido de la responsabilidad y el temor de sufrir un asalto (ver el escrito de folio 51, así como la declaración de su testigo F.A.R.C. a folio 67: “el actor me decía que no podía dormir ahí porque le daba miedo que se metieran”), o sea, era una decisión personal, pues en ningún momento dijo que su patrono lo obligara a marcar reloj, a reportarse cada cierto tiempo o recibiera las visitas de un supervisor. Como el señor A.C. cuidaba las instalaciones de 6 p.m. a 6 a.m., ello quiere decir que no sobrepasaba las 12 horas, que conformaban su jornada ordinaria, por lo que no existen horas extra que cancelar. Ciertamente don Mairon, en esas 12 horas, sólo podía dormir entre las 11 de la noche (hora a la que llegaba el último bus) y las 5 de la mañana (momento en que debía abrir el portón), pero ya la jurisprudencia ha dicho que no importa, que el guarda dormilón se vea obligado a mantenerse despierto durante parte de esa jornada: “Según se tuvo por demostrado en las instancias precedentes, sin que fuese objetado por las partes, el señor M.C. trabajó de miércoles a domingo, de 6 p.m. a 6 a.m. del día siguiente (o sea, 12 horas nocturnas). Igualmente se acreditó que era un guarda “dormilón” (...). En nada incide en su calificación como guarda dormilón el hecho de que tuviera que permanecer despierto durante una parte de la jornada (de 6 a 11 de la noche)” (sentencia N° 637, de 10 horas de 19 de julio de 2006, en la que se citó como antecedente el voto N° 12, de 9:20 horas de 16 de enero de 1998). Para finalizar este apartado, cabe indicar que el testigo del demandante, F.A.N., a folio 65 aseveró: “El actor se quedaba a cuidar, nunca lo vi durmiendo”. Dicho deponente labora en un taller de soldadura vecino al plantel donde trabajaba el accionante y es lógico que nunca haya visto dormir a don Mairon pues, como se indicó, él podía acostarse hasta las 11 p.m. y obviamente a esa avanzada hora de la noche ya el testigo no estaba en el taller.

VIII.-

TIEMPO QUE DURÓ LA FUNCIÓN DE GUARDA: Lleva razón el recurrente al sentirse lesionado con el razonamiento de los Juzgadores de instancia, en el sentido, que él trabajó como guarda sustituto únicamente durante los últimos seis meses de la relación laboral. El señor A.C. sostiene que en realidad prestó esos servicios desde el inicio de la contratación, lo que resulta creíble porque, en primer lugar, la parte demandada no acreditó quién sustituía al guarda antes de esos seis meses, siendo evidente que el plantel no se quedaba solo el día libre del vigilante, por lo que es razonable pensar que era don Mairon quien cubría ese día. En segundo término, el señor D.E. C.A. declaró no constarle cuánto tiempo fue que el actor le hizo el día libre, lo que resulta francamente extraño y permite concluir que el testigo manifestó eso para no tener que mentir diciendo, que ello tuvo lugar solamente en el último semestre. En el libelo inicial el actor indicó, que su salario era de ¢28.000 por semana y en los últimos seis meses subió a ¢32.000, pero eso no necesariamente debe interpretarse, como que a partir de ese momento, fue que comenzó a prestar sus servicios de vigilancia, porque dicho incremento bien pudo deberse a otros motivos, como los aumentos de ley (debe recordarse que en esta materia impera el principio “in dubio pro operario”). Por ello en el próximo considerando, en el que se analizará el tema de las diferencias salariales, se hará el cálculo de toda la relación laboral y no limitado a los seis meses finales como equivocadamente lo efectuaron los Jueces de inferior grado.

IX.-

REMUNERACIÓN DE LA LABOR DE GUARDA: El a quo tuvo como un hecho acreditado, que en los últimos 6 meses el salario del actor fue de ¢32.000 semanales, lo que consideró demostrado simplemente con el dicho del accionante en su demanda (ver hecho probado número 2 de la sentencia de primera instancia, prohijado por el Tribunal). Ese proceder no fue criticado por ninguno de los litigantes, por lo que igualmente cabe tener por demostrado, que el sueldo antes del último semestre de labores fue de ¢28.000 por semana, según se consignó en el libelo inicial. Como el salario del actor superaba el mínimo legal para un ayudante de mecánico, sin que se hubiese acreditado que se pactase un sueldo superior a ese mínimo, es posible estimar que lo que se pagaba en exceso era para remunerar los servicios de vigilancia, pero como lo advirtieron los señores Jueces de instancia, hubo períodos en que esa remuneración no fue completa, lo que obliga a conceder las diferencias salariales del caso. Como en los estadios precedentes solo se calcularon las diferencias de los últimos 6 meses de labores, debe ahora realizarse el cálculo correspondiente a los meses anteriores a setiembre de 2005 (mes a partir del cual el a quo arrancó sus cálculos) y desde el 1° de diciembre del 2003 (fecha de inicio de la relación laboral, lo que se desprende del hecho, que la antigüedad tenida por probada en la sentencia recurrida fue de 2 años, 2 meses y 16 días, siendo el día final el 16 de febrero de 2006), de conformidad con lo analizado en el considerando anterior. Para ello se seguirá exactamente la misma metodología usada por el a quo, la cual no fue objetada por las partes. Así, durante el segundo semestre de 2003, el salario mínimo de un ayudante de mecánico, fue de ¢3.607 por día, es decir, ¢93.782 por mes y ¢21.658,66 por semana. Por su parte, el salario mínimo por jornada para un vigilante en ese lapso era de ¢4.107,92. Ello implica que, por semana, el actor debió devengar ¢25.766,58. Como ganaba ¢28.000, no se debe ninguna diferencia por el mes de diciembre de 2003. En el primer semestre de 2004, el salario mínimo del ayudante de mecánico fue de ¢3.777 diarios, ¢98.202 mensuales y ¢22.679,44 semanales; mientras que el salario mínimo por jornada para un vigilante fue de ¢4.302,04. Entonces por semana don M. debió percibir ¢26.981,47, siendo que el monto que se le pagaba (¢28.000) sobrepasaba esa cantidad, por lo que tampoco se adeudan diferencias por ese primer semestre de 2004. En el segundo semestre de ese año, el salario mínimo del ayudante de mecánico, se fijó en ¢4.014 por día, o sea ¢104.364 por mes y ¢24.102,54 por semana. Por su parte, el salario mínimo de un guarda quedó en ¢4.571,77 por jornada. De ello se deduce que el accionante debió devengar ¢28.674,31 por semana. Dado que se le pagaban solo ¢28.000 por semana, existe un saldo al descubierto de ¢674,31 por cada semana de ese segundo semestre del 2004 (25.98 semanas en total), adeudándosele por ende al señor A.C. una diferencia de ¢17.518,57 por ese período. En el primer semestre de 2005, el salario mínimo de un ayudante de mecánico fue de ¢4.288 diarios, ¢111.488 mensuales y ¢25.747,80 semanales, mientras que el salario mínimo de un guarda por jornada fue de ¢4.883,57. Debió entonces el demandante percibir semanalmente ¢30.631,37, y dado que se le pagaba tan solo ¢28.000, se le debe por cada una de las semanas, de ese primer semestre de 2005 una diferencia de ¢2.631,37, monto que, multiplicado por las 25.98 semanas que transcurrieron en ese período, da un resultado de ¢68.363. En el segundo semestre de 2005, según lo determinó el a quo, el demandante debió ganar ¢32.867,32 por semana. Como en julio y agosto se le cancelaban ¢28.000, existe un adeudo de ¢4.867,32 por cada una de las semanas de esos 2 meses (8.66 semanas en total), debiéndosele por lo tanto ¢42.151. A las diferencias aquí concedidas deben sumarse los ¢58.602,21 otorgados por los Juzgadores de instancia, siendo el total adeudado por concepto de diferencias salariales de ¢186.634,78, las cuales deben reducirse a los ¢153.241,20 solicitados en la demanda, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita. En este orden de ideas deberá modificarse el fallo venido en alzada.

X.-

VACACIONES PROPORCIONALES: En la sentencia recurrida se tuvo por demostrado un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 16 días. A título de vacaciones proporcionales el accionante pretendió 2.5 días (ver hoja de estimación de derechos de folio 8 que sirvió de base a la petitoria). No obstante, los Jueces que precedieron en el conocimiento de este asunto solamente le dieron 2 días, partiendo de lo que estipula el párrafo segundo del artículo 153 del Código de Trabajo: “En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado (...)” (énfasis suplido). Cada mes laborado, entonces, otorga el derecho a 1 día de vacaciones proporcionales. Luego de cumplir su segundo período, el actor acumuló 2 meses y 16 días, y tal fracción de 16 días tiene la virtud de generar medio día más de vacaciones, por lo que el reproche del recurrente en ese sentido es fundado (así se resolvió en nuestra resolución N° 9, de 9:40 horas de 20 de enero de 2006). Aclarado entonces que al accionante le corresponden 2.5 días de vacaciones proporcionales, debe corregirse el cálculo efectuado por el a quo ya que solo tomó en cuenta el salario, que el actor devengaba como ayudante de mecánico, olvidando incluir el sueldo que ganaba como guarda. El actor no objetó que para calcular sus vacaciones se utilizase el salario mínimo del primer semestre de 2006, así que ese es el parámetro que seguirá esta Sala. En esa época, según lo determinó el juez de primera instancia, don M. debió recibir semanalmente por sus dos funciones un salario de ¢37.032,36, es decir, ¢6.172,06 por día, por lo que por los dos días y medio de vacaciones se le adeudan ¢15.430,15, no pudiendo concederse más de los ¢14.520,55 solicitados en la demanda, por las razones ya explicadas, lo que amerita modificar la sentencia que se conoce.

XI.-

AGUINALDO PROPORCIONAL: Aquí de nuevo omitió el a quo tomar en cuenta el sueldo que el demandante ganaba por sus labores de vigilancia, debiendo en consecuencia enmendarse el cálculo contenido en el fallo recurrido. Partiendo que como lo dictaminó el juez de primera instancia, en diciembre de 2005 el señor A.C. debió percibir por semana ¢32.867,32, y en los meses de enero y febrero de 2006 ese monto debió ser de ¢37.032,36, la suma a pagar por concepto de aguinaldo proporcional es de ¢31.903,39, pero como solo se pidieron ¢31.461,20 en la demanda, a esa cantidad debe limitarse la condena, procediendo por ende modificar el fallo impugnado.

XII.-

SALARIOS ATRASADOS: En cuanto a los 3.5 días de sueldos pendientes, está bien que los Jueces de instancia solo hayan tomado en cuenta para calcularlos el salario mínimo que rigió en el primer semestre de 2006 para un ayudante de mecánico, por cuanto no hay prueba que dentro de esos 3 días y medio, que quedaron pendientes de cancelación haya caído el día de descanso semanal del guarda de la empresa, por lo que al respecto no existe ningún cambio que hacerle al fallo examinado.

XIII.-

FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Cuando el trabajador afirma que fue despedido y el patrono alega que lo que operó fue una renuncia existen reglas específicas de la carga de la prueba, que se deben aplicar, según se desarrolló en el voto de esta Cámara N° 414, de 10 horas de 4 de julio de 2007: “De los numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, se desprende que el despido debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador; correspondiéndole luego al patrono, acreditar las justas causales que le dan fundamento. Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado de la Sala, que el patrono es quien tiene la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, que la terminación de la relación de trabajo obedeció a la voluntad del trabajador (resolución Nº 428 de las 9:00 horas, del 29 de agosto de 2002). Lo anterior, se refuerza con el numeral 317, del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (ver resolución N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). En esa norma se desarrolla el principio general probatorio de que quien afirma debe probar. Este principio, respecto de las partes, significa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su derecho y el demandado los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del que reclama el actor. También, puede entenderse la carga de la prueba, como la noción procesal, que le permite al juez, tener una regla de juicio, respecto a cual de los sujetos procesales le corresponde probar determinado hecho.” (El destacado fue suplido por el redactor). (Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 401, de las 15:18 horas del 31 de mayo; 1020, de las 9:30 horas del 8 de noviembre y 1131, de las 9:20 horas del 6 de diciembre; todas del 2006)”. En el momento en que se dio el altercado entre don M. y su patrono, C. B.S., no había nadie más presente, por lo que es la palabra del uno contra la del otro. Ahora bien, existen razones de peso para creerle al actor cuando manifiesta haber sido despedido. En primer lugar, ya tenía más de dos años de laborar para la empresa, por lo que es irracional pensar que iba a renunciar a su fuente de ingresos, sin poder cobrar prestación alguna, solamente porque su empleador le haya proferido “que se fuera al taller ubicado en Santiago”, por lo que suena más lógico lo aseverado por el trabajador en el sentido, que la frase que le dirigió don C. fue simplemente “que se fuera”. Además, en su confesión (pregunta N° 12, folio 59), el señor B. S. reconoció que después del conflicto trató de buscar al accionante para ofrecerle una disculpa, lo que deja entrever que de verdad lo trató mal, por lo que es entendible que don M. se sintiera despedido. Agréguese a lo anterior que el testigo F.A.R.C., a folio 67, narró que ese 16 de febrero de 2006 don M. lo llamó para contarle que lo habían despedido sin pagarle un cinco, lo que obviamente no hubiera hecho si de verdad hubiese renunciado. Por ello, y con fundamento en el principio “in dubio pro operario”, cabe tener por extinguido el vínculo en virtud de un despido injustificado, lo que hace procedentes los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, no así los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, dado que estos están previstos para cuando el patrono imputa una falta, que luego no puede probar en juicio, hipótesis que no se presenta en el caso concreto. Debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto declinó esos rubros, rechazándose en esta instancia la excepción de falta de derecho respecto de los mismos. El salario promedio que debió percibir el actor en los últimos 6 meses laborados, por las dos funciones que realizaba -ayudante de mecánico y guarda sustituto- es de ¢145.321,27, siendo ese el monto que le corresponde al accionante por el mes de preaviso, mientras que por 40 días de cesantía le tocan ¢193.761,69.

XIV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Con fundamento en las razones descritas, procede acoger parcialmente el recurso. Se ha de revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar la demanda respecto de Transportes Zahori de N. L., C.B.S. y Ó.B.S. en lo personal, debiendo en cambio estimarse la demanda a su respecto en los mismos términos, que en cuanto a la Corporación de Transportes Barquero Salas Sociedad Anónima, por lo que los cuatro coaccionados tendrán que responder solidariamente por los rubros conferidos en sentencia, incluyendo los accesorios de costas e intereses. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación interpuesta por Transportes Zahori de N.L., C.B.S. y Ó. B.S. ha de ser rechazada, mientras que la de falta de derecho, por ellos opuesta, debe desestimarse respecto de lo otorgado y admitirse en cuanto a lo denegado. Igualmente se debe revocar el fallo en tanto declinó el preaviso y el auxilio de cesantía, extremos que deben ser dados, desestimándose a su respecto la defensa de falta de derecho, fijándose el primero (un mes) en la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiún colones con veintisiete céntimos y el segundo (cuarenta días) en ciento noventa y tres mil setecientos sesenta y un colones con sesenta y nueve céntimos. Además, se tiene que modificar la resolución venida en alzada en los siguientes aspectos: a) monto otorgado a título de diferencias salariales, estableciéndose en ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y un colones con veinte céntimos; b) número de días de vacaciones proporcionales, correspondiendo por ese concepto dos días y medio, que ascienden a catorce mil quinientos veinte colones con cincuenta y cinco céntimos; y c) cantidad a pagar por el aguinaldo proporcional, valorándose en treinta y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos. Por último, en vez de la frase que dice: “sobre dicha suma deberá la demandada cancelar intereses al tipo que para los depósitos a seis meses plazo tenga el Banco Nacional de Costa Rica a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago”, deberá leerse: “sobre las sumas concedidas deberán los codemandados cancelar intereses al tipo que para los depósitos a seis meses plazo tenga el Banco Nacional de Costa Rica a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago”. En lo demás, que fue objeto de agravio, la sentencia recurrida ha de permanecer incólume.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar la demanda respecto de Transportes Zahori de N.L., C.B.S. y Ó. B.S. en lo personal. En su lugar se acoge la demanda a su respecto en los mismos términos que en cuanto a la Corporación de Transportes Barquero Salas Sociedad Anónima, debiendo los cuatro coaccionados responder solidariamente por los rubros conferidos en sentencia, incluyendo los accesorios de costas e intereses. Se rechaza la excepción de falta de legitimación interpuesta por Transportes Zahori de N.L., C. B.S. y Ó.B.S., mientras que la de falta de derecho por ellos opuesta se desestima respecto de lo otorgado y se admite en cuanto a lo denegado. Igualmente, se revoca el fallo en tanto declinó el preaviso y el auxilio de cesantía, extremos que se conceden, desestimándose a su respecto la defensa de falta de derecho, fijándose el primero (un mes) en la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiún colones con veintisiete céntimos y el segundo (cuarenta días) en ciento noventa y tres mil setecientos sesenta y un colones con sesenta y nueve céntimos. Se modifica la resolución venida en alzada en los siguientes aspectos: a) monto dado a título de diferencias salariales, estableciéndose en ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y un colones con veinte céntimos; b) número de días de vacaciones proporcionales, correspondiendo por ese derecho dos días y medio, que ascienden a catorce mil quinientos veinte colones con cincuenta y cinco céntimos; y c) cantidad a pagar por el aguinaldo proporcional, valorada en treinta y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos. Por último, sobre las sumas concedidas se condena a los codemandados a cancelar intereses en los términos establecidos. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge María Alexandra Bogantes Rodríguez

Óscar Ugalde Miranda Juan Carlos Brenes Vargas

Carmen

2

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