Sentencia nº 00301 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2008

PonenteAna Isabel Vargas Vargas
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000013-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

080000130004AR

EXP: 08-000013-0004-AR

RES: 000301-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje - AMCHAM, por A.G.A., empresario; contra E.G.A., soltero y empresario. Figuran además,como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados H.A.P.R., divorciado y M.L.V.Z.. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, bínubos, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el Contrato de Cesión de Acciones suscrito entre los señores A.G.A. y E.G.A., celebrado el 13 de abril de 2005 y cuyo objeto consiste en la cesión y traspaso de 400 acciones comunes y nominativas de la Compañía Kuta del Oriente S. A., en su cláusula tercera se acordó que ante cualquier incumplimiento: “3. …las partes deberán acudir en primera instancia al proceso de mediación establecido en la reglamentación del Centro Internacional para la Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Americano en Costa Rica (“CICA”). En caso que el asunto no sea resuelto en un máximo de cuatro audiencias de mediación de no más de tres horas de duración cada una de ellas, o en caso que no se verifiquen las sesiones por ausencia de una de las partes; la controversia será resuelta mediante arbitraje de ley, de acuerdo con los estatutos del Centro Internacional para la Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Americano en Costa Rica (“CICA”). Por este medio, las partes acuerdan someterse voluntariamente y sin condiciones a sus reglas y estatutos y declaran su conocimiento de los mismos. Los costos relacionados con el proceso de arbitraje y con los árbitros correrán por cuenta de las partes en proporciones iguales conforme avancen los procedimientos, a menos que el tribunal arbitral decida lo contrario ”.

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude el actor ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “A. Pretensiones principales 1. …el incumplimiento por parte de E.G.A., del acuerdo, convenio o contrato suscrito con A.G.A., del acuerdo, convenio o contrato suscrito con A.G.A., relacionado con el traspaso de las cuatrocientas (400) acciones de La Compañía que le pertenecían a éste último. 2. …que E.G.A. no pagó a A.G.A., en tiempo y en su totalidad, el precio fijado por el traspaso de las cuatrocientas (400) acciones de La Compañía que le pertenecían a A.G.A.. 3. …el incumplimiento en el que ha incurrido E.G.A., es un incumplimiento grave. 4. …la resolución contractual del acuerdo, convenio o contrato por medio del cual el actor le traspasó al demandado cuatrocientas (400) acciones de La Compañía. 5.- …que el demandado, E.G.A., deberá devolverle inmediatamente al actor, A.G.A., las cuatrocientas (400) acciones de La Compañía en autos referidas, de la compañía Kuta del Oriente S. A. 6. …sin efecto los asientos números 10 y 12 del Registro de Accionistas de la compañía, en cuanto indican que E.G.A. es dueño de 800 acciones y que, en cambio, se ordene inscribir en el Registro de Accionistas las 400 acciones de A.G.A. a nombre de éste y se expida a su nombre el respectivo certificado de acciones. 7. …que el actor, A.G.A., tiene derecho a ser resarcido o indemnizado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado, E.G.A., con motivo de su incumplimiento. 8. …como consecuencia del incumplimiento del demandado, E.G.A., éste último deberá indemnizar al Actor el daño moral ocasionado, el cual se estima en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. 9. …como consecuencia del incumplimiento del demandado, E.G.A., éste último deberá indemnizar al Actor los prejuicios consistentes en los intereses o rendimientos dejados de percibir o correspondientes al saldo insoluto de la deuda, desde el 13 de abril del 2005 y hasta la fecha del laudo definitivo, en el monto líquido que se fijará en el laudo. 10. Que se condene al demandado pago de las costas personales y procesales del presente proceso arbitral, consistentes en: a. Tarifa de admisión del proceso arbitral, por la suma de US $150,00 (ciento cincuenta dólares) b. Costos administrativos del proceso arbitral, los cuales se fijarán en suma líquida conforme a la tarifa establecida para el Centro Internacional de conciliación y Arbitraje (CICA) de la AMCHAM, según la prueba que consta en autos. C. Honorarios del Tribunal Arbitral en la suma líquida que conste en autos. D.C. por evacuación de pruebas y audiencias del proceso, incluida la pericial y viáticos de los testigos internacionales, si los hubiere, en la suma líquida que conste en autos. E.C. personales, las cuales se fijarán en suma líquida conforme a la tabla de honorarios de los profesionales en derecho, establecida por el Colegio de Abogados. F.C. otros gastos que genere el proceso, incluidos, entre otros, los honorarios por estudios de preparación de la demanda, de índole legal, técnico, financiero y contable, los cuales se liquidarán en ejecución del laudo. 11. Que se condene al demandado a pagar intereses sobre los montos líquidos de la condenatoria, desde la fecha del laudo y hasta el momento de su efectivo pago a favor de la actora, a la tasa legal. En el caso de aquellos montos que estén sujetos a determinación o liquidación en un momento posterior al laudo, los interese correrán a partir del momento en que sean determinados o liquidados y hasta su efectivo pago a favor del Actor. 12. Que de conformidad con la Ley 7727 del 9 de diciembre de 1997, el Tribunal Arbitral incluirá cualesquiera otras disposiciones necesarias para facilitar la ejecución del laudo, aunque no hayan sido pedidas expresamente. B.P. subsidiarias 13. Pretensión subsidiaria a la petitoria número 4: Pido que se declare la rescisión o nulidad del acuerdo, convenio o contrato por el cual A.(.G.A. le traspasó a E.G.A. cuatrocientas (400) acciones de La Compañía y que, como consecuencia, se ordene a E.G.A. devolver o reintegrar dichas acciones a favor de A.G.A.. Lo anterior, por existir un vicio en el consentimiento o bien por inexistencia de uno de los elementos esenciales del acuerdo o contrato, según corresponda. 14. Pretensión subsidiaria a la petitoria número 9: Pido que se declare que, como consecuencia del incumplimiento del demandado, E.G.A., éste último deberá indemnizar al Actor los perjuicios consistentes en los intereses o rendimientos dejados de percibir o correspondientes al saldo insoluto de la deuda, desde el 13 de abril del 2005 y hasta la fecha del laudo definitivo, monto que se liquidará en ejecución del laudo”.

