Sentencia nº 06568 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2008

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-005809-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-005809-0007-CO

Res. Nº 2008-06568

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las dieciséis horas y veinte minutos del veintidós de abril deldos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-005809-0007-CO, interpuesto por C.A.V.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tilarán, a favor de Ganadera La Gitana contra el ALCALDE MUNICIPAL DE TILARAN, la DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE TILARAN, la MINISTRA DE SALUD y el MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del primero de mayo de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDE MUNICIPAL DE TILARAN, la DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE TILARAN, la MINISTRA DE SALUD y el MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA y manifiesta que desde hace mas de diez años funciona un botadero de municipal de basura para la ciudad de Tilarán, sin que exista un estudio de impacto ambiental al respecto a pesar que hay una naciente de agua, la cual es utilizada para toma y uso de agua para consumo humano. Alrededor de dicho botadero discurre también una quebrada denominada "La Cabra", la cual se encuentra también contaminada por basura orgánica, química, óxida, ácida, lo cual también ha perjudicado su ganado que bebe agua de este lugar. Adicionalmente el área donde está el basurero es una zona de recarga acuífera, y allí se queman árboles que la protegen. El 6 de mayo de 2004 un grupo de vecinos interpuso una denuncia ante la Directora del Area de Salud de Tilarán debido a la contaminación ambiental que provoca por malos olores, el humo de las quemas y la contaminación de la quebrada, naciente; sin embargo la autoridad sanitaria no realizó ningún acto para solventar este problema, únicamente giró una orden sanitaria que obliga a la Municipalidad a fumigar el basurero para mitigar moscas. En abril de 2007, se le solicitó una copia del expediente relacionado al botadero en cuestión y se les indicó que únicamente se registran dos ordenes sanitarias. El 17 y 19 de abril de 2007 un grupo de vecinos presentó una denuncia ante la Fundación para el Area de Conservación Arenal y ante el Ministro del Ambiente. Solicita el recurrente que se declare con lugar y se ordene el cierre delbotadero municipal:

  2. -

    Mediante memoriales presentados respectivamente a las 16:25 hrs. del cuatro, y diecinueve horas del catorce, ambos del mes de mayo de dos mil siete, J.G. G., y M.E.A.C. y otros vecinos, se adhieren al recurso presentado (folios 68, 113 y 132)

  3. -

    Informa bajo juramento M.E.M., en su calidad de Directora del Area de Conservación Arenal- Tempisque del Ministerio de Ambiente y Energía (folios 72 y 109), que la naciente se utiliza solo para generar electricidad y no se utiliza en actividades agrícolas y piscícolas aguas abajo. La posible contaminación al pasar el agua por las turbinas generadores disminuye considerablemente. Desconoce si el Departamento de Aguas ha dado captaciones de agua para consumo humano. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informan bajo juramento M.L.A. e H.M.B.G. en su condición respectiva de Ministra y Directora de Area Rectora de Salud de Tilarán (folio 76) que no tienen conocimiento que existan nacientes en el lugar y mucho menos que exista captación de agua para consumo humano. No obstante se está realizando la investigación correspondiente y de ser necesario se giraran las ordenes sanitarias correspondientes. Este Ministerio tiene conocimiento de que se está realizando un proyecto de relleno sanitario Regional Cañas, según expediente administrativo No. 171-2005-SETENA entregado a la SETENA con fecha 20 de febrero de 2007. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Mediante escrito recibido a las diecinueve horas diez minutos del catorce de mayo de dos mil siete, el recurrente amplía los hechos alegados en el presente recurso de amparo (folio 114)

  6. -

    R.D.M. en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 134) reitera lo indicado por la Directora del Area de Conservación Arenal Tempisque.

  7. -

    Informa J.A.O. en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tilarán (folio 154) que el lugar denunciado ha sido considerado entre los más aptos del país, no es cierto que el agua de la naciente ni la quebrada estén contaminadas producto de la basura que se deja en el relleno sanitario y en ningún momento la basura depositada cae en el relleno.

  8. -

    Mediante memoriales presentados respectivamente a las trece horas cuarenta y cinco minutos y diez horas treinta minutos del cuatro y once, ambos delmes junio de 2007, el recurrente aporta prueba adicional (folio 159 y 167)

  9. -

    Por resolución de las quince horas y treinta minutos del diez de octubre del 2007 se solicita prueba para mejor resolver al Ministerio de Salud y a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (folio 193)

  10. -

    El 30 de octubre de 2007 J.A.R. y L.M.A.H. solicitan se les tengo como coadyuvantes (folio289)

  11. -

    I.M.L.A.A. y H.M.B.G. en su condición respectiva de Ministra y Directora del Area Rectora de salud de Tilarán (folio 292) que el sistema que utiliza la Municipalidad de Tilarán para el depósito de desechos sólidos es vertedero a cielo abierto y funciona desde hace 25 años , por lo que no cuenta con los sistemas apropiados de control de lixiviados, por lo que es probable que se presente algún tipo de contaminación, lo cual no excluye a la quebrada “La Cabra”. Por otra parte, se desconoce la visita técnica en el oficio INGZA-2007-102-. El 14 de mayo de 2007 el Area Rectora de Salud realizó la inspección al vertedero municipal y se emitió la orden sanitaria No. 015-07, se inició el procedimiento administrativo y se le otorgó un plazo de diez días al Alcalde de Tilarán para que procediera a : recoger todos los depósitos de basura que se encuentran en la entrada y en las márgenes del vertedero, o sea colindancia con las fincas vecinas; compactar y tapar con tierra las trincheras utilizadas para el depósito de la basura, desistir de realizar quemas de basura dentro del vertedero, colocar un portón en la entrada del vertedero. El 1 de junio de 2007 el Alcalde informó de las gestiones realizadas. Por otra parte no les consta que la zona en cuestión sea una zona de recarga acuífera y actualmente los problemas de contaminación ya no se presentan por las acciones tomadas por la Municipalidad, aparte que el suministro de agua por parte del AYA, refiere que la red de distribución del agua potable llega hasta el botadero. Así las cosas, el 30 de octubre del 2007 se realizó otra inspección al sitio y se comprobó que en efecto se han ido cumpliendo uno a uno los puntos ordenados, se ha mejorado considerablemente las condiciones de saneamiento por lo que actualmente no representa ningún peligro para la salud o el ambiente, por lo que los problemas de contaminación prácticamente no existen. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  12. -

    A las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre el representante del amparado reitera que a la fecha continúa y aún más se ha agravado el problema de contaminación denunciado (folio 324)

  13. -

    El 15 de noviembre de 2007 el recurrenteaporta prueba para mejor resolver (folio 338)

  14. -

    El 22 de noviembre de 2007 el recurrente aporta prueba adicional y mediante memorial del 28 de diciembre de 2007 el recurrente denuncia la presencia de desechos hospitalarios así como la realización de quemas (folios 387, 418)

  15. -

    El 10 de enero y el 17 de enero, ambos del 2008 el recurrenteaporta prueba adicional (folio 424 y 436)

  16. -

    Informa bajo juramento T.C.R. en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (folio 443) que no existe un estudio de impacto ambiental ni ninguna viabilidad ambiental otorgada al vertedero de basura de Tilarán. Además, no le consta si dicho lugar contamina la quebrada La Cabra” así como las nacientes de agua debido que no existe un expediente administrativo para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental ni tampoco hay ninguna denuncia presentada.

  17. -

    Mediante memoriales presentados por el representante de la empresa amparada se refiere al informe presentado por la Setena (folio 472)

    18- Por memorial interpuesto a esta Sala, ungrupo de vecinos presenta su coayuvancia a este proceso (folio 483)

  18. -

    El 17 de marzo el recurrente presenta pruebaspara mejor resolver (folio 485)

  19. -

    En los procedimientos seguidosse ha observado las prescripciones legales.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que la Municipalidad de Tilarán mantiene abierto un botadero de basura que no reúne las condiciones exigidas y que está produciendo un grave daño al ambiente y a la salud de los animales y de las personas que habitan cerca. Indican que han realizado múltiples gestiones ante diferentes instancias, pero no se le ha dado respuesta positiva al problema y la contaminación sigue afectando la zona, por lo que solicitan la intervención de este Tribunal.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Desde el año de 1979 se encuentra funcionando el vertedero municipal de Tilarán y no consta en los archivos municipales ningún estudio de impacto ambiental (folio 409, 423, 439)

    2. El 6 de mayo de 2004 un grupo de vecinos de Tilarán interpuso una denuncia ante Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud por la contaminación ambiental que produce el botadero municipal (folio 23)

    3. Por orden sanitaria No. 2370-B del 28 de marzo de 2006 el Ministerio de Salud ordenó a la Municipalidad de Tilarán proceder a realizar una fumigación en el vertedero para la eliminación de moscas (folio 29)

    4. Mediante orden sanitaria No. 2384-B del 23 de mayo de 2006 el Ministeriode Salud reitera la orden de realizar la fumigación (folio 30)

    5. Mediante oficio TIL-PAH-012-07 del 20 de abril de 2007 el Area rectora de Salud de Tilarán hace constar que únicamente se registran 2 órdenes sanitarias con fecha de 23 de junio de 2006 y 18 de mayo de 2006 y tenían como propósito la fumigación del vertedero (folio 28)

    6. Mediante inspecciones realizadas por agentes de la policía de la Fuerza Pública de Tilarán en el mes de abril de 2007 hacen constar que en la naciente de agua existe gran cantidad de basura, al igual que en la quebrada (folio 36 y 38)

    7. El 17 de abril de 2007 un grupo de vecinos presentaron una denuncia por contaminación ambiental producida por el basurero de Tilarán ante el Area de Conservación Arenal – Tempisque del Minae (folio 40)

    8. En el mes de mayo de 2007 la Fuerza Pública de Tilarán realizó una inspección en el Basurero Municipal, en la Hacienda Casa Blanca (folio 129-131)

    9. El 10 de mayo de 2007 los inspectores del Instituto de Acueductos y Alcantarillados hacen constar que existe un foco de contaminación en la Quebrada La Cabra por parte del “relleno sanitario”, arrojan basura a las propiedades vecinas y existe proliferación de vectores, como moscas (folio 313)

    10. Mediante orden sanitaria No. 015-07 del 17 de mayo de 2007 el Ministerio de Salud ordenó al Alcalde Municipal realizar una serie de medidas de índole sanitaria con respecto al vertedero de desechos sólidos en un plazo de diez días (folio 140)

    11. El veterinario Oficial del Ministerio de Agricultura y Ganadería hace constar que en la inspección realizada el 2 de mayo del año en curso en la finca del recurrente existía la gran cantidad de basura dentro y fuera de la finca, la contaminación de la quebrada y la cantidad e moscas (folio 149)

    12. La Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó una visita in situ y constató que existe contaminación de la quebrada Cabra y fincas vecinas debido en parte al vertedero de basura (folio 169)

    13. El Area de Conservación Arena Tempisque hace constar que en la quebrada se están filtrando los lixiviados del botadero y es fuente de plagas y enfermedades (folio 172)

    14. La Policía de Proximidad de la Fuerza Pública de Tilarán hace constar que el 12 de julio de 2007 se presentó en la entrada principal del basurero municipal de Tilarán y se observo gran cantidad de basura (folio 182)

      ñ) El 30 de agosto de 2007 la Dirección Ambiental de Recurso Hídrico del Instituto del A. realizo una inspección in situ y comprobó contaminación y acarreo de desechos en la quebrada La Cabra, deforestación, gran cantidad de insectos tales como moscas y criaderos de mosquitos (folio 356)

    15. En la inspección realizada el 30 de octubre de 2007 por funcionarios del Ministerio de Salud hacen constar que la basura existente en el sitio se ha disminuido considerablemente por los trabajos de limpieza y las fumigaciones efectuados por la Municipalidad (folio 301

    16. El 1 de noviembre de 2007 los agentes de policía de la fueraza pública y el veterinario oficial del Ministerio de Agricultura y Ganadería manifiestan que la quebrada se encuentra contaminada con basura (folio 328, 334 y 406)

    17. A las 8:00 horas del 12 de noviembre de 2007 el C. de la Fuerza Pública de Tilarán hace constar que la basura en el vertedero aumentó considerablemente y los factores contaminantes tales como residuos de herbicidas, llantas, láminas de zinc, estañones que se ubican a una distancia de dos metros de la naciente de agua (folios 388-406)

    18. Mediante memorial DPUCC-400-2007 del 14 de noviembre de 2007 el Coordinador de Desarrollo y Control Local de la Municipalidad recurrida informa sobre las gestiones realizadas en el vertedero denunciado tales como: vigilancia, control de acceso e información y se acordonaron montículos de tierra (folio 410)

    19. El 16 de diciembre de 2007 el funcionario del Area de Conservación Arenal Tempisque del Ministerio de Ambiente y Energía constató que la quebrada se encuentra contaminada por basura proveniente del vertedero al igual que los drenajes naturales y la naciente de agua (folio 427)

    20. Mediante informe No. ASA-419-2007-SETENA del 11 de diciembre de 2007, los inspectores hacen constar que el botadero de basura no cuenta con estudio de impacto ambiental, que ha producido contaminación con desechos sólidos y lixiviados en la quebrada cabra y ha generado un impacto negativo en el medio ambiente circundante (folio 463)

      II.-

      SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE. En cuanto a la legitimación de C.A.V.M. para accionar ante esta jurisdicción en tutela del derecho a un ambiente sano que aduce violentado por la inercia de las autoridades recurridas, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que, como se trata de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada está legitimado para acudir a la vía de amparo, en procura de la protección al ambiente. Al respecto, es de particular relevancia lo dicho por este Tribunal Constitucional en sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente dispone:

      "Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en Sentencia Número 2233- 93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos.”

      III.-

      SOBRE LAS COADYUVANCIAS: Tal y como se indicó en el considerando anterior, en el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal que lleva a entender que en términos generales toda persona puede ser parte. En tal virtud, la solicitud de coadyuvancia presentada por J.G.G., y M.E.A. C., J.A.R. y L.M.A. y otros vecinos tienen legitimación para figurar como parte en este amparo de conformidad con el último párrafo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

      IV.-

      SOBRE EL FONDO. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que tanto el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen derechos fundamentales. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados, lo que sin duda alguna es competencia legalmente otorgada al Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, entre otras instituciones, pero también, en relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano.

      V.-

      Ahora bien, no cabe duda de que un botadero y no un relleno técnico sanitario de basura es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores, de los vecinos, de los que transitan o de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad. La Sala considera que es deber de las autoridades recurridas, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre este tema, salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación del botadero de basura, se sufra un deterioro mayor del que se esté dando que agrave la salud o el ambiente.

      VI.-

      En materia de desechos sólidos, existen varias normas que establecen la obligación del Estado de darle un adecuado tratamiento a los mismos en aras de garantizar la protección del ambiente y en ese sentido, a fin de desarrollar y garantizar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, y en relación con el caso que nos ocupa, la Ley General de Salud en su artículo 262 estipula: "Toda persona, natural o jurídica está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población."

      . Por su parte, el artículo 263 del mismo cuerpo normativo dispone: "Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre. Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana". A su vez, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: "las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos". En relación con tales normas, debe tenerse presente que para autorizar el funcionamiento de cualquier depósito de desechos sólidos, es imprescindible que se cumplan los requisitos correspondientes y una vez cumplidos los requerimientos exigidos por la ley y revisados los estudios técnicos que deban presentarse al efecto, le corresponde tanto al Ministerio de Ambiente y Energía como al Ministerio de Salud y a la Municipalidad del lugar -en razón de la especialidad de la materia y de la autoridad del gobierno local- autorizar o no el funcionamiento del proyecto que interese, tomando en consideración los intereses nacionales y locales en la protección del ambiente y una vez autorizado, darle el seguimiento correspondiente a efecto de que el funcionamiento se realice dentro del marco legalmente establecido.

      VII.-

      En el caso concreto, resulta evidente que muchos de estos requisitos que son necesarios para el correcto funcionamiento del vertedero de basura de Tilarán, fueron obviados o han sido del todo incumplidos durante los más de veintisiete años que tiene este vertedero de estar en operación y por ello, se está presentando actualmente el serio problema que denuncia el recurrente, cuya propiedad se encuentra contiguo al vertedero y que ha sido corroborado por las propias autoridades de la Secretaría Técnica Ambiental, Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, oficiales de la Fuerza Pública y del Ministerio de Salud, quienes en este último caso, a pesar que los vecinos presentaron una denuncia por este problema en el año 2004, no es hasta en el año 2006 que las autoridades sanitarias giran un par de ordenes sanitarias que obligan a la Municipalidad a fumigar el lugar y nuevamente hasta el año 2007 y en forma posterior a la presentación del presente recurso de amparo que los funcionarios del Area de Salud de Tilarán dictan otra orden con la finalidad que la Municipalidad accionada recoja los depósitos de basura que se encuentran en la entrada y en los márgenes del vertedero, entre otros. Por otra parte, el 17 de abril de 2007 un grupo de vecinos presentaron una denuncia por contaminación ambiental producida por el basurero de Tilarán ante el Area de Conservación Arenal – Tempisque del Minae y a la fecha de interposición del este amparo tampoco había realizado ninguna diligencia para comprobar lo denunciado, a pesar que está de por medio la contaminación de una quebrada y una naciente de agua.

      VIII.-

      Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso las autoridades competentes en salvaguardar el ambiente y salud de los habitantes no han ejercido sus funciones correctamente por cuanto no han ejecutado ninguna acción oportuna para frenar la causa de contaminación ambiental en general que produce el vertedero de basura en cuestión, en especial a la quebrada La Cabra y a la finca de empresa recurrente que colinda con la propiedad, que se dedica a actividades ganaderas. Además, según las últimas inspecciones realizadas por funcionarios de la Dirección Ambiental de Recurso Hídrico del Instituto de Acueductos y Alcantarillados , así como del Area de Conservación de Arenal Tempisque, hacen constar que en dicho lugar existe proliferación de plagas, que la quebrada La Cabra se encuentra contaminada por todos los desechos que provienen del vertedero, tales como llantas, bolsas de basura y otros, todo lo cual fue confirmado por los funcionarios del Departamento Auditoría y Seguimiento Ambietal de la Setena que concluyeron que el manejo realizado en el vertedero ha generado un impacto negativo en el medio ambiente circundante y que la contaminación de la quebrada Cabra repercute en los usuarios del agua (personas, animales doméstivcos, animales silvestres), tanto de dicha quebrada como del afloramiento de agua que se encuentra en la propiedad. En virtud de lo anterior, la Sala considera que a pesar que en el mes de mayo de 2007 el Ministerio de Salud mediante orden sanitaria No. 015-07 ordenó al Alcalde Municipal realizar una serie de medidas de índole sanitaria con respecto al vertedero de desechos sólidos y por su parte la Municipalidad alega que ha cumplido, las actas de inspección realizadas por diferentes funcionarios públicos que constan en el expediente, demuestran que tanto las actuaciones de la Municipalidad como las órdenes del Ministerio de Salud no han sido lo suficientemente efectivas ni oportunas como para impedir que se siga dando contaminación en el ambiente y se siga poniendo en peligro la salud de la población y de los animales. Debe recordarse que esta S. ya ha dicho que en materia de protección al ambiente, además de una actitud correctiva, también se debe tener una actitud preventiva porque los errores son irreversibles y de un alto costo ambiental y en ese sentido, en sentencia No. 05906-99, dispuso esta Sala que "la acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes", con lo cual, es válida cualquier acción encaminada a la protección del ambiente, pero también se hace necesario que las medidas adoptadas no solamente se queden en el papel, sino que efectivamente sean ejecutadas. Por tal razón, en el caso concreto, considera la Sala que el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida , han incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tienen estas entidades de vigilar por el cumplimiento de requisitos de este tipo de vertederos cuando se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que tales actividades se realicen y se desarrollen ajustadas a derecho a efecto de que se garantice el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, los órganos citados no deben sentirse satisfechos con solo dictar recomendaciones o comprobar mejoras pues si bien es cierto, la eliminación de desechos sólidos es una actividad de por sí odiosa, también es lo cierto que, por ende, las normas que la rigen y las disposiciones particulares como las órdenes sanitarias que se dicten, deben interpretarse de manera extensiva, tratando de aplicarlas continuamente de la manera más rigurosa que técnicamente sea posible, motivo por el cual no es aceptable para la Administración una actitud complaciente y que se tranquilice con solo saber que se está haciendo algo pues mientras tanto, la afectación al ambiente y a la salud se sigue dando de manera reiterada. En ese contexto, tampoco es válida la justificación que da el Alcalde recurrido en el sentido de que hay carencia de recursos pues de admitir tal explicación se estaría aceptando y legitimando que las lesiones al ambiente se pueden medir en función de los recursos económicos de que se dispongan, lo cual es del todo errado. En consecuencia, resulta evidente que la desatención por más de veintisiete años, que la Municipalidad y el Ministerio de Salud han tenido con respecto al problema de contaminación aquí planteado es el principal motivo para estimar el presente recurso. En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala

      VIII.-

      La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Tilarán; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. De esta forma, las autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte del Misterio de Salud, de la Municipalidad de Tilarán, del Ministerio de Ambiente y Energía y de la Setena dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. De lo dicho y por estimarse que con los hechos denunciados y con las pocas actuaciones efectivas que han sido desarrolladas por los recurridos, se ha estado lesionado seriamente al ambiente y el derecho a la salud de los habitantes del cantón de Tilarán, se procede a la estimación del recurso. Ahora bien, esta declaratoria implica, para el Ministerio de Salud y para la Municipalidad de Tilarán, la inmediata puesta en ejecución de las medidas técnicas respectivas para solucionar este problema. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Energía, como órgano rector de la materia ambiental, y mediante la Secretaría Técnica Ambiental deberá ejercer una activa actitud vigilante del cumplimiento de lo que aquí se está ordenando y dictar las medidas que, dentro del ámbito de sus competencias sean procedentes para darle cumplimiento efectivo a las ordenes sanitarias que se dicten. De igual manera deberán las autoridades recurridas proceder a dictar y ejecutar los actos que en derecho correspondan a fin de darle una solución definitiva e integral al problema de los desechos sólidos en el cantón de Tilarán.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso por daño ambiental. Se ordena a J.A.O. , en su condición de Alcalde Municipal de Tilarán, y a H.M.B.G. en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Tilarán o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de contaminación ambiental que presenta el vertedero de basura de Tilarán a partir de la notificación de esta sentencia. Se ordena a T.C. R. en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental o a quien ocupe su cargo, a M.E.M., en su calidad de Directora del Area de Conservación Arenal- Tempisque del Ministerio de Ambiente y Energía y a M.L.A.A. en su condición de Ministra de Salud o a quien ocupe su cargo, verificar lo anteriormente ordenado y proceder, si es del caso, como en derecho corresponda. Se le advierte a los recurridos citados que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le podrá imponer prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien no cumpliera o hiciera cumplir esta orden. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Tilarán al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria por el daño ambiental ocasionado, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.O. , H. M.B.G. , T.C.R., M.E.M. y a M.L.A.A. en forma personal.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

      Horacio González Q. Jorge Araya G.

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