Sentencia nº 06326 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-016572-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-016572-0007-CO

Res. Nº 2008-06326

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-016572-0007-CO, interpuesto por K.Y.T.O., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNALy la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS.-

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS y manifiesta que en noviembre del año en curso, solicito un crédito al Banco HSBC, y para su sorpresa se le informó que no era sujeto de crédito por cuanto en la base de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) aparece con morosidad de noventa días ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual, es totalmente falso. En razón de lo anterior, se apersonó a las oficinas centrales de la SUGEF y solicitó corrección de datos en el sentido apuntado, no obstante, le indicaron que no son ellos los que tienen que actualizar dicha corrección, y que debía acudir directamente al Banco Popular a gestionar lo pertinente. Acudió a dicho Banco y se le informó que no corresponde a ellos realizar la actualización o corrección de datos, en virtud de que la base de datos pertenece única y exclusivamente a la SUGEF, los que son los encargados de registrar, suprimir o actualizar información crediticia. Nuevamente se presentó a la SUGEF pero sin resultado distinto al anterior y ni siquiera se le dio una respuesta adecuada. Considera improcedente tener que llevar certificaciones y copias de procesos civiles, aún cuanto tienen una base de datos, pues si la mantienen desactualizada, tal responsabilidad no la pueden trasladar al administrado para que supla las deficiencias de las entidades financieras, lo cual, le ha creado perjuicios relacionados con el acceso a los servicios financieros, vulnerándose constantemente su imagen y honor personal. La página de la SUGEF contiene datos de su persona, respecto de los cuales en ningún momento les ha dado consentimiento alguno, de tal manera que nunca los ha autorizado para tal efecto. Considera inadecuado que no solo se brinde información de carácter privado, sino que además, con vicios que la tornan incompleta y no veraz, lo cual resulta contrario al derecho a la autonomía informativa y al derecho a la intimidad. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento O.R.U., en su calidad de Superintendente General de Entidades Financieras (folio 16), que la información que consta en el Centro de Información Crediticia es remitida a esta Superintendencia por las entidades financieras y la misma es corregida, actualizada o inclusive eliminada cuando así procediera jurídicamente por las entidades que la generaron, el deudor o persona interesada es quien puede autorizar a otras entidades financieras para que consulten su situación crediticia en esta base de datos. El informe de la situación crediticia del solicitante del crédito, de acuerdo con los registros que contenga la base de datos de la SUGEF a la fecha de emisión del informe es entregado a solicitud de la entidad financiera y a partir de la autorización escrita firmada por la propia recurrente. Si el solicitante estima que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, puede requerir a la entidad que suministró la información CIC que gestione su corrección ante esta Superintendencia. La Superintendencia no es responsable por los créditos otorgados o no otorgados por las entidades fiscalizadas, con base en la información suministrada; por lo que el alegato de la recurrente de que en el mes de noviembre de año en curso, ante la gestión de un crédito ante el Banco HSBC, éste le informó que no era sujeto de crédito debido a la información que parece en el CIC, no resulta imputable a su representada por cuanto corresponde a una valoración prudencial y discrecional de cada entidad, de conformidad con la información del deudor que consta en este repositorio y la calificación que finalmente dicha entidad le otorgue. Del reporte crediticio de la recurrente emitido por el CIC, que respecto a su situación histórica, con un rango que va desde diciembre del 2003 a noviembre del 2007, no solo presenta atrasos en relación con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, sino con otras entidades financieras y que en el caso específico de dicha entidad presentó atrasos en 3 operaciones crediticias. Asimismo, se desprende que la situación de las operaciones activas de la recurrente al 30 de noviembre del 2007, no presenta morosidad, por lo que la morosidad de 90 días indicada se encuentra reflejada con un rango que va desde diciembre de 2003 a noviembre del año en curso, siendo que los atrasos reportados por la entidad bancaria, se siguen reflejando en el sistema financiero hasta que transcurra el plazo de cuatro años, aún cuando las deudas estén canceladas. Dicha información histórica puede ser corregida o inclusive eliminada cuando así procediere jurídicamente por la entidad que la generó, excepto cuando una vez cumplido el plazo, el registro sale automáticamente. Por otra parte, no aparece dentro de los registros de la Superintendencia ninguna gestión por parte de la recurrente con tal fin y como se indicó anteriormente la información podrá ser corregido por la propia entidad jurídica que la generó o ante la SUGEF, pero en este último caso la SUGEF trasladará la solicitud de corrección a la respectiva entidad, para que verifique si la información crediticia reportada por la entidad es correcta o si amerita realizar algún tipo de modificación. Contrario a lo indicado por la recurrente en el sitio web oficial de su representada no contiene ningún tipo de información personal. Si la información a la que se refiere la recurrente es la que se relaciona con la información del sistema de información crediticia, la recurrente firmó la correspondiente autorización para facultar a la Superintendencia a entregar la información crediticia. Finalmente en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del acuerdo SUGEF 1-05 y el Acuerdo SUGEF 7-06 del Centro de Información Crediticia, ya que en criterio de la recurrente lo correcto sería utilizar las operaciones registradas a partir del 9 de octubre de 2006, el principio de irretroactividad se aplica únicamente al caso de situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos y no es el caso en cuestión y tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias, el plazo cuatrienal fijado por el artículo 984 del Código de Comercio deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento G.P.S. en su condición de Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 046) que no se encuentra en los archivos ninguna solicitud de la recurrente para que se le corrigiera la información emitida por la SUGEF. No obstante, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Centro de Información Crediticia, ese centro de información se conforma con los datos que remiten a la SUGEF las entidades financieras sujetas a supervisión, siendo que el único encargado de su manejo y facultado para registrar, suprimir o actualizar la información. La recurrente registra tres operaciones crediticias con el Banco Popular, dos de ellas se encuentran canceladas y la tercera registra atraso en los meses de mayo y junio del año 2007. Solicita se declare sin lugarel recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la recurrente autorizó a la Superintendencia recurrida para que proporcione la información crediticia referente a su persona que se encuentra registrada en el centro de Información Crediticia (folios 38 y 39)

    2. Según el reporte crediticio emitido por el Centro de Información Crediticia de fecha 18 de diciembre de 2007 se demuestra que la recurrente no tiene días de atraso en sus operaciones activas y respecto a su situación histórica tiene un nivel de comportamiento de pago histórico nivel 2 (folio 42)

    3. La recurrente no ha presentado ante la SUGEF ni ante el Banco recurrido ninguna gestión para la corrección de la información del centro de Información Crediticia (informe de las autoridades recurridas)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- Alega la recurrente que el Banco HSBC le negó un crédito por cuanto en la base de datos de la SUGEF aparece con morosidad de noventa días ante el Banco Popular, lo que es falso y en virtud de ello solicitó a ambas instituciones la corrección de los datos pero se le indicó que no eran ellos los responsables. Además que en dicha base de datos contiene datos de carácter privado con respecto a su persona.

    III.-

    SOBRE EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. La Sala ha desarrollado los principios generales que informan esta garantía fundamental, entre otras se ha tratado el tema en la sentencia número 04847-99 de las 16 horas con 27 minutos del 22 de junio de 1999. La ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas, segundo debe ser información exacta y veraz (en relación con esto, ver sentencia N° 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO.- La Ley Orgánica del Banco Central autoriza a la SUGEF a revisar de manera amplia a las entidades financieras dentro del marco de competencia establecido en la ley, lo que le permite imponerse de los documentos privados de los clientes que realizan operaciones financieras, incluidos entre otros los planes de inversión, información contable y balance de situación. Esta potestad legal de intervenir de la SUGEF en las actividades de las entidades financieras, constituye un límite legítimo a la actividad bancaria por estar establecida en una norma de rango legal y constituir un mecanismo de control necesario e idóneo para el cumplimiento de la función de fiscalización que es de interés público, según lo dispuesto en la misma ley.Asimismo, en el artículo 133 de la citada ley, se faculta a la Superintendencia a informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, para ello se cuenta con Centro de Información Crediticia es cual es una aplicación informática que contiene la información que remiten las entidades financieras que genera reportes individuales de la persona sobre sus situación crediticia actual, histórica en las entidades y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico, según lo establecido en el ”Reglamento para la Calificación de Deudores” y dicha información es corregida, actualizada o eliminada por las entidades que la generaron. Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que la recurrente autorizó a la Sugef a entregar la información crediticia que sobre su persona se encuentre registrada en el Centro de Información Crediticia a todas las entidades financieras supervisadas. Así las cosas, en el caso bajo análisis las autoridades recurridas no han lesionado el derecho al principio de autodeterminación informativa de la recurrente, pues bajo fe de juramento el recurrido indica que la recurrente firmó un documento en el cual autoriza a la Sugef a entregar dicha información financiera que consta en los archivos la cual en tesis de principio es veraz, y objetiva y que ha sido suministrada por las propias entidades financieras. Por otra parte, no se tiene demostrado que la recurrente presentara algún tipo de gestión ante la Sugef o el Banco recurrido para que se proceda a rectificar los datos que supuestamente se encuentran incorrectos. De lo anterior se colige que la actuación de la Sugef ni del Banco recurrido es arbitraria, como afirma la recurrente, sino que se da en cumplimiento de las obligaciones que tiene el recurrido como entidad financiera sujeta a fiscalización de la SUGEF.

    En lo que respecta a que en la página de la SUGEF proporciona información privada de la recurrente, se ingresó a la dirección electrónica www.sugef.fi.cr y no consta que dicho sitio web, que es el oficial de la Superintendencia contenga algún tipo de información personal de ninguna persona.

    En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del acuerdo SUGEF 1-05 Y EL Acuerdo SUGEF 7-06 que corresponden al “Reglamento del Centro de Información Crediticia” y el “Reglamento para la calificación de deudores”, lo reclamado por la recurrente no vulnera el artículo 34 de la Constitución Política. De importancia para la resolución de este extremo del amparo es menester indicar que este Tribunal Constitucional en sentencia N° 2007-1455 de las 8:45 hrs. del 2 defebrero de 2007, resolvió lo siguiente:

    “ II .-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO . Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes ergaomnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como ‘incobrable’ en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.- SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas…)’ Sentencia 5178-2005 de las 16:03hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV .-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co- contratantes.”

    Si bien en el caso concreto no se trata de un contrato de crédito sino que la amparada pretende que en el comportamiento histórico de pagos conste únicamente las operaciones registradas a partir del 9 de octubre de 2006, lo cierto es que las consideraciones transcritas resultan aplicables, por cuanto, las instituciones financieras pueden procurar asegurarse el tipo de clientes con los que celebra sus contratos bancarios, como una manifestación de la autonomía de la libertad.

    V.-

    CONCLUSIÓN.- En virtud de las consideraciones realizadas, se descarta que se hayan violentado los derechos fundamentales del amparado.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    Voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y los Magistrados ArmijoSáncho ySosto López.

    Los suscritos Magistrados, nos separamos del criterio de mayoría y declaramos con lugar el recurso, por las razones que a continuación se expondrán.

    I.-

    Sobre el derecho a la intimidad. Sobre el mencionado derecho, en la sentencia número 5681-93 de las catorce horas nueve minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, expuso:

    El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad.

    II.-

    Con relación al derecho de autodeterminación informativa. Esta S. ha desarrollado los principios generales que informan esta garantía fundamental, indicando que la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde, bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando esta sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas, segundo debe ser información exacta y veraz (en relación con esto, ver sentencia N° 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene que en la base de información de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras, aparece el registro de la recurrente, que respecto a su situación histórica, con un rango que va desde diciembre de dos mil tres a noviembre de dos mil siete, presenta atrasos en relación con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y con otras entidades crediticias. Asimismo, la situación de las operaciones activas de la recurrente al treinta de noviembre de dos mil siete, no presenta morosidad, siendo que existe una morosidad de noventa días, por cuanto se refleja la situación desde diciembre de dos mil tres, teniéndose que los atrasos reportados por la entidad bancaria, se siguen reflejando en el sistema financiero hasta que transcurra el plazo de cuatro años. En razón de lo anterior, la autoridad recurrida le impuso a la amparada una calificación dentro del nivel de comportamiento de pago dos. De lo esbozado en los puntos anteriores, se colige que todas las personas tienen derecho a desarrollarse dentro de una esfera de autonomía, que incluye la tranquilidad dentro de ese espacio y por ende un límite para los demás. A efecto de dar cobertura al derecho a la intimidad es que nace el derecho de autodeterminación informativa, que busca garantizarle al ciudadano el acceso a decidir las circunstancias particulares en las que otros tendrán acceso a sus datos personales a efecto de que pueda ejercer un el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta. En ese sentido, cualquier limitación que se haga al goce y disfrute del derecho a la intimidad, debe ser contenido en una Ley emanada del Legislador con todos los requisitos que ello implica. Ello se maximiza si se toma en consideración que el manejo de la información crediticia puede incidir en el ejercicio de otos derechos y el desarrollo de la actividad económica de las particulares. Así, las normas que contemplan el manejo de dicha información, deben ser interpretadas en forma restrictiva, a efecto de no limitar más de lo estrictamente necesario el disfrute del derecho a la intimidad y sus derechos correlativos. De esta manera, la autorización que el Legislador le otorgó a la Superintendencia General de Entidades Financieras, debe entenderse limitada a la sistematización y recopilación sobre informaciones crediticias, ya que de ninguna manera se le autoriza a calificar la condición del deudor, por lo que no puede establecer ni puntajes finales ni niveles de comportamiento de pago. Es menester resaltar que en el artículo 133 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central, número 7558, literalmente de establece:

    La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida

    .

    Del inciso transcrito, se concluye que para que la Superintendencia General de Entidades Financieras, pueda difundir información, debe contar con la autorización previa del interesado o deudor. Es claro que la accionante en ningún momento autorizó a la recurrida para que se le otorgara una calificación, misma que afecta y limita el ejercicio de su actividad económica, pues la misma es considerada por entidades bancarias o comerciales a efecto del eventual otorgamiento de un crédito o préstamo. Así las cosas, consideramos ilegítimo e infundado que la accionada califique el comportamiento crediticio del recurrente, razón por la cual, declaro con lugar el recurso, con el fin de que dicha calificación sea retirada de la base de datos.

    A.V.C.M.GilbertA..

    F.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR