Sentencia nº 06272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005510-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-005510-0007-CO

Res. Nº2008-006272

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.S.F., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito remitido vía fax a la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas del 04 de abril de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Recursos Humanos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y manifiesta que a la fecha, no se le han cancelado los extremos laborales correspondientes a las vacaciones, aguinaldo y salario escolar pese a que desde el 25 de febrero anterior presentó su renuncia. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:15 horas del 7 de abril de 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informe a la autoridad recurrida (ver folio 8).

  3. -

    Por escrito presentado el 10 de abril de 2008, J.M.Q., en su condición de Director de la Dirección Jurídica de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (folio 10) solicitó la ampliación del plazo para contestar el recurso ya que el Regulador General se encontraba fuera del país.

  4. -

    Informa bajo juramento R.A.G., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (folio 14) que la recurrente laboró para esa institución desde agosto de 2003 hasta el 26 de febrero de 2008. Indica que la actora presentó el cobro de sus derechos laborales el 1° de abril anterior y, a esa fecha, mediante oficio No.072-RG-2008 ya se habían girado las instrucciones para su pago respectivo. Rechaza que no se le hubiese dado respuesta a sus gestiones. La amparada presentó su renuncia el 25 de febrero anterior a partir de ese mismo día, sin dar el preaviso de ley. El 29 de febrero pasado, por oficio No.072-RG-2008, el Regulador General aceptó la renuncia de la recurrente, no obstante, la gestionante no aportó lugar o medio para oír notificaciones. Posteriormente, el 1 de abril pasado, la tutelada presentó gestión de cobro de sus prestaciones legales, la cual fue tramitada mediante el oficio No. 119-GG-2008 del 3 de abril del Gerente General de ARESEP. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    Con vista en el informe rendido bajo la fe de juramento como de la copia certificada del expediente personal de la actora, se tiene que ésta laboraba como Profesional 2 en la Dirección Jurídica Especializada de la ARESEP, puesto No. 25159 (acción de personal No.140-08 visible a folio 91 expediente administrativo). El 25 de febrero anterior, la actora presentó su renuncia sin dar el preaviso correspondiente, por lo que solicitó que se le condonara ese extremo (folio 92 expediente administrativo). Esta renuncia fue aceptada por el Regulador General a través del oficio No.072-RG-2008 del 28 de febrero de 2008, quedando consolidado ese movimiento a través de la acción de personal No.344-08 (folio 93, 96 expediente administrativo). Asimismo, en el oficio No.072-RG-2008 antes indicado, se le informó a la tutelada que se habían girado las instrucciones para su respectiva liquidación (folio 93 expediente administrativo). Posteriormente, por escrito presentado el 2 de abril de 2008 ante la ARESEP, la accionante solicitó que se procediera con la liquidación de los extremos laborales adeudados (folio 94 expediente administrativo). Partiendo del cuadro fáctico demostrado y del Derecho de la Constitución, estima este Tribunal que en el presente asunto, no se ha producido quebranto alguno meritorio de tutela constitucional. Ciertamente, la jurisprudencia en la materia ha sido conteste en sostener que el retardo en el pago de la liquidación a un trabajador cuando ha cesado su relación con el patrono, constituye un quebranto a los derechos reconocidos en los artículos 56 y 57 de la Carta Fundamental. En ese sentido, se ha extendido la protección otorgada al salario, a la indemnización de un trabajador cuya relación con el patrono ha cesado, lo anterior, por cuanto no sólo se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria (ver al respecto, el Voto No. 00942-97 de las 15:39 hrs. del 12 de febrero de 1997, reiterado en el Voto No. 06-17338 de las 17:56 hrs. del 29 de noviembre del 2006). Ahora bien, la Sala ha reconocido que para la tramitación del pago a un funcionario cesado - tratándose de fondos públicos- pueda requerirse un tiempo razonable, el cual debe valorarse a la luz de las circunstancias de cada caso particular. En el sub lite, quedó demostrado que al 4 de abril de 2008, fecha de interposición del amparo, no se había hecho efectiva la liquidación de la amparada pese a que desde el 28 de febrero, el Regulador General había aceptado su renuncia. En criterio de este Tribunal, ese plazo no resulta excesivo ni desproporcionado toda vez que, para hacer efectiva la liquidación de un funcionario se requiere realizar una serie de cálculos por parte de la Administración no sólo en tutela de los propios intereses del funcionario sino en resguardo de los fondos públicos. Asimismo, si se considera como hecho relevante, que la recurrente reclamó, formalmente, el pago de esa liquidación el 2 de abril anterior, es decir, dos días antes de que planteara este proceso de amparo. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso como en efecto se dispone.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    203 /JSG

    EXPEDIENTE N° 08-005510-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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