Sentencia nº 05378 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004743-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080047430007CO

EXPEDIENTE N° 08-004743-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-05378

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por CRUZ CAMPOS MENA, cédula de identidad número 0501450744, contra el DEPARTAMENTO DE ADMINSITRACION DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas y veinticinco minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE ADMINSITRACION DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y manifiesta lo siguiente: que es permisionario desde hace más de treinta años del servicio especial de Transporte de Estudiantes universitarios descrito como Alajuela-Universidad de Costa Rica (San Pedro de Montes de Oca) y viceversa. Que el diez de enero del presente año, presentó ante el Consejo de Transporte Público, formal solicitud de renovación del permiso de transporte antes indicado. Que mediante el oficio DACP-08-287, de dieciocho de enero del dos mil ocho, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, le otorgó audiencia respecto a un oficio de la Universidad de Costa Rica, en el cual se indicaba que dicha entidad decidió no prorrogar el convenio celebrado con él y con vencimiento al treinta y uno de diciembre del dos mil siete. Que sobre dicha audiencia presentó el descargo debido, siendo que mediante documentos de veintidós de enero del dos mil ocho, le hizo saber al Consejo de Transporte Público, que el permiso de transporte lo contrató con los estudiantes universitarios, quienes pagan en forma directa el servicio que se brinda, por lo que en estricta legalidad corresponde a los usuarios universitarios contratar el servicio con la empresa de transporte; razón por la cual se adjuntaron los contratos formalizados directamente con los usuarios universitarios. Que posteriormente, mediante oficio DACP-08-923, de quince de febrero del dos mil ocho, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, le solicitó un escrito de aval de la Universidad de Costa Rica, figura con características subjetivas, para darle el trámite a la renovación del permiso respectivo. Que por considerar que la Administración no tenía argumentos sólidos, y no tenía fundamento legal para sostener lo solicitado, mediante documento de veintidós de febrero del dos mil ocho, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, estableciendo que la prevención adolece de legitimación, por cuanto se está comprobando que son los usuarios en este caso estudiantes quienes están pagando los servicios, y que la Universidad de Costa Rica, no puede otorgar un aval en las condiciones que pide la Administración. Que también debe tomarse en cuenta que los autobuses no ingresan en ningún momento al campus universitario. Que los recursos ordinarios antes indicados al día de hoy no han sido resueltos; así como tampoco se ha formalizado la renovación de los permisos de operación a su nombre. Que sin embargo en forma sorpresiva y hasta oficiosa, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, de manera informal e irregular otorgó un permiso de transporte idéntico al que ostenta el suscrito, a la empresa Transportes Carrizal, S.; violentando el ordenamiento jurídico y afectándolo a él como titular del permiso. Que el permiso otorgado a la empresa Transportes Carrizal, S., muestra las siguientes inconsistencias, arbitrariedades y han dejado de cumplir, de manera inexplicable los procedimientos. Que el titular del permiso es él y hasta ahora no se ha resuelto la solicitud de renovación, por estar pendientes recursos ordinarios; sin embargo la Administración otorga un permiso nuevo por encima de otro que ya existe. Que lo más grave es que no existe un informe técnico que justifique el otorgamiento del servicio nuevo, que se aprecia como idéntico al que brinda él. Que la Administración violentando todos los procedimientos, optó por otorgarle ese permiso nuevo, sin haber realizado los estudios técnicos que todos los permisionarios deben cumplir; y anteponiendo los intereses particulares del Estado en la figura de la Universidad, aprovechando la relación institucional, y violentado los derechos de un particular con menor músculo político. Que el trámite y celeridad que tuvo ese permiso nuevo, en forma inexplicable fue más expedito que el propio trámite del suscrito, que se refiere a una simple renovación de un permiso que se originó hace más de treinta años, así como de otros que se encuentran en las oficinas del CTP, haciendo fila para que los Técnicos realicen los estudios correspondientes. Que el permiso se otorgó basado en un contrato con la Universidad de Costa Rica, a pesar de tener conocimiento de que él había formalizado un contrato en forma directa con los estudiantes universitarios, quienes ostentan el legítimo derecho, por ser quienes cancelan el servicio, y que habían recursos ordinarios en proceso. Que si la justificación para el otorgamiento del permiso nuevo fue el contrato con la Universidad de Costa Rica, las unidades que se citan en dicho contrato son diferentes a las que autorizó el Consejo de Transporte Público. Que se evidencia que los requisitos que la Administración establece para la consecución de permisos o autorizaciones, son fácilmente incumplidos o dejados de cumplir, cuando se trata de gestiones que son favorecidas por la Administración. Que el permiso de transporte que ahora combate y denuncia fue autorizado por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos y no por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, tal como lo exige y prevé la Ley No. 7969 "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi". Que la Administración justifica su procedencia en los acuerdos de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, artículo No. 4.1 de la Sesión ordinaria 41-2007 del cinco de junio del dos mil siete y artículo 5.1 de la sesión ordinaria 08-2008, del treinta y uno de enero del dos mil ocho, siendo que mediante el primer acuerdo se delegó las potestades en el citado Departamento pero solo para las renovaciones, no así en las solicitudes de primera vez. Que otro aspecto grave, es que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, otorgó permiso a cuatro autobuses, sin que exista una flota aprobada por la Junta Directiva; siendo que el servicio de la forma como lo opera él es con una flota de siete autobuses, siendo que las unidades autorizadas a Transportes Carrizal, S., son insuficientes en cuanto a cantidad y capacidad, lo que afecta el servicio, ya que los estudiantes universitarios resultan perjudicados, por cuanto deben viajar en forma hacinada y en las horas pico solo una pequeña cantidad de usuarios pueden viajar; lo cual parece no importar a los funcionarios que con su proceder no solo lo afectaron a él, sino también al servicio público que se brinda. Que esta afectación la sufren los estudiantes universitarios, quienes lo llaman constantemente expresando su indignación, sin embargo no puede actuar ni brindar el servicio, por no contar con la renovación del permiso y la amenaza de los oficiales de tránsito de multarlo y retirar las placas de circulación. Que el segundo acuerdo citado, al intentar una Certificación de la Secretaría de la Junta Directiva, se le informó que no estaba en firme, por lo que no se podría suministrar el mismo. Que no obstante el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos lo aplica y así lo transcribe en los permisos. Que esta actuación además de transgredir las normas constitucionales, constituye el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso, lo que se establecerá en otra vía. Que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos se excede en sus propias facultades, ya que actúa con base en un acuerdo de la Junta Directiva de carácter atípico por definición e inaplicable por razones constitucionales. Que además, el acuerdo se refiere a la renovación de permisos y no el otorgamiento de permisos nuevos, como es el caso del permiso que en forma improcedente se otorgó a la empresa Transportes Carrizal, S. Que las actuaciones del Consejo de Transporte Público son contrarias al ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales, ya que él ostenta la legitimidad del permiso, siendo que sin resolver la gestión de renovación, en forma arbitraria e irresponsable se otorgó un permiso nuevo y con idénticas características a la empresa Transportes Carrizal, S., bajo un procedimiento contrario a los procedimientos administrativos y los principios constitucionales. Que el no pronunciarse sobre la renovación de los permisos de transporte a nombre suyo, implica que las autoridades de tránsito han impedido la operación del servicio, lo cual se demuestra con los partes que se adjuntan, donde consta que retiraron de circulación las placas de las unidades. Que esto implica la paralización de la actividad, lo que produce una afectación directa en la economía de su negocio y la estabilidad laboral de los trabajadores.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La S. Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    II.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Igual suerte debe seguir su reclamo en relación con la nulidad e improcedencia del permiso otorgado a la empresa Transportes Carrizal SA, pues el determinar si el mismo cumple o no con los requerimientos de ley o si se otorgó al amparo de la legislación vigente, son extremos que por su naturaleza deben plantearse y discutirse ante la propia administración por la vía de los recursos ordinarios o incidentes previstos en la ley, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.-

    III.-

    El Magistrado V.B. salva el voto y ordena darle curso al amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado V.B. salva el voto y ordena darle curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    Voto salvado del Magistrado V.B.

    El suscrito Magistrado se aparta del criterio de mayoría, y ordena dar curso al presente asunto. La doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la S. en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La experiencia ha demostrado que en muchas ocasiones la falta de resolución de un asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la S. de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la S. no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la S. decidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que si bien entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta S., la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    Adrián Vargas B.

    Magistrado.

    jjaa

    EXPEDIENTE N° 08-004743-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR