Sentencia nº 00339 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-008119-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cincuenta y ochominutos del veinticinco de abril de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, mayor de edad, vecina de San José, cédula de identidad número xxx; M, mayor de edad, vecino de Paseo Colón, cédula de identidad número xxx; J, mayor de edad, vecino de Guápiles, cédula de identidad número xxx; y contra C, mayor de edad, vecino de H., cédula de identidad número xxx; por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa y fraude de simulación, en perjuicio de Erigo de Alajuela Sociedad Anónima. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Suplentes Rafael Sanabria Rojas, L.G.V., J.Q.C., C.E.N. y A. E.S.F.. Intervienen además M, en condición de apoderado de la sociedad querellante y demandante civil y los licenciados E.R.B. y W.S.S., como defensores de los encartados.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 436-2005 de las quince horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, 11, 30 del Código Penal, 1 a 15, 184 y siguientes, 205, 265, 267, 360 a 372 del Código Procesal Penal, con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad, se resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a los querellados J, M, J. Y C, por los presuntos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA Y FRAUDE DE SIMULACIÓN, que se les ha venido endilgando por el acusador particular, como cometidos en perjuicio de la querellante ERIGO DE ALAJUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. Quedando las costas del proceso penal a cargo de la parte vencida. Asimismo, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria, establecida por el actora civil ERIGO DE ALAJUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, M. contra los demandados civiles J, J. Y C. Se condena a la actora civil al pago de las costas generadas por esta acción civil. Firme esta sentencia sáquese este asunto del libro de entradas y archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.FRANZ P.M.M.J.B.D..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento M, quien figura como querellante, interpuso recurso de casación. Alega, falta de fundamentación de la sentencia, por violación de las reglas de la sana crítica racional.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Por estar planteado en tiempo y forma, y por cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por M, querellante en este asunto, contra la sentencia número 436-2005, dictada a las 15:30horas, de 29 de abril de 2005, por el TribunalPenal del Primer Circuito Judicial de San José.

    II- En el único motivo planteado, arguye el quejoso falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.Al respecto indica que el Tribunal concluyó erróneamente que sí existió su voluntad para desprenderse de los bienes objeto de este litigio, para lo que tergiversó las declaraciones rendidas por los querellados J. y M, y la de otros testigos, aceptándolas como ciertas, sin mayores razonamientos, a pesar de resultar incoherentes, contradictorios, confusos y, tratándose de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, hasta complacientes.Asimismo, el fallo se sustentó en una serie de suposiciones que no fueron demostradas en juicio.Por otro parte, agrega el impugnante que, la encartada J. indicó, en una primera declaración, que el ofendido había llegado a su oficina, por recomendación del querellado C, y lo había acompañado al Registro Público a presentar la escritura porque estaba urgido por un problema familiar, lo que ratifica el hecho de que G. le buscó por intermediación de su socio C. y que su deseo no era deshacerse de las propiedades sino sustraerlas de un posible litigio de tipo familiar.Posteriormente, delante del Tribunal, la encartada indica que el ofendido llegó por sus propios medios e incurre en una serie de contradicciones con su anterior declaración, a partir de la cual se entendió que el motivo del traspaso no era un problema conyugal sino de liquidez financiera.Para ello, los Juzgadores utilizan razonamientos erróneos, al entender que no podía tratarse de lo primero porque G. sólo convivía con su actual esposa, por más de quince años, obviando que existe en nuestra legislación un régimen patrimoniala favor de las uniones de hecho y que las acciones de una sociedad son títulos valores que, forman también parte del haber ganancial.El Tribunal indicó, de forma equivocada, que se verificaba la precaria situación económica porque existían una pluralidad de decretos de embargo sobre las fincas, así como una hipoteca a favor del Banco Nacional de Costa Rica, por cinco millones de colones, crédito que canceló él mismo y no el querellado C, como este lo hizo creer en juicio.En apoyo de esto último, el petente aporta y ofrece como prueba para mejor resolver, documentos originales de cancelación de dicha deuda.Agrega que con dichas probanzas se desacredita este argumento del Tribunal, sobre todo considerando que los decretos de embargo se encontraban caducos, por lo que no eran importantes, tanto así que el coimputado M. no los consideró al momento de otorgar sendos créditos hipotecarios sobre los mismos inmuebles.Aduce que los Jueces optaron por entender que no existió dolo por parte de la acusada J, desconociendo el derecho positivo vigente, pues la escritura que dio origen a estos hechos, número 88, de 10 de octubre de 1997, otorgada por ella, nunca fue firmada por las partes por lo que ostenta una nulidad absoluta; y que, el Tribunal entendió que la escritura número 89, correspondiente a una asamblea de socios de la supuesta sociedad compradora en la que se limita la disposición de los bienes adquiridos, se hizo con la finalidad de que los socios no pudieran disponer sobre los mismos, sin embargo, se trata de una suposición sin fundamento alguno.Indica que a pesar de que existía prueba documental de la actuación dolosa de la encartada J, ésta se valoró inadecuadamente, pues, consta en autos que, en fecha 4 de febrero de 1998, G. se presentó con su esposa a la notaría de J. y le indicaron que, por haberse reconciliado, querían dejar sin efecto el trámite de traspaso a lo que ella les contestó que lo había presentado al Registro Público pero que no había problema, entregándoles una solicitud de retiro sin inscribir de ese documento.Asimismo, en ese mismo acto, le pidieron que traspasara los bienes a favor de la sociedad “Valery Internacional Sociedad Anónima”, propiedad de su esposa, E, por lo que J confeccionó la respectiva escritura que finalmente no se firmó por parte de quien aparecía como titular de los bienes, ni se tramitó, dado el plan delictivo que se había ideado para defraudarlo, y, en cambio, la endilgada continuó con la inscripción de la primera escritura que estaba sin firmar.Argumenta el quejoso que: “…dichos hechos son totalmente tergiversados por los señores Jueces quiénes ven en esas actuaciones, más bien una ratificación de la supuesta voluntad de trasladar el dominio en forma definitiva de la sociedad propiedad de los querellados C. y J; pero usando la lógica y la razón, si efectivamente esa era mi voluntad, porque la Notaria (sic) emite una solicitud de retiro sin inscribir y confecciona una venta en que devuelven las propiedades a una sociedad representada por mi esposa?...” (folio 1673).Tampoco consideró el Tribunal como parte del dolo de los acusados que, posteriormente, se adicionó dicha escritura número 88, mediante otra escritura en la que los querellados C. y J. aceptan los gravámenes que pesaban sobre las fincas y que no habían sido incluidos con anterioridad.No se consideró que uno o dos días después de la visita de G. a la encartada J, este hizo un abono a la deuda con el Banco Nacional de Costa Rica, por lo que no es lógico que si su deseo era traspasarla hiciera tal pago.Por otra parte, lo más grave es que se entendió que la escritura de ratificación de la venta, número 27 de 5 de marzo de 1998,muestra la voluntad del querellante de traspasar definitivamente los bienes a la sociedad propiedad de los querellados C. y J, dejando de lado las manifestaciones del agraviado, según las cuales, compareció en dicha escritura a pedido de J, quien le hizo creer que era necesario para que ella se cubriera las espaldas, además de que, para entonces, él partía de que se había realizado un retiro sin inscribir de dicho traspaso y se habían traspasado las fincas a favor de la sociedad propiedad de su esposa.Tampoco se consideró que esa escritura de ratificación, que nunca fue presentada al Registro Público, también era irregular pues no podía ratificarse un acto que es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 835 y 837 del Código Civil, y refleja más bien la conducta punible de los acusados.En relación a la querella interpuesta en contra de los querellados M, C. y J, existió también una errónea valoración de la prueba porque es evidente que actuaron en colusión en la segunda parte de la defraudación investigada puesto que, una vez inscritas las fincas, se constituyeron simuladas deudas hipotecarias sobre estas a favor de M.Antes de esto, habían intentado un fallido desahucio administrativo en el que figuró como asesor letrado el imputado M, por lo que este conocía perfectamente la problemática que rodeaba el inmueble.Sin embargo, el Tribunal optó por aceptar la declaración de este último, a pesar de que se contradice con el resto de la prueba y se trata de créditos constituidos alrededor de una serie de irregularidades, cómo que nunca se inspeccionaron las fincas para determinar su valor, a pesar de que se presentaron testigos complacientes en ese sentido, entre otras razones.Se declaran sin lugar los alegatos.Lo primero que es necesario resaltar es que en gran parte de los agravios contenidos en el recurso, lo que se evidencia es una objeción personal del interesado en cómo se debió haber valorado la prueba, sin que se demuestre de manera efectiva que el Tribunal hubiese incurrido en algún error de los que se le reprocha.Quien recurre no toma en cuenta que más que prueba testimonial, en este asunto se contó con prueba documental que le permitió a los Juzgadores concluir de la forma en que lo hicieron.En ese sentido, para iniciar el análisis de los agravios frente a lo resuelto, se tiene que la conclusión respecto a que el ofendido sí tuvo la voluntad de traspasar sus bienes, la obtuvieron los Juzgadores no sólo del dicho de los acusados, que fue valorado como creíble por los Juzgadores, sino también de la existencia de la escritura número 27 mediante la cual el denunciante R. y el querellado J. ratificaban las ventas de las propiedades realizadas mediante la escritura número 88 (ver folio 52 de la sentencia).Aspecto que se debe unir a que los Jueces no creyeron la versión del ofendido para explicar las razones que motivaron el confeccionar esta escritura.En este punto el recurrente reprocha que los argumentos utilizados para descartar su versión, respecto a que no hubiesen sido los problemas personales que él tenía con su pareja, lo que motivó la venta de sus bienes, peroque nunca tuvo la voluntad de desprenderse de estos bienes.Sin embargo, esta apreciación parte, no sólo de su inconformidad personal con lo resuelto, sino también con un análisis sesgado de la sentencia, en la que aísla de su contexto la globalidad de argumentos que sustentan lo resuelto. La Sala estima que ciertamente los jueces se equivocaron al decir que “aún habiendo sido la señora A. su esposa en aquella fecha, ningún derecho tendría sobre esas fincas, las cuales por pertenecer a una Sociedad Anónima, jamás podrían tener vocación ganancial, comprobándose así la falsedad de la querella en cuanto a ese extremo” (Ver folio 48 de la sentencia).El error de este argumento consiste, en que desconoce la posibilidad de que las acciones de estas entidades forman parte del patrimonio de los socios y por lo tanto, bien podrían ser perseguidas como parte de un bien ganancial.Sin embargo, aun eliminando este fundamento, la sentencia contiene muchos otros aspectos que le permitieron solventar su conclusión respecto a que no hubo delito en los hechos objeto de la querella.Por ejemplo, la conclusión opuesta, de que la razón por la que el ofendido hizo la venta de sus bienes no fue simulada sino que respondió a sus necesidades económicas.Hecho que los Juzgadores acreditan con varios argumentos, entre otros el dicho del testigo R, quien en juicio manifestó que para las fechas que interesa en este asunto, tuvo que dejar de laborarporque había problemas con el suministro de producto (ver folio 48 de la sentencia).Otro aspecto que se valoró como negativo para la credibilidad del ofendido, fue la forma en que éste varió los hechos en su denuncia (ver folios 1 a 4) y luego cuando presenta la querella.Para esta Sala, el cambio no radica tanto en que se trate de otros hechos, sino más bien en que, evidentemente, el ofendido cuando denunció, ocultó las razones por las según él, solicitó la confección de la escritura número 88 que ha originado este proceso.Punto que interesa resaltar porque según la denuncia y la querella, a la aquí imputada J, se le buscó para confeccionar una escritura, sin que se le impute el conocimiento expreso respecto a que la escritura debía no ser presentada para su trámite respectivo.En este punto es conveniente retomar cuáles fueron los hechos que se le imputaron a los acusados, porque el recurrente se conforma, en sus alegatos, con contradecir algunos de los argumentos de la sentencia, pero sin realizar un análisis puntual de las razones por las que sí se les debió dictar sentencia condenatoria a cada uno de ellos.En ese sentido, el hecho décimo de la querella, afirma que la Notaria J. con pleno conocimiento de que el ofendido ya no tenía interés de vender sus propiedades, saca un nuevo testimonio de la misma escritura 88 presentándola al Registro Público,pese a que la anterior escritura del mismo número había sido retirada sin inscribiry que no estaba firmada por ninguna de las partes.Acción que se dice fue hecha en colusión con el coimputado C. para despojar al ofendido de sus bienes. Pero la sentencia analiza, adecuadamente, por qué no fue comprobada esta supuesta acción dolosa de la encartada J. ni su relación con el coimputado C.Es así como llevan razón los Juzgadores al decir, que el hecho de presentar un testimonio de una escritura sin firmar provocó una sanción en sede del Juzgado notarial y que precisamente fue el ofendido quien ejerció estas acciones en contra de la imputada, de manera que no tiene sentido lógico que él, a su vez, hubiese hecho otra escritura la número 27 que se indicó líneas atrás, para evitar responsabilidades a la notaria.En todo caso, advierte esta S. otra situación que desmerece la credibilidad del ofendido y de los hechos en que apoyó su querella.En ese sentido, según lo acusado en el hecho cuarto, el ofendido se entera que sí se había hecho la escritura de traspaso, y que se había presentado al Registro Público se dice, que le correspondió el tomo 450, asiento 15256, presentado el 4 de febrero de 1998 (ver folio 3 del escrito de querella), entonces él le externa a la imputada su preocupación y ésta le da un documento para “retirar sin inscribir el testimonio de escritura” aludiendo, claro está a la que corresponde al tomo 450 asiento 15256. Sin embargo, sobre estos hechos lo que se observa es lo siguiente: Efectivamente llevan razón los Jueces cuando concluyen que esa escritura bajo el asiento 15256, tomo 450 nunca fue retirada del Registro Público como lo afirmó el ofendido. Sobre este aspecto, en primer lugar, a folios 9 y 10 se aprecia la primera copia del protocolo de la Notaria aquí imputada J, correspondiente a la escritura número 88 en la que se observa que los bienes inmuebles se vendieron en la suma de doscientos mil colones (ver línea 26 del folio 10).Por su parte, de folios 16 a 19 aparece, no sólo la boleta para el retiro sin inscribir, sino también otro testimonio de la escritura número 88, pero no es la misma a la que antes se hizo alusión, en tanto en ésta, se venden los bienes inmuebles en cien mil colones cada uno.Precisamente fue esta escritura la que en definitiva se inscribió.Entonces no fue cierto que el ofendido hubiese retirado la misma y que luego la notaria la presentara otra vez. Por el contrario, la secuencia lógica de los hechos, lo que permite concluir es que el ofendido, si bien quiso retractarse de la primera venta, en definitiva siempre la ratificó y fue precisamente esto lo que le permitió a la notaria inscribir válidamente la escritura respectiva.Para reforzar esta conclusión se debe acudir también a los atestados que se obtuvieron del proceso disciplinario que se le siguió a la encartada J.De estas piezas se puede extraer lo que se tuvo por demostrado en la sentencia del Juzgado Notarial de las 9 horas del 18 de marzo de 1999 (ver folios 1085 a 1095).En particular, que el primer testimonio de la escritura 88 fue presentado al Registro Público bajo el asiento 3435 del tomo 447 en fecha 10 de octubre de 1997 (ver folio 1088 hecho 3).Asimismo, que el testimonio referido en este mismo hecho, fue nuevamente presentado bajo el asiento 15256 del tomo 450 en fecha 4 de febrero de 1998 y que fue este testimonio al que se le hizo la boleta del retiro sin inscribir.Pero fue precisamente ese asiento y ese tomo, donde consta la venta, la que en definitiva se inscribió el 19 de marzo de 1998 (ver folios 1088, 1089 y 1090 hechos 5 y 9).Lo anterior quiere decir que no fue cierto que se hubiese retirado sin inscribir la escritura que correspondió al tomo 450, asiento 15256, porque si se hubiera retirado, al presentarse de nuevo, habría cambiado la numeración de tomo y asiento.Por otra parte los timbres e impuestos fueron pagados también en octubre, lo cual sería extraño si fuera cierto lo que dice el ofendido de que nada más había encargado “ir preparando una escritura” y abona la tesis de la defensa, y de la sentencia, de que en realidad el ofendido sí expresó su voluntad de traspasar bienes aunque no haya firmado el protocolo. Asimismo, esta secuencia de presentaciones se une con la circunstancia de que el ofendido, precisamente, ratificó la venta, según la escritura número 27, del 5 de marzo de 1998, según él mismo lo menciona en su querella. De manera que desde un punto de vista lógico e, incluso, jurídico la notaria estaba legitimada para inscribir la escritura de manera que el hecho de que lo hubiese hecho sin estar firmada la escritura en su protocolo, tan solo representó una sanción disciplinaria porque, en definitiva, la voluntad del ofendido de vender sus bienes ella sí la tenía como presente.Para esta Cámara es imposible saber qué fue lo que ocurrió con el ofendido para que luego de haber hecho todos los actos necesarios para la venta, haya pretendido que el engañado fue él.Toda esta plataforma probatoria e intelectiva del Tribunal, más los aspectos que esta S. ha reforzado, resultan suficientes para descartar algún vicio en la sentencia absolutoria dictada a favor de J, aspecto que claramente vincula a los demás encartados, en tanto, la querella pretendió una especie de confabulación de todos los acusados, al punto que se incluyo al imputado M, porque éste casi dos meses después de que se formalizara el traspaso de los bienes, aceptó en garantía hipotecaria las fincas que se habían traspasado.Sobre este tema de nuevo el recurrente hace una serie de alegaciones para restarle validez a la sentencia pero, en definitiva, esta Sala comparte plenamente los argumentos que ofrecen los Juzgadores a folios 55 y 56 de la sentencia, principalmente, que se trató de un tercero de buena fe. Véase que no basta hablar de una colusión entre todos, menos aun de especular sobre por qué este imputado participaba en contubernio con los demás.Por el contrario, el querellante no logró aportar prueba suficiente y confiable para creer en la hipótesis fáctica en que apoyó sus reclamos.En resumen, la sentencia fue respetuosa de las reglas de la sana crítica, hizo un análisis objetivo e imparcial de los elementos de prueba que le fueron presentados y, en consecuencia no se presentó ninguno de los vicios que ha reclamado el recurrente y lo que se impone es declarar sin lugar su recurso.

    Por Tanto:

    Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el querellante M. La Magistrada SáenzFernández salva el voto.

    Rafael Sanabria R.

    (Mag. S..)

    Lilliana García V.Jenny Quirós C.

    (Mag. S..)(Mag. S..)

    Carlos Estrada N.Ana Eugenia Sáenz F.

    Voto salvado de la Magistrada S.F.

    La suscrita Magistrada, disiento del voto de mayoría por la siguientes razones:

    Antes de iniciar el estudio del reclamo planteado y para efectos de claridad en el análisis, conviene realizar una breve semblanza de los actos registrales investigados, de acuerdo con los hechos investigados, la mayoría de ellos demostrados en el fallo que se impugna, con las excepciones que se dirán.Así, tenemos que: 1) En escritura pública número 88, del tomo primero de la notaria aquí acusada J, de las 10:30 horas de 10 de octubre de 1997, que no fue firmada por las partes, se hizo constar que el señor M, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad querellante “Erigo de Alajuela Sociedad Anónima”, compareció y vendió las fincas propiedad de su representada, números 245.465-000 y 262.879-000 del Partido de Alajuela, a la entidad denominada “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, representada por el acusado J.Dicho documento fue presentado por la endilgada J. al Registro Público, en fecha que no se indica. 2)En escritura pública número 89, del tomo primero de la notaria aquí acusada J, de las 14:00 horas de ese mismo día, también sin firmar por el compareciente, se consignó que el querellado J, como representante de “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, solicitaba laprotocolización del acta número 11 de la asamblea general extraordinaria de socios de dicha sociedad, en la que se acordó que no podrían traspasarse, cederse ni donarse, los bienes inmuebles recién adquiridos. 3) Según la respectiva querella, el 3 de febrero de 1998, dicha escritura número 88, fue retirada sin inscribir, mediante escritura que no se indica, a gestión de la misma imputada J.y a solicitud del querellante, al momento de que este se percata que había sido presentada al Registro Público. 4)Asimismo, por iniciativa del querellante, ese mismo día, en escritura número 13 deltomo segundo de J, a las 15:00 horas del 3 de febrero de 1998, aquella consignó que comparecieron ante su notaría el coendilgado J, como representante de “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, y la esposa del querellante, señora E, en nombre de la sociedad de su propiedad denominada “Valery Internacional Sociedad Anónima”, y que el primero vendía a la segunda, en las calidades dichas, las fincas de repetida cita.Igualmente, la respectiva matriz del protocolo no fue suscrita porCastro S.. 5)Mediante escritura número 27, del tomo segundo del protocolo de J, a las 10:00 horas de 5 de marzo de 1998 (se indicó erróneamente en sentencia 5 de febrero de 1998, ver folios 345 y 1618), el querellante M, actuando como representante de “Erigo de Alajuela Sociedad Anónima”, y J, en su condición de apoderado de “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, ratificaron las ventas realizadas mediante escritura número 88.6) Según se denunció, aunque ello no se tuvo por demostrado en el fallo, en fecha que no se precisó, la endilgada J, volvió a presentar esa escritura número 88 para su inscripción al Registro Público. 7)Mediante escritura número 34 del protocolo de la endilgada J, otorgada a las 11:00 horas del 17 de marzo de 1998,el querellado J, compareció y aceptó a nombre de su representada los gravámenes y anotaciones que soportaban los dos inmuebles de marras. 8) Mediante escritura número 38 del protocolo de la misma notaria, a las 10:00 horas de 23 de febrero de 1998, se canceló la hipoteca a favor del Banco Nacional de Costa Rica que soportaba la finca del Partido de Alajuela número 262.879-000. 9) En fecha que no se indica –ver hecho probado 10 a folio 1619- “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima” entabló diligencias de desahucio administrativo contra el representante de la querellante, G., del inmueble número 262.879-000. 10) Mediante escrituras números 15 y 16, del tomo segundo del protocolo del notario A.S.R., el querellado M, actuando en representación de la sociedad denominada “Refraccionamientos M. B. Sociedad Anónima”, y J, en su condición de apoderado de “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, constituyeron hipotecas de primer grado, de la segunda a favor de la primera por la suma total de ¢20.000.000.00 (veinte millones de colones sin céntimos), en las que figuraron como garantía de los créditos las fincas de marras. Ahora bien, tratándose del reclamo planteado, violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, debe partirse de los fundamentos utilizados por el Tribunal, en el fallo impugnado.En ese sentido, tal y como lo afirma el quejoso, los Juzgadores optaron por una conclusión absolutoria, al entender que la intención del denunciante G. siempre fue la de traspasar válida y efectivamente las dos propiedades