Sentencia nº 00331 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002429-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 02-002429-0166-LA

Res: 2008-000331

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del dieciochode abril del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.A.C.Z., vecino de Limón, contra INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por su apoderada generalísima A.S.M., divorciada, administradora de negocios. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado G.R. M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de setiembre del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se ordene su reinstalación al puesto que ocupa al momento del despido. Asimismo solicitó el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios e intereses. S. reclamó el pago de salarios caídos, preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses, daños y perjuicios, daño moral, reajustes, salario escolar, un mes de salario rebajado indebidamente e incentivos de movilidad laboral.

  2. -

    La parte accionada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.B.S., por sentencia de las diez horas seis minutos del treinta y uno de octubre del dos mil cinco, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, y ordinales 492 siguientes y concordantes del Código Laboral, se resuelve: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda incoada por JOSÉ ANOTNIO (sic) CERDAS ZÚÑIGA contra INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representado por su presidente ejecutivo señor W.C.S.. Vista la forma en que se ha resuelto el presente asunto, y al haberse rechazado las pretensiones del actor, las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas por el representante de la demandada, se acogen en su totalidad. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional N° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las diecinueve horas cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil siete, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de agosto del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. SÍNTESIS DEL RECURSO: El actor formula los siguientes agravios contra la sentencia de segunda instancia: a) Ante el Tribunal se presentó para mejor proveer la contestación de una demanda agraria en la que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) sostuvo que el señor C.G.F. era el poseedor de la parcela y reunía los requisitos para que esta se titulara a su nombre, pese a que una de las faltas achacadas tenía que ver precisamente con la supuesta improcedencia, invalidez e ilegalidad de ese acto, lo que resulta contradictorio; b) Se demostró fehacientemente que al momento de otorgarse la escritura no existían limitaciones en el Registro, sin que el hecho de que posteriormente apareciera una inmovilización le sea achacable. Sus testigos, a quienes no se les dio credibilidad alguna, fueron categóricos al librarlo de toda responsabilidad por lo sucedido. En consecuencia, pide revocar el fallo impugnado y declarar con lugar la demanda; subsidiariamente, ruega que se le exonere del pago de las costas, por haber litigado de buena fe (folio 207).

ANTECEDENTES

El actor trabajó en el Instituto de Desarrollo Agrario del 2 de enero de 1978 al 12 de febrero del 2002. Su último puesto fue el de Profesional C (asesor legal), destacado en la Dirección Región Brunca, función que ejerció en forma interina desde agosto del 2000 y en propiedad a partir de abril del 2001, suscribiéndose un contrato de dedicación exclusiva el 21 de agosto de ese año (folios 149 del principal y 99, 102, 104, 105 y 128 del tomo I). Antes de eso, y desde 1986, había fungido como asistente administrativo en la Oficina Regional de Cariari (folios 47, 92 y 94 ídem). A folios 133-141 del tomo III aparece el folio real de la finca de la provincia de Limón N° 44.346, con una medida de 536,95 metros cuadrados, inscrita a nombre de los señores J.U.S.S. y E.A.V., quienes la adquirieron en el año 1990, soportando limitaciones del IDA. A folio 108 del mismo tomo se observa la escritura pública N° 51, otorgada el 6 de setiembre de 1995 ante la notaria A.V.P., mediante la cual los señores S.S. y A.V. segregaron un lote de 58,16 metros cuadrados de la referida finca y se lo vendieron a don R.E.C. S.. En esa oportunidad los comparecientes manifestaron tener conocimiento de que para la eficacia de ese convenio debían contar con la autorización del IDA, exonerando a la cartularia de cualquier responsabilidad al respecto. A folio 120 ibídem hay otra escritura pública, N° 4-139 de las 7:15 horas del 26 de abril de 1999, confeccionada por el notario J.A.C.Z., por medio de la cual don J.U. y doña E. le vendieron a J.M.C. M., por un precio de 5 millones de colones, la susodicha finca 44.346, cuya medida se consignó en 536,95 metros cuadrados -es decir, la compraventa abarcó el inmueble entero, desconociéndose la segregación y venta de un lote hecha en 1995-. A folios 464-466 del principal está el testimonio de dicha escritura, el cual fue presentado al Diario del Registro Público el 3 de mayo de 1999, al tomo 465, asiento 07557, consecutivo 01, leyéndose en el mismo que el precio de la transacción fue de cincuenta mil colones, y al cual se le anotó una razón notarial que se lee: “El suscrito notario hace constar y da fe con vista en la matriz que la venta se realiza con los gravámenes y anotaciones que indica el Registro y a la vez el comprador lo consiente”. La compraventa fue inscrita el 5 de mayo siguiente por el registrador K. F.O. (folio 467). A folio 468 figura el testimonio de otra escritura pública, N° 4-141 de las 18 horas del 26 de abril de 1999, también elaborada por el notario Cerdas Zúñiga, en virtud de la cual el Banco Popular y de Desarrollo Comunal canceló totalmente la hipoteca que pesaba sobre la mentada finca 44.346, eximiendo de toda responsabilidad a los deudores J.U.S. S. y E.A.V.; instrumento que se presentó al Registro al tomo 465, asiento 07557, consecutivo 02, siendo inscrito el mismo 5 de mayo de 1999 por el registrador F.O. (folio 470). A folio 121 del tomo III se adjuntó una certificación literal de la finca 44.346, emitida el 24 de febrero del 2000, en la que figura como propietario M.C.M., y en el acápite de gravámenes únicamente se hace referencia a ciertas condiciones. A folio 123 del mismo legajo se tiene un informe registral del citado inmueble, datado 7 de marzo del 2000, en el cual aparece la misma información que en la certificación literal, solo que en el apartado de gravámenes, además de aquellas condiciones, aparecen unas limitaciones del IDA que regían del 14 de octubre de 1990 al 14 de octubre del 2000. A folio 110 ídem se observa una carta -que no tiene fecha de confección ni de recibido, pero se deduce que es anterior al 14 de octubre del 2000 por la frase que dice: “las cuales vencen el próximo 14 de octubre”- suscrita por R.C.S. y dirigida a K.F.O., mediante la cual se solicitaba la cancelación del dominio sobre la finca 44.346 por haberse inscrito la compraventa a favor del señor C.M. sin la debida autorización del IDA, pese a que el inmueble soportaba limitaciones que vencían hasta el 14 de octubre del 2000. El 10 de marzo del 2000, don R. envió otra nota, esta vez al Director del Registro Público, requiriéndole anular la presentación N° 465-7557-01 e inmovilizar la finca 44.346, por las razones dichas (folio 163 de esa carpeta). El 15 de mayo del 2000 el Registro Público puso una nota de advertencia sobre la finca en cuestión, y el 14 de junio siguiente procedió a dar audiencia de las diligencias administrativas a los involucrados (o sea el IDA, J.A.C.Z., A.V.P., J.U.S.S., E.A.V. y J.M.C.M.) (folios 103 y 104 ídem). El 11 de diciembre del 2000 el Registro Público dictó la resolución final, en la cual se tuvieron por probados los siguientes hechos, con base en la consulta informática de movimientos que corre a folios 60- 89 del tomo III: 1) La finca 44.346 fue inscrita a nombre de J.U.S.S. y E.A.V. por documento presentado al Diario del Registro al tomo 382, asiento 14710, soportando las limitaciones decenales del IDA establecidas en el artículo 122 de la Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961, las cuales expiraban el 14 de octubre del 2000. 2) Dichos señores vendieron el referido inmueble a M. C.M. por escritura otorgada el 26 de abril de 1999 ante el notario J.A.C.Z., presentándose el correspondiente testimonio al Registro el 3 de mayo siguiente, bajo el tomo 465, asiento 7557. 3) La inscripción de esa transacción la efectuó el registrador K.F.O. el 5 de mayo de ese año, fecha para la cual la propiedad tenía las limitaciones puesto que no habían vencido, pero las mismas fueron eliminadas por don K. irregularmente el 26 de abril de 1999, utilizando para ello el documento cuyas citas de presentación eran tomo 465, asiento 2152, que no tenía nada que ver pues se refería a una ejecutoria de sentencia de divorcio de E.Q. N. y R.A.V. y versaba sobre la finca N° 242.225. D.K. comenzó a trabajar en ese documento a las 8:04 horas y terminó autorizando la inscripción a las 13:47 horas, mientras que el otorgamiento de la escritura ante el notario Cerdas Zúñiga ese 26 de abril tuvo lugar a las 7:15 horas, es decir, antes de que se borrasen las limitaciones, de lo que se desprende que el cartulario también actuó en forma anómala al no consignar en la escritura que la finca tenía limitaciones; aparte de que en la matriz se puso que el precio de la venta era 5 millones de colones, mientras que en el testimonio se consignó que eran cincuenta mil colones. 4) Las limitaciones se introdujeron nuevamente el 1° de marzo del 2000 por el mismo registrador F.O., para lo cual usó el documento asignado al tomo 382, asiento 14710, que era mediante el cual se había tramitado la adquisición de la finca 44.346 por don J. U. y doña E. en el año 1990. Por lo tanto, el Registro Público dispuso poner nota de advertencia e inmovilización a la finca 44.346 hasta que la autoridad judicial ordenase su levantamiento, instaurar un procedimiento disciplinario contra el funcionario F.O., remitir el asunto al Ministerio Público y ponerlo en conocimiento del Juzgado Notarial (folio 59 del tomo III). El 18 de setiembre del 2001, el Presidente Ejecutivo del IDA instituyó un órgano director del procedimiento para averiguar la verdad real de los hechos denunciados por el Registro Público (folio 445 del principal). El auto inicial del procedimiento se dictó el 20 de noviembre de ese año, haciéndose la siguiente imputación de cargos: “1) Haber confeccionado una escritura de traspaso de una parcela adjudicada por el IDA, sin establecer que la misma tenía limitaciones, y además consignar una suma falsa en el testimonio presentado al Registro Público con relación al contenido de la matriz. 2) Que al ser funcionario del IDA, estaba legalmente imposibilitado para ejercer el Notariado en forma paralela de acuerdo al Código Notarial vigente al momento de los hechos que se le imputan. 3) Que siendo funcionario del IDA, y teniendo como patrono a esta entidad, tenía la responsabilidad laboral de proteger los intereses del Instituto, y conservar un comportamiento leal a los fines legales del patrono. 4) Que su comportamiento parece contrario con la conducta o comportamiento que legalmente se espera de un funcionario público y esencialmente de un profesional en derecho, actuando en sentido contrario a las obligaciones laborales que expresa o implícitamente están contenidas en los instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales” (folio 447). El 5 de febrero del 2002, el Presidente Ejecutivo del IDA emitió la resolución final de otro procedimiento disciplinario tramitado contra don J.A., teniendo por demostrados estos hechos: El 9 de abril de 1998, el licenciado Cerdas Zúñiga, a la sazón jefe interino de la Regional de Pococí de Cariari, recomendó que la parcela N° 1000 del Asentamiento G.F. (ubicado fuera de su jurisdicción territorial, pues competía a la Oficina de Río Frío) le fuera titulada al señor C.G.F., quien no cumplía los requisitos de ley puesto que nunca ejerció actos de posesión ya que durante toda su corta vida (acababa de cumplir la mayoría de edad cuando se le tituló) había residido en el centro de Guápiles, dedicándose a sus estudios. En vista de lo anterior se dispuso: “Con fundamento en los cargos que se le imputaron, a saber, haber recomendado la titulación de una parcela a favor de una persona que no reunía ni reúne los requisitos legales para ser beneficiario del IDA, y haberlo hecho sobre un fundo cuya administración le corresponde a una oficina administrativa diferente, atribuyéndose facultades que la Ley ni el Reglamento le conceden, incurriendo en una falta grave, por el perjuicio patrimonial ocasionado y el quebranto de la disciplina institucional, así como por entorpecer el cumplimiento de los objetivos del IDA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 71 incisos a) y b), 81 incisos d), h) y l), artículos 113, 210, 211 de la Ley General de la Administración Pública, se despide al señor J.A.C.Z. sin responsabilidad patronal a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución” (folio 136 del tomo I). Dicha decisión le fue notificada a don J.A. el 12 de febrero siguiente (folio 138 ídem). El 13 de marzo del 2002, la coordinadora de Recursos Humanos le aclaró al señor C.Z. que su destitución regía a partir del 12 de febrero, quedando excluido de planillas desde ese momento, por lo que la Administración procedería a recuperar el salario depositado después de esa data (folio 26). A don J.A. se le liquidó la suma de ¢704.661,25, que cubría ajuste de salario, vacaciones, aguinaldo y salario escolar, a la cual se le rebajaron ¢660.218,55 por concepto de salarios pagados de más durante 18 días de febrero y el mes de marzo, por lo que la cantidad que en definitiva se le canceló fue de ¢44.442,70 (folio 27). El 8 de abril del 2002, el órgano director del procedimiento encargado de investigar la falta consistente en la realización de un traspaso obviando las limitaciones del IDA remitió el expediente a la Presidencia Ejecutiva para el dictado de la resolución final (folio 478). Esta se emitió el día 15 de ese mes y año, y en ella se razonó: Para la hora y fecha en que se confeccionó la escritura del 26 de abril de 1999, la finca tenía registradas limitaciones del IDA, las cuales fueron eliminadas en forma irregular 49 minutos después del otorgamiento. Precisamente por eso los testigos M.B. y J.M. tuvieron que esperar aproximadamente una hora por el resultado del estudio registral en la computadora (el cual normalmente sale de inmediato en la pantalla), porque estaban a la espera de que el registrador levantara las limitaciones, pero no ajustaron el tiempo de cierre de la escritura, pues la suscribieron antes de ese levantamiento. Además los testigos incurrieron en contradicciones en cuanto a si los clientes fueron atendidos por primera vez ese día o eran antiguos, lo que evidencia un afán encubridor. Según el deponente J. M., el licenciado Cerdas conocía desde antes al señor Cruz Matamoros y sabía que se dedicaba a la venta de fincas, por lo que obviamente no calificaría dentro de los potenciales beneficiarios del IDA en caso de gestionar la autorización para adquirir la propiedad. Por último, la consignación de un precio diferente en el testimonio y en la matriz tenía por claro objetivo la defraudación fiscal, lo que es inadmisible tratándose de un funcionario público. Así las cosas, se concluyó que don J.A. quebrantó los deberes de lealtad y confianza, despidiéndosele entonces sin responsabilidad patronal a partir de la comunicación de dicha resolución, con base en los ordinales 19, 71, 72 y 81 incisos d) y l) del Código de Trabajo; 111, 112, 113, 211, 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 3 y 20 inciso i) de la Ley del IDA; y 1, 2, 67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización (folio 18 del tomo II). El 22 de abril del 2002 la Junta Directiva del IDA, en el artículo XXV de la sesión N° 31-02, confirmó la resolución de la Presidencia Ejecutiva del 5 de febrero de ese año, rechazando el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por el señor Cerdas Zúñiga (folio 12 del principal). El 3 de mayo del 2002 se le notificó a don J.A. la resolución de la Presidencia Ejecutiva del 15 de abril de ese año (folio 10 del tomo II). El 12 de setiembre del 2002 dicho señor interpuso demanda ordinaria laboral contra su expatrono, con sustento en los hechos que a continuación se detallan: A) Comenzó a trabajar para el ente accionado el 2 de enero de 1998 (sic), ocupando en los últimos 12 meses la plaza de Profesional E. B) El 13 de marzo del 2002 fue despedido injustamente, sin cancelársele ningún derecho laboral, siendo excluido de planillas retroactivamente, lo que implica que no se le pagó el mes de abril, pese a que lo laboró. La causa de ese primer despido fue haber tramitado la titulación de una parcela, para lo cual -asegura- estaba plenamente autorizado. C) El 23 de abril del mismo año se le notificó un nuevo despido, esta vez por una actuación suya como notario (o sea, fuera de sus funciones como servidor del Instituto accionado), imputándosele haber otorgado un traspaso de una finca que supuestamente tenía limitaciones del IDA, mas -sostiene- cuando se hizo el estudio registral no existían tales limitaciones; aunado a lo anterior, para aquel entonces no se le pagaba prohibición, por lo que estaba facultado para ejercer el notariado. D) En ninguno de los dos procedimientos administrativos que se siguieron en su contra se respetó el debido proceso, tema que en el IDA se regula en el numeral 18 del Reglamento Autónomo de Servicio, el cual remite al Reglamento Autónomo de Procedimientos Administrativos del IDA, y en la Convención Colectiva, cuya cláusula 47 estatuye la junta de relaciones laborales como órgano imparcial, pese a lo cual en su caso se nombró como miembro, de manera irregular, a una persona que es abogado personal, asesor funcional y amigo del Presidente Ejecutivo de la entidad demandada, lo que significa que se formó un tribunal especial para conocer su situación. Por ende, pretendió que se declarase injustificado el cese debido a la violación del debido proceso y por no existir causa para el mismo en ninguno de los dos supuestos, debiendo en consecuencia anularse los actos administrativos de despido, reinstalársele en su puesto y pagársele los salarios caídos a título de daños y perjuicios desde el 13 de marzo del 2000 hasta el efectivo reintegro, más los correspondientes intereses legales; subsidiariamente pidió: salarios caídos, preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses, daños y perjuicios, daño moral, reajustes de salarios durante todo el tiempo del despido, salario escolar, el mes de marzo rebajado indebidamente y los incentivos de movilidad laboral (folio 1). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit. Se indicó que la fecha de ingreso fue el 2 de enero de 1978, que el último puesto ocupado fue el de Profesional C y que el cese rigió a partir de su notificación, acaecida el 12 de febrero del 2002. Se aseveró, por otro lado, que el debido proceso fue acatado. En cuanto a los motivos de la finalización de la relación laboral, se señaló que el primero había sido por recomendar la adjudicación y titulación de una parcela ubicada en un asentamiento situado fuera de la jurisdicción de la oficina donde estaba designado el actor, es decir, que actuó sin tener competencia para ello y sin que el beneficiario cumpliera los requisitos de ley; mientras que el segundo motivo fue, no por ejercer la actividad notarial, sino por haber otorgado un traspaso pese a que la finca contenía limitaciones del IDA, sin gestionar la autorización previa ante el Instituto, en contravención del artículo 67 de la Ley N° 2825. Con su comportamiento, don J.A. infringió los numerales 113 de la Ley General de la Administración Pública y 19 del Código de Trabajo, pues él era conocedor de que las tierras concedidas por el IDA están sometidas a un régimen de función social de la propiedad, a lo que él no le dio ninguna importancia (folio 19). En primera instancia se tuvo por probado que el accionante empezó a trabajar en el IDA el 2 de enero de 1978 y que su último cargo fue el de Profesional C en la Dirección Regional Huetar Atlántica. Se determinó que no hubo violación al debido proceso en los procedimientos administrativos que culminaron con su despido, el cual se estimó justificado por cuanto, si bien los testigos que declararon a su favor trataron de echarse la culpa por la elaboración de los documentos cuestionados, lo cierto es que él los firmó, lo que lo hacía responsable de los mismos. Aparte de eso se consideró reprochable que el accionante ejerciera el notariado pese a haber suscrito un contrato de dedicación exclusiva con su empleador. Consecuentemente, se desestimó la demanda en todos sus extremos, se admitieron las excepciones planteadas y se le cargaron ambas costas del proceso al accionante (folio 154). Ese veredicto fue apelado por don J.A., quien aportó ante el Tribunal una fotocopia de una contestación dada por el IDA en un juicio agrario en la cual se manifestó que el señor C.G.F., adjudicatario de la parcela N° 1000 del Asentamiento G.F., reunía todos los requisitos para ser beneficiario. En otra línea de pensamiento, el impugnante criticó que el a quo no se diera cuenta que el contrato de dedicación exclusiva era del 2001, mientras que los hechos ocurrieron en 1999. Por último, reprochó que no se les diera crédito a sus testigos, quienes afirmaron que al efectuarse el estudio de la finca en el Registro no aparecían limitaciones (folios 171 y 174). El órgano de alzada confirmó la sentencia del inferior al considerar debidamente probadas las anomalías endilgadas, que ocasionaron una pérdida objetiva de confianza. Explicó que las faltas achacadas debían examinarse con mayor rigurosidad por tratarse de un funcionario público, respecto del cual la jurisprudencia exige una conducta intachable. Opinó que la frase contenida en la contestación de la demanda agraria era una manifestación aislada del IDA, sin que se conocieran los pormenores de ese otro litigio, aparte de que probablemente lo que se discutió en aquella sede era diferente a la óptica -disciplinaria- bajo la cual debía examinarse aquí la conducta del actor. Y respecto a que para el año 99 el demandante no estuviera sometido a un régimen de dedicación exclusiva, no se estimó relevante porque no se le destituyó por ejercer actos notariales, sino por otorgar una escritura pese a que sobre el fundo pesaban limitaciones (folio 185).

III-. EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DEL IDA EN EL JUICIO AGRARIO: A su escrito de apelación el actor adjuntó, en carácter de prueba para mejor proveer -acerca de la cual el Tribunal no dio audiencia a la contraparte, pero sí la analizó en sentencia, lo que significa que fue admitida-, una copia de la contestación que rindió el IDA en el juicio ordinario agrario de C.G.F. -quien, como se recordará, era el adjudicatario de la parcela N° 1000 del Asentamiento González Flores- contra E.J.L.S.A. (tramitado bajo el expediente N° 05- 160053-507-AG, que se inició mucho después que este proceso laboral -el cual data del 2002-, lo que justifica que dicha probanza se haya ofrecido hasta la segunda instancia). En el hecho segundo de dicha respuesta se expresó: “Por lo menos desde el momento en que el Instituto que represento tituló esta parcela, se pudo determinar mediante la inspección ocular respectiva que se verifica de previo al otorgamiento del título que quien estaba en posesión y ejercía actividad agraria sobre la finca lo era el señor C.G. F. y su familia (…)”. Luego en el hecho noveno se indicó: “Uno de los inmuebles sobre los cuales se ejecutó el desalojo de marras es la parcela número 1000 del A.G.F., adjudicada y traspasada por este Instituto a favor del señor C.G. Fuentes (…)”. Finalmente en el hecho décimo se consignó: “Esta posesión es ejercida por el señor C.G.F., quien cumplió con los requisitos necesarios para que se le titulara, lo cual como indicamos se hizo desde el año 1998 (…)” (no subrayado en el original) (folio 174). Ciertamente de esa contestación parece desprenderse que el adjudicatario sí cumplía los requisitos legales para ser beneficiario, lo que desvirtúa parte de la falta achacada concerniente a esa parcela N° 1000, ya que queda en pie la otra irregularidad atribuida, o sea que el actor, al recomendar esa titulación, excedió el marco de su competencia territorial, puesto que el A.G.F. estaba ubicado fuera de la jurisdicción de la oficina de Cariari, competiéndole su conocimiento a la dependencia de Río Frío (como el propio actor lo confesó a folio 56). Si bien el testigo M.U.V. a folio 60 aseguró que varias veces se había actuado de esa manera, debe recordarse que no cabe alegar la costumbre contra legem (aparte de que dicho deponente señaló que tenía un juicio laboral pendiente contra el ente demandado por haberlo despedido, lo que hace que su declaración deba valorarse con recelo ante la existencia de un posible resentimiento contra su expatrono). Aunado a lo anterior, esa contestación del IDA no es suficiente para declarar injustificado el despido del demandante, ya que solo guarda relación con una de las faltas endilgadas, siendo que la otra (referente al traspaso de una finca con limitaciones) quedó plenamente acreditada, según se examinará en el próximo considerando.

IV-. ACERCA DE LA ESCRITURA N° 4-139 DE LAS 7:15 HORAS DEL 26 DE ABRIL DE 1999: En aras de una mejor comprensión, conviene empezar el análisis transcribiendo la prueba testimonial recabada en autos (incluso la evacuada en la sede administrativa, la cual es perfectamente válida en esta vía judicial, por haberse recibido con las garantías del debido proceso y en presencia del investigado). En primer lugar, el señor M.B.T. declaró administrativamente: “El licenciado Cerdas y el suscrito compartíamos la oficina (…). Sí recuerdo las personas (…) J.U.S.S., E. A.V. y J.M.C.M. (…) llegaron a la oficina remitidos por el licenciado Cerdas (…) para que el licenciado Cerdas les hiciera un trabajo de un traspaso de una propiedad (…) como J. no estaba en el día en su oficina, yo era quien atendía la clientela (…). Ese día incluso J. me avisó que iban a llegar los señores para que se los atendiera (…) me presentaron una carta de adjudicación del IDA (…) les indiqué que no podía hacer nada hasta tanto no hiciera el estudio previo (…) le solicité a mi asistente J.M. que también era el asistente del licenciado Cerdas que hiciera el estudio (…) a través del sistema de telesoft (…) tuvimos que esperar un tiempo para ver el resultado, como una hora (…) lo primero que hicimos fue chequearlo en pantalla y logré determinar que la propiedad estaba libre de todo tipo de gravámenes, anotaciones o limitaciones (…) se utilizó el protocolo del licenciado Cerdas (…). La escritura se fue haciendo como a la una de la tarde (…) y a la hora de consignar en el cierre la fecha y la hora se le puso que eran las 7:30 o 7:15 de la mañana de ese día. Eso se hizo porque la estrategia que utilizábamos en la oficina cuando se utilizaba el protocolo del licenciado Cerdas era de ponerle a los instrumentos fechas antes de la hora de entrada o después de la hora de salida de su trabajo, en las que no tenía impedimento para cartular (…). A ellos los llegué a conocer ese día (…) llegaron referidas por J.A. (…) llegaron buscando a J. (…) dijeron que ya habían hablado con él. Y después J. me llamó si habían llegado los señores. No se hizo en mi protocolo porque para esas fechas creo que estaba suspendido como Notario” (folio 471); mientras que su deposición en el juzgado fue: “El actor y yo compartíamos oficina (...). Yo hice la escritura. Ese día el actor se encontraba (...) en el IDA. Recuerdo que se hizo el estudio, lo hizo el señor J.M. (...) asistente de la oficina (...) teníamos un acceso al Registro vía Internet (...) por la cercanía que tenía yo al monitor, yo vi el estudio. Recuerdo perfectamente que en ese momento la finca (...) no tenía limitaciones a nivel de Registro. El cliente que traspasaba traía (...) la escritura del IDA decía que tenía limitaciones (...) en virtud de la información contenida en Registro, se realizó el traspaso (...) teníamos en la oficina dos protocolos que se usaban indistintamente, el del actor o el mío (...) cartulábamos en su protocolo antes de las 7 am y después de las 17 horas, o bien sábados o feriados. Cuando se usaba mi protocolo la escritura se hacía a cualquier hora (...). No sé qué se hizo el estudio registral (...) él me dijo que en los casos del IDA debíamos tener cuidado, porque incluso él no podía cartular en asuntos que tuvieran relación con el IDA (...) si hubieran existido limitaciones el documento no se hubiera podido inscribir, sino que la hubieran devuelto defectuosa (...) el actor no participó en la inscripción de este documento, sino que lo hicimos yo y el asistente (...) no sé por qué circunstancia yo no hice la escritura en mi protocolo” (folio 57). Por su parte, don J.B.M.H. en el procedimiento administrativo narró: “Trabajé como asistente de José Cerdas (…). Conozco a J.M.C. porque es de la zona, pero a los otros no. Me acuerdo de varias escrituras que se le hicieron a él (…). Varias veces él llegaba ahí por asesoría o traspasos. No puedo precisar cuántas veces llegó el señor C. que fue atendido por M., pero tal vez más de dos veces. Creo que él era cliente de M., no estoy muy seguro porque él hablaba con los dos (…). Anteriormente a esta escritura el señor Matamoros hacía varias cosas, asesorías y alguna que otra venta (…). Normalmente a este señor M. lo atendía M.” (folio 472); y en el juicio contó: “Yo trabajaba como asistente del actor y del señor Minor (...) yo realicé los estudios y la propiedad salió libre, le di el estudio al señor M. y él procedió a hacer la escritura. El documento se hizo en el protocolo del actor (...). El trámite ante registro lo realicé yo y el actor no participó (...) si la propiedad hubiera tenido limitaciones, no se hubiera podido inscribir, salvo que existiera permiso del IDA (...) si el cliente aportaba un documento se obviaba porque lo importante eran los datos consignados en el Registro” (folio 59). En el expediente existe prueba documental de que la finca N° 44.346, al inscribirse a nombre de J.U.S.S. y E.A.V., en el año de 1990, soportaba limitaciones del IDA, las cuales vencían el 14 de octubre del 2000, por lo que para cualquier traspaso era necesario de previo gestionar la venia de ese Instituto, de conformidad con la Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961 (ver folios 133-141 del tomo III). Al otorgarse la escritura N° 4-139 de las 7:15 horas del 26 de abril de 1999, esas limitaciones todavía pesaban sobre el inmueble, ya que no fueron levantadas -irregularmente- por el registrador K.F.O. sino hasta después de las 8:04 horas de ese día (ver reporte informático de movimientos de folios 60-89, concretamente el folio 85). Los testigos del actor alegan que en realidad la escritura se confeccionó a una hora más tardía, y que si se consignó esa hora en el instrumento fue porque así se estilaba cuando se utilizaba el protocolo del notario Cerdas Zúñiga, para que no coincidiera con su horario de trabajo en el IDA. Sin embargo, esa práctica, por ilegal, no puede ser invocada como excusa, ya que es fundamental que en las escrituras públicas se indique la hora y fecha exacta de su otorgamiento, precisamente para poder determinar situaciones como las que ahora ocupan nuestra atención. Por otro lado, los testigos aseguran que cuando se hizo el estudio registral vía Internet en la pantalla de la computadora no aparecían limitaciones, pero ese hecho crucial debió comprobarse documentalmente, es decir, se debió imprimir el estudio registral efectuado ese día y guardarlo en el archivo de referencias que todo notario público está obligado a llevar (pues ya estaba en vigencia el Código Notarial actual que así lo exige), resultando la prueba testimonial idónea para tales efectos. En otro orden de ideas, los deponentes aseveran que el licenciado Cerdas Zúñiga no tuvo ninguna participación en la confección de la escritura cuestionada, la cual fue elaborada por su colega, M.B.T., para lo cual este utilizó el protocolo del actor. Esta práctica, al igual que la analizada anteriormente, es absolutamente ilegal, puesto que el Código Notarial prohíbe terminantemente que un notario cartule en el protocolo de otro (salvo los casos de conotariado), por lo que no puede ser avalada por los tribunales de justicia. Aunado a lo expuesto, existen fuertes motivos para restarle credibilidad a los testigos que declararon a favor del actor, pues incurrieron en importantes contradicciones, ya que mientras que don Minor externó que hasta ese día conoció a los clientes que vinieron a solicitar el traspaso de la finca 44.346, don J. sostuvo que el señor C.M. era un antiguo cliente del bufete y a menudo era atendido por el licenciado B.T.. A mayor abundamiento, el señor C.M., al contestar la audiencia que le confirió el Registro Público, dio a entender que la escritura la elaboró el licenciado Cerdas, pues en ningún momento mencionó ni por asomo al otro notario, de lo que se deduce que este mintió para tratar de favorecer a su colega de bufete (folio 47 del tomo III). Ante tan cuestionables testimonios, no puede tenerse por demostrado, como lo pretende el accionante, que él no confeccionara la escritura, ni tampoco que esta se otorgara a una hora distinta de las 7:15 de la mañana (nótese que, por tratarse de una hora tan temprana, es perfectamente posible ubicar al actor físicamente en su oficina privada pues a esa hora es razonable pensar que todavía no había abierto las puertas el IDA). De la prueba recabada en el proceso se llega a la conclusión de que existió un ardid para saltarse las limitaciones del IDA que pesaban sobre la finca en cuestión, en el que estuvieron involucrados los comparecientes, el notario y el registrador. Eso es sumamente reprochable proviniendo del señor C.Z., respecto de quien aquí no se valora su actuación como notario (lo que compete a la jurisdicción notarial), sino su comportamiento como servidor del IDA, y es obvio que dicha institución tuvo sobradas razones para perderle la confianza porque precisamente las limitaciones que se pretendieron esquivar eran las establecidas en la Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961, que regula la actividad de ese ente, lo que revela una absoluta falta de identificación y compromiso de don J.A. con la misión e intereses de su empleador, justificándose totalmente la ruptura de la relación. A ello se agregan otros motivos, tales como que en la matriz se haya consignado un precio diferente al del testimonio, en un claro intento de defraudación fiscal, lo que resulta criticable tratándose de cualquier ciudadano, pero sobre todo si es impulsado por un funcionario público, y si bien ese proceder se enmarcó dentro de su actividad como notario y no como servidor del IDA, lo cierto es que dentro de los requisitos de todo empleado público está su idoneidad moral.

V-. CONSIDERACIÓN FINAL: Por las razones dadas, debe denegarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada, incluso en cuanto le impuso el pago de las costas a la parte actora, por cuanto no se observa la buena fe a que esta apela, entendida como la creencia fundada del litigante de que le asiste el derecho en sus pretensiones, lo que jamás pudo haber sucedido en este caso dado que don J. A. era conocedor de que su despido fue justificado en virtud de las anomalías acreditadas en este juicio.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

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