Sentencia nº 05843 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2008

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005420-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080054200007CO

EXPEDIENTE N°08-005420-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 005843-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del quince de abril de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por V.H.C.S., cédula de identidad número 0-000-000, contrael INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diecinueve minutos del tres de abril de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y A., y manifiesta que le suspendieron sin justificación alguna el uso del parqueo en el edificio donde labora actualmente. Aduce que existen otros compañeros a los que se les permite el ingreso de su vehículo personal, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende de lo indicado en el escrito de interposición, el recurrente estima como ilegítimo que se le haya suspendido el uso del parqueo en el edificio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Pavas, pues existen otros compañeros a los que se les permite ingresar su vehículo personal. El recurrente acusa que ello se dispuso de forma arbitraria, sin justificación alguna. Sobre el particular, estima esta Sala que lo planteado hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de su competencia. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2 en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Circunstancia o supuesto que no se configura en el presente caso. En este sentido, como ha indicado reiteradamente este Tribunal al conocer de casos análogos al planteado en el presente amparo, la disputa referente a la asignación de espacios para el estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, así como su eventual revocatoria, implica un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta sede. Así, en cuanto a este tema la Sala en la sentencia número 2001-11835 de las 11 horas 27 minutos del 16 de noviembre de 2001, estimó, en lo que interesa:

    “I.-

    Considera la recurrente que la actuación de los recurridos viola sus derechos fundamentales, al revocarle el beneficio de parqueo del que gozaba desde hace varios años, a pesar de que considera que por rango y antigüedad, sea por mejor derecho, le corresponde el beneficio de continuar gozando del espacio de parqueo que tenía asignado. En primer término es menester indicarle a la petente que no corresponde a este Tribunal el determinar si cumplen o no con los requisitos establecidos por reglamento –si es que existe alguno-, o en su defecto, el determinar si a ella le asiste mejor derecho o no a ser sujeto del beneficio reclamado, ya que ello es de discusión en la vía administrativa correspondiente, como bien lo ha hecho en varias oportunidades.

    II.-

    Por otra parte y, finalmente, si la recurrente considera que la administración actuó en forma errónea al despojarla de ese beneficio, ello se conforma en una disconformidad con la decisión tomada por los recurridos, situación que tampoco importa una violación a derecho fundamental alguno sino que se constituye en motivo de discusión en la vía administrativa o en la jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que este Tribunal no es un contralor de legalidad sino de constitucionalidad de los actos de la administración. Nótese que la amparada tuvo la oportunidad de recurrir la decisión aquí impugnada, restándole además otras instancias -que son las adecuadas por ley- para discutir la disconformidad que aquí plantea, y que de ninguna forma se constituye en violación a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”

    En similar sentido, en sentencia número 2001-13015 de las 14 horas y 58 minutos del 19 de diciembre de 2001, este Tribunal reiteró:

    “Único: El recurrente L.S. demanda amparo porque se lo ha excluido del parqueo de vehículos del Hospital San Juan de Dios donde labora, pues solo se ha autorizado a las jefaturas médicas y administrativas, lo que estima una lesión a su derecho a la igualdad. El reclamo es improcedente. En efecto, este tema del estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, es una cuestión que trasciende la legalidad constitucional, pues, el amparo, como recurso procesal excepcional, garantiza los derechos fundamentales de las personas (RSC No.899, 14:00 horas, 9 de mayo, 1992; RSC No.06585, 9:39 horas, 12 de febrero, 1993; y RSC No.6729, 9:06 horas; 18 de noviembre, 1994). Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros: derechos individuales, algunos inherentes a la persona y que se contienen en la Constitución Política. Son, pues, atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Las garantías aseguran los derechos y libertades individuales cuando son amenazados: instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos, a través del recurso de amparo, por ejemplo, que tiende a asegurar, restaurar o hacer efectiva una pretensión de contenido constitucional. El propósito inmediato, es hacer cesar o evitar la restricción ilegítima y la tutela de la Constitución de la cual aquellos son parte. Los actos tienen que ser manifiestamente ilegales o arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es sumarísimo, de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es manifiestamente improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración, pues, fijar los parámetros a partir de los cuales se puede o no otorgar un lugar para estacionar un vehículo, es, sin discusión alguna, de su propia competencia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.”

    Además, en lo que se refiere propiamente a la alegada violación al debido proceso, esta S., en sentencia número 2002-00692 de las 11 horas y 58 minutos del 25 de enero de 2002, estimó:

    “ÚNICO.-

    La pretensión del fondo del caso planteado, que se le conserve al recurrente la posibilidad de aparcar su vehículo en el área destinada para ello, tal y como lo ha venido haciendo durante años, resulta inadmisible pues constituye un asunto que excede la competencia de esta Jurisdicción. En efecto, el acto que se impugnan no comporta la aplicación de una sanción, ni la imposición de una obligación en perjuicio del amparado, casos en los que la Sala ha exigido, con arreglo al artículo 39 de la Constitución Política, la observancia de un procedimiento para que los afectados tenga oportunidad de proveer a su defensa, por lo que no es de recibo el alegado quebranto al debido proceso, ni de ningún otro derecho fundamental alguno que permita el análisis del caso por parte de esta Sala. De manera que esta no es la vía para solicitar que se le reconozca y mantenga el beneficio adquirido por el puesto que ocupa, pues se trata de un conflicto que por su naturaleza deberá dilucidarse ante la propia autoridad recurrida o en la vía legal correspondiente.”

    II.-

    Tales precedentes son aplicables al caso en estudio, ante le evidente similitud fáctica existente, y además, porque no concurren motivos que justifiquen valorar de manera distinta la situación planteada. En razón de lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos, es propia de plantearse en la sede administrativa, mediante los mecanismos y ante las instancias previstas al efecto, más no así ante este sede, pues éstos no se traducen –al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que procede en el presente caso es rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G. 13/hao

    EXPEDIENTE N° 08-005420-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR