Sentencia nº 06794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

080063630007CO

EXPEDIENTE N° 08-006363-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN Nº 2008006794

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y siete minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho.

Recurso de hábeas interpuesto por G.G.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y cuarenta y seis minutos del veintidós de abril del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y manifiesta que que el 22 de abril del año en curso al momento en que se dirigía a la Oficina de Becas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a solicitar un formulario, un Oficial de Seguridad lo detuvo y le informó que no podía ingresar al lugar, en razón de que vestía con un pantalón corto y unas sandalias. Considera que dicha situación lesiona su derecho de libertad de tránsito, amén de que está siendo víctima de una discriminación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala respecto a hechos similares a los que aquí se discuten, en sentencia número 2006-000460 de las ocho horas y treinta y uno minutos del veintisiete de enero del dos mil seis, dispuso en lo que interesa:

    "…I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el recurrente R.V.B.F. se presentó, en fecha 15 de diciembre de 2005, al puesto de seguridad No. 5 de la Asamblea Legislativa, con el fin de ingresar a esas instalaciones (ver oficio número USV 361-2005 a folio 17); b) que el agente de seguridad le indicó que no podía ingresar vistiendo una pantaloneta (misma prueba).

    II.-

    Sobre el derecho. Entre otros desarrollos jurisprudenciales sobre el tema, esta S. ha señalado que:

    "En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...". Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público (sentencia número 2004-03225 de las 12:00 horas del 26 de marzo de 2004)

    Este Tribunal ha venido acogiendo los amparos con el citado criterio entrátadose de instituciones de salud pública, pues en ellos estan inmersos otros derechos también de raigambre constitucional, y la vestimenta no debería ser un obstaculo para que las personas tengan acceso a obtener el servicio de salud o bien visitar familiares que se encuentren como pacientes (entre otras véase las sentencias números 03630-99, 3550-02 y 3291-03). En este caso, el cuadro factico es diferente porque el recurrente se presenta al puesto de seguridad No. 5 de la Asamblea Legislativa con el fin de ingresar en esas instalaciones vistiendo una pantaloneta. Como política general implatada por la recurrida se controla el ingreso de personas y su vestimenta por tratarse del decoro que debe tener ese Poder de la República, que tiene carácter de representante del pueblo o bien de la colectividad (ver sentencia número 6519-96). De manera que al no haberse constatado alguna situación discrimintoria desplegada por los recurridos o contraria a la dignidad del recurrente en relación a otras personas, sino más bien el ejercicio de politicas administrativas cuya validez no se pueden controlar en abstracto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. (…) NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Concurro en el voto de la Sala que declara sin lugar el recurso el recurso de Hábeas Corpus; sin embargo, ofrezco razones adicionales que expongo a continuación: La competencia exclusiva, de la Asamblea de contar con las disposiciones internas necesarias para resguardar la urbanidad y el decoro, no deben, de ninguna manera afectar a tal punto al usuario; que sienta lesionado su derecho al libre tránsito, sino más bien dentro del marco de respecto, corresponde indicarle las pautas a seguir para ingresar a las diferentes locaciones que hay en la Institución, esto para cumplir con las políticas de la misma. No obstante lo anterior, de ninguna manera conviene hacer consideraciones sujetivas, ni personales que discriminen la dignidad de las personas. El comportamiento de los oficiales de Seguridad recurridos de la Asamblea Legislativa debe ser acorde con los principios y valores constitucionales, especialmente el principio de igualdad, resguardado en los artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana…."

    .

    II.-

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan de plena aplicación a este caso concreto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    III.-

    La Magistrada CalzadaMiranda salva el voto y ordena dar curso a la gestión como amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar curso a la gestión como amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

    rdg

    Expediente No.08-006363-0007-CO

    Voto Salvado de la Magistrada Calzada Miranda:

    La suscrita salva el voto y ordena dar curso al presente recurso de amparo, con el fin de obtener elementos suficientes para determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al negarle la entrada al recurrente a la Oficina de Becas de ese Ministerio en razón de que vestía un pantalón corto y unas sandalias, incurrió en alguna actuación que lesionara sus derechos fundamentales.

    A.V.C.M.

    EXPEDIENTE N° 08-006363-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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