  3. -

    El demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones de non adimpleti contractus y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje – AMCHAM, integrado por los Árbitros R.Y.M., G.C.M. y M.G.G., en laudo dictado a las 14 horas del 11 de diciembre de 2007, dispuso: "Se declara con lugar la demanda arbitral interpuesta por A.G.A. en contra de E.G.A., en los términos que aquí se indican. Se deniega la demanda en todo aquello que no haya sido expresamente concedido y se acoge en lo correspondiente la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado. Se rechaza la excepción de contrato no cumplido y de sine actione agit, salvo en cuanto a la Falta de Derecho que se acoge parcialmente. 1) Que el demandado E.G.A. incumplió el contrato suscrito con el actor A.G.A., de traspaso de las cuatrocientos acciones de la compañía Kuta del Oriente S. A. y que le pertenecían a este último; 2) Que el demandado no pagó al actor en tiempo y en su totalidad, el precio fijado por el traspaso de las indicadas 400 acciones de la compañía que el pertenecían a A.G.A.; 3) Que el incumplimiento del demandado E.G.A. es grave; 4) Que por lo anterior se declara resuelto el acuerdo, convenio o contrato por medio del cual el actor le traspaso al demandado las 400 acciones suyas en la indicada compañía. 5) Que en consecuencia se declara que el demandado E.G.A., deberá devolverle inmediatamente al actor A.G.A., las cuatrocientas acciones de la compañía Kuta del oriente S. A. De oficio, el Tribunal ordena y dispone igualmente, que el demandado tiene derecho a que el actor le reembolse el precio que le fue pagado parcialmente por el primero, por el monto de US$205.370,77. 6) Se declara que el actor A.G.A., tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado E.G.A. con motivo de su incumplimiento; 7) Por lo anterior, se condena al demandado E.G.A. a pagarle al actor la suma de ciencuenta mil dólares estadounidenses por concepto de daño moral causado. 8) Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses al tipo legal comercial dejados de percibir por el actor sobre el saldo insoluto de la deuda cuyo monto ascendió a la suma de US$557.334,23. Dichos intereses se calcularán desde el día 24 de noviembre del año 2005 hasta el día de hoy serán liquidados y fijados en ejecución de este laudo. 9) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales, gastos de administración y honorarios del Tribunal arbitral así. Por concepto de costas personales, la suma de ¢44.973.057, equivalentes a US$90.307,34; por concepto de costas procesales, la suma de ¢795.390,60, equivalentes a US$1597,17; por concepto de honorarios del Tribunal la suma de US$14.910,oo, a razón de US$4970.oo por árbitro y a la suma de doce mil dólares estadounidenses por concepto de costo administrativo del Centro. Gírense los cheques respectivos. Asimismo, se condena al demandado al pago de ambas costas sobre los intereses concedidos hasta el día de hoy, todo lo cual será liquidado y cuantificado en la ejecución de este laudo. 11.) (sic) Pautas de ejecución. Se fijan las siguientes: i) A fin de facilitar la ejecución de este laudo, se dispone y ordena compensar los créditos establecidos en este fallo a favor del actor con el crédito declarado a favor del demandado, comprendiendo tanto los montos cuantificados en este laudo, salvo las costas personales, como los intereses que lleguen a cuantificarse a favor del actor según se ha indicado. Si luego de completada esa compensación, queda alguna suma insoluta a favor de alguna de las partes, la otra queda obligada a su pago inmediato. ii) Proceda la Dirección de este Centro a remitir comunicación escrita al P. y al Secretario de la empresa Kuta del oriente S. A. de la parte dispositiva de este Laudo, por ser un tercero interesado.”

  5. -

    El licenciado M.L.V.Z., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Alega violación del artículo 67 incisos e) y f) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social no. 7727.

  6. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada S.A.I.V.V..

    Redacta la Magistrada Vargas Vargas

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 13 de abril del 2005, A.G.A. y E.G.A., suscribieron un contrato de cesión de acciones. En ese acuerdo, el primero se comprometió a traspasarle al segundo, 400 títulos accionarios de la compañía Kuta del Oriente Sociedad Anónima (en lo sucesivo la sociedad), donde el capital accionario era de 1200 títulos, estaba dividido por partes iguales en tres tantos, a saber, las dos personas dichas y la empresa Luidago Sociedad Anónima. El precio de venta de cada una de las acciones se fijó en $1.906,78. En virtud del traspaso el señor E.G.A., disfrutó, usó y ejerció los derechos que le correspondían como tenedor de éstas y las que ya le pertenecían. Conforme a lo anterior, el 16 de febrero del 2006, en el libro de accionistas de la sociedad, se consignó mediante asiento no. 12, que únicamente se encontraban autorizados dos certificados, uno por 400 a favor de Luidago Sociedad Anónima y el otro por 800 a favor de E.G.A.; quien por su parte solo había abonado la suma de $205.377,77 sobre el precio pactado, cesando los abonos desde el mes de setiembre del 2005. De ahí, que el vendedor le requiriera en varias ocasiones la cancelación total. El 12 de octubre del 2005, los contratantes suscribieron un documento, escrito a mano por el señor Á.I.S., quien en ese momento fungía como presidente de la sociedad, donde el comprador se comprometía a pagar el saldo, en un plazo de 30 días a partir de esa fecha, acordando que de no darse, se liquidaría según lo pagado. D.E.G.A. no canceló, por lo que su hermano A., interpuso este proceso arbitral en el que formuló 12 pretensiones principales y dos subsidiarias. Entre las primeras solicitó se declarara: el incumplimiento grave por parte del demandado; la resolución contractual; el reintegro de las 400 acciones de la sociedad; la anulación de los asientos 10 y 12 del registro de accionistas; el derecho a ser resarcido a raíz de los daños y perjuicios sufridos; por daño moral $250.000,00; perjuicios consistentes en los intereses dejados de percibir desde el 13 de abril del 2005 sobre el saldo insoluto; la obligación de pagar ambas costas del proceso arbitral; la condena de los réditos sobre los montos que se otorguen, desde la fecha del laudo y hasta su efectivo pago. En las segundas pidió se otorgue: la rescisión o nulidad del acuerdo, obligándose al señor E.G.A. a devolver las 400 acciones; la indemnización de los perjuicios, en razón de los rendimientos dejados de percibir desde el 13 de abril del 2005 y hasta la fecha del laudo. El accionado contestó negativamente, opuso la excepción “non adimpleti contractus” y la expresión genérica “sine actione agit”. El Tribunal declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos: que el accionado incumplió gravemente el negocio de compra de acciones, al no pagarlas en el tiempo fijado. Resolvió el contrato, de manera que ordenó a E. devolverle los títulos a A., quien deberá reembolsar la suma de $205.370,77, que le había abonado como parte del precio. Además, condenó al demandado a indemnizar los daños y perjuicios provocados con su actuar, en el tanto de $50.000,00 por daño moral, así como al pago de intereses al tipo legal, sobre el monto insoluto de $557.334,23, a calcular desde el 24 de noviembre del 2005 hasta la fecha del laudo, liquidables en la vía de ejecución del fallo y al desembolso de ambas costas y honorarios del Tribunal. Con el propósito de facilitar la ejecución del laudo, ordenó compensar los créditos establecidos, salvo las costas personales y los intereses a favor del actor. El perdidoso, formula recurso de nulidad, en el cual desarrolla dos agravios.

    II.-

Primero

conforme al inciso f) del artículo 67 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC), acusa el apoderado especial judicial de don E., se resolvió contra normas imperativas o de orden público. Afirma, el laudo se dictó obviando el numeral 692 en relación con los ordinales 10, 14, 19, 1022 y 1023, todos del Código Civil, al desconocerse, dice, la doctrina civil mayoritaria de que la resolución contractual es la última medida a tomar. Por ello, asevera, el Tribunal no puede apartarse de la ley, ni de la voluntad de los señores A.G.A. y E.G.A., que externaron su deseo de realizar un convenio de transferencia de acciones de la empresa Kuta del Oriente Sociedad Anónima. De ahí, considera, debió conminársele al demandado a cancelar el saldo debido, pues ya había abonado la suma de $205.377,77. Manifiesta, no se está refiriendo al fondo del asunto, si no a que en el laudo se dejó de aplicar la ley. Agrega, no tiene importancia, que el negocio sea de naturaleza mercantil, porque igual obliga a las partes, razón por la cual debe aplicarse la doctrina y la normativa correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, refiere, el Tribunal estableció que el incumplimiento fue grave, sin considerar que se había desembolsado una suma considerable, y si no se canceló, fue porque el actor no traspasó las 72 acciones, que es el tema de discusión en este proceso, justificando en su concepto, la excepción de contrato no cumplido que adujo don E. en su favor, debido al cambio de precio y condiciones. Además, indica, se hizo otra variación, al eliminarse el plazo para cancelar la hipoteca que, el demandado asumió como parte del precio. A., en la confesional el accionante reconoció la existencia de un adendum, pero dijo, no era el aportado, sin demostrar a cuál se refería, por lo que se le debió tener por confeso. Segundo: aduce violación del inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC, al infringirse el debido proceso. Expresa, se produjo cuando el Tribunal omitió informar que desde diciembre del año 2002, el licenciado H.P.R., abogado de la contraria, forma parte del panel de árbitros de derecho del Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Americana de Comercio (AMCHAM), habiendo participado en otros procesos junto con algunos de los árbitros instalados para laudar este asunto. Apunta, ello significó no poder recusarlos. Asimismo, señala, dicho quebranto también se dio al no contar con los plazos legales, ya que el de la audiencia oral para recibir confesiones y testimonios, lo redujeron a nueve días hábiles, como se constata en la resolución 003-2007. Expone, la Ley RAC otorga no menos de 15 días, y, el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje AMCHAM aún más tiempo. Finaliza diciendo que, la renuncia de plazos debe ser expresa y no tácita como lo alega el Tribunal. Además, acusa violación a los principios de la sana crítica, al desestimar el testimonio del señor Á.I., cuando se refirió al documento del 12 de abril, dejándolo arbitrariamente de lado, y, haciendo una nueva exégesis. Expone, a raíz del “recurso” de adición y aclaración formulado contra el laudo, corrigieron el error material de la parte dispositiva, donde establecen que se liquida y no que se tiene por resuelto el contrato, apunta, sin brindar los fundamentos ni alcances de la tesis de su representado, la cual suprimen de los hechos probados. Agrega, que si aceptaron el pacto comisorio expreso, consignado en la nota del 12 de octubre del 2005, admitiendo el plazo de 30 días para declarar la mora contractual, debieron acoger también la liquidación establecida en ese documento, por ende, recrimina, se debió obligar a la devolución de las acciones no pagadas, no de la totalidad como lo hicieron los árbitros. Por último, aduce infracción al debido proceso por otorgar daño moral sin estar probado.

III.-

Primero

alega, se resolvió en contra de normas imperativas o de orden público. Cuando se acusa este tipo de infracción, es indispensable señalar que, no basta únicamente con mencionar los artículos, como sucede en la especie, si no que es menester señalar de manera técnica, con claridad y precisión para cada uno de los cánones, la infracción que causaría la nulidad del laudo, de no ser así se incurre en falta de fundamentación jurídica. Así, se requiere la demostración de la forma en que el laudo incurre en nulidad al resolver el caso concreto en contravención de aquellos, lo cual se echa de menos e imposibilita su conocimiento. Además, el recurrente en el reparo, recrimina que el Tribunal al laudar desconoció la doctrina civil mayoritaria en cuanto a la resolución contractual, y, se refiere en forma general a que los árbitros no pueden apartarse de la ley ni de la voluntad de los contratantes, sin hacer precisión alguna. En todo caso, de lo expuesto en el motivo es posible deducir que lo pretendido es la revisión del fondo del asunto y la valoración de la prueba confesional y documental, ya que en su concepto acredita una situación fáctica que denota el reconocimiento de un adendum, y, el cambio del plazo en la hipoteca que había asumido como parte del precio, aspectos que son ajenos a este tipo de recurso, cuyas causales están taxativamente establecidas. Ante lo expuesto, no puede la S. avocarse al análisis del motivo invocado, por lo que, sin mayores consideraciones, se impone su rechazo.

IV.-

Segundo

acusa infracción al debido proceso por que el Tribunal omitió informarle que el abogado de la parte contraria, forma parte del panel de árbitros del Centro AMCHAM, en el que se ventila el presente proceso. Es menester, expresar que en los procesos arbitrales, conforme a las disposiciones del artículo 56 de la Ley 7727, es necesario que el recurrente demuestre haber agotado todos los medios e impugnaciones viables para evitarlo, sino, se considera que renunció a su derecho de objetar, pues no obstante conocer que se incumplió con algún requisito, no expresó su inconformidad y siguió adelante con el arbitraje. Su reparo radica en que no tuvo oportunidad de recusar a los integrantes del tribunal, al desconocer la circunstancia de que el letrado del actor estaba en la nómina de árbitros, pero ello debió hacerlo dentro de los 10 días posteriores al momento de quedar constituido el Tribunal, lo cual no hizo. En todo caso, ahora lo sabe, pero en el reproche, no concreta quebranto alguno. N., no señala cuál o cuáles árbitros recusa, ni las causas de su inconformidad con alguno de los árbitros. El solo hecho hipotético, de que pudieron haber conformado un tribunal arbitral en alguna ocasión anterior, no es razón suficiente para sustentar una falta de independencia o parcialidad en alguno de los actuales integrantes. Por otra parte, el recurso es ayuno en motivos que conduzcan a hacer patente la falta de alguna de las causales de recusación. En cuanto a la reducción de plazos legales, es necesario aclarar que, la resolución 003-2007, no decidió nada respecto a la audiencia para recibir la prueba, eso ocurrió en la 005-2007 de las 16 horas del 6 de setiembre del 2007, fijándose para tal fin las 8 horas con 30 minutos del 24 de ese mes. Con el propósito de acreditar la existencia de la infracción reclamada, valga atender lo dispuesto por esta S. cuando estimó: “XVII.- ... de lo preceptuado por la Ley de RAC en su artículo 65, al señalar que el recurso no estará sujeto a formalidad alguna, salvo la indicación de la causa de nulidad en la que se funda, precisamente, en atención de esto último y, en aras de asegurar una debida comprensión de los motivos invocados por la parte recurrente, lo cual conlleva una protección al derecho de defensa y, en general, el del debido proceso, sí es pertinente pedir un mínimo de exigencias razonables, no sólo para facilitar su estudio por la parte contraria, sino su resolución por parte de este Tribunal. En tal sentido, es imprescindible que las causales invocadas para sustentar la nulidad estén motivadas en forma clara y precisa, además, en aquéllas donde así se imponga, deben indicarse cuáles son las normas alegadas como conculcadas. (...)”. No. 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003. En el caso de estudio, sin embargo, contrario a ello, la parte demandada se limita a decir que en la Ley RAC, se conceden al menos 15 días, y que el Reglamento del Centro un plazo mayor, sin citar las normas infringidas, ni explicar la forma en que resultó violentado su derecho al debido proceso. En todo caso, nótese que, contrario a como lo concibe el recurrente, no impugnó de forma alguna lo dispuesto en dicha resolución, de modo que consintió con lo ahí dispuesto, lo cual además confirmó con su asistencia a la audiencia del 24 de setiembre del 2007, por lo que de haberse irrespetado algún plazo, convalidó lo resuelto y actuado al respecto. Por ende, conforme a lo estipulado en el ordinal 56 de la Ley RAC, se dio la renuncia al derecho de objetar, como lo ha señalado este órgano decisor: “Lo anterior es un criterio primario del Derecho Procesal, donde, aquella parte que se considera afectada por un acto o resolución del órgano heterónomo encargado de tramitar y fallar sobre el asunto, debe reclamar tal aspecto, con base en el principio dispositivo, pues de lo contrario, la oportunidad para hacerlo precluirá en su contra. Esto encuentra engarce, por analogía, en lo que se establece para el proceso judicial en los numerales 196, 597, párrafo segundo, y 598, párrafo tercero, del Código Procesal Civil. Entonces, la aplicación del citado artículo 56 acarrea que no pueda alegarse nulidad procesal alguna si el eventual afectado hizo otras gestiones después de causada, es decir, desde el momento en la cual acontece, el interesado deberá combatirla. De ese modo, solo es procedente la causal de violaciones al debido proceso, dentro del recurso de nulidad ante esta S., cuando la parte demuestre haberla invocado en los diez días posteriores a la notificación del acto o resolución y sin haber formulado una gestión atinente a otros aspectos del arbitramento antes de realizar tal reproche”. No. 729 de las 10 horas con 10 minutos del 4 de octubre del 2007. Lo expuesto,hace que no sea procedente alegar la nulidad del laudo basada en ese particular.

V.-

Para finalizar, acusa nuevamente vulneración al debido proceso, pero ahora sustentada en aspectos probatorios, aduce, se quebranta la sana crítica al ponderar el testimonio del señor Á.I., en lo que respecta a lo dicho sobre el documento del 12 de abril. Además, a otro aspecto de fondo atinente a la liquidación del contrato, y, porque se concedió el daño moral sin que a su criterio, se encuentre probado. Relativo a esta causal la S. ha indicado: “El derecho fundamental del debido proceso, como se sabe, tiene raigambre Constitucional, y si se quiere trasciende la positividad de una norma primaria para irradiar todo el ordenamiento jurídico (escrito y no escrito), a título de Principio General del Derecho, pues al fin y al cabo no es mas que una consecuencia del Derecho de Defensa catalogado con el carácter de humano. Sus manifestaciones en los diversos procedimientos no son pocas, y las aristas de su análisis han provocado múltiples consideraciones de cara a la invalidez o no de un procedimiento o proceso previo, de quien enfrenta la exigencia o la necesidad de una resolución final de fondo sobre el derecho que se debate. Son varias las facetas por cubrir para que pueda entenderse cumplimentado a cabalidad, y dentro de ellas destaca, la necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos: a) interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco de hechos probados, y suprime así cualquier elemento de mera conciencia ajeno a quien resuelve en Derecho, puesto que el ejercicio de su autoridad no es más que manifestación del principio democrático de las potestades públicas con apego y sometimiento al Derecho; b) convencimiento de las partes que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución heterocompositivo, y c) fundamentación necesaria para quienes, inconformes con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos del a-quo. Es preciso advertir, que tanto desde el punto de vista Constitucional, como en la nulidad que en esta materia se establece, la debida motivación como parte del debido proceso, no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia. Para el cumplimiento de la exigencia constitucional de comentario, basta en este caso, una motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el juzgador hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva. Mas simple, la falta de motivación (intrínseca en el debido proceso) como causal de anulación del laudo, esta referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la exhaustividad y valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. El último párrafo del ordinal 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, confirma esa tesis, pues obliga a los tribunales arbitrales a exponer las razones en que se basa el laudo, salvo que expresamente las partes lo eximan de hacerlo, en arbitrajes de equidad.” Sentencia No. 484-F-03 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003. Es claro, la inconformidad no está referida a la conculcación al debido proceso. En suma, su reproche radica en aspectos probatorios, a saber, documentos y testimonios. De lo expuesto, pretende el análisis de elementos de prueba, la consecuente modificación de los hechos demostrados y que se revise si lo resuelto por el Tribunal es correcto o no. Por ello, la S. tendría que analizar el fondo del asunto, algo propio de la violación indirecta, que al decir de este órgano jurisdiccional no resulta procedente cuando de recursos de nulidad de laudos se trata (al respecto véanse las sentencias no. 662 de las 14 horas con 45 minutos del 8 de setiembre del 2000 y no. 484 de las 10 horas con 30 minutos del 2003). Según lo expresado, lo pertinente es rechazar el reparo.

VI.-

En mérito de las razones expuestas, resulta de rigor desestimar el recurso de nulidad interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de nulidad formulado.

Anabelle León Feoli

Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández Ana Isabel Vargas Vargas

HBRENES/larce

Teléfonos: (506) 295-36-58 o 295-36-59, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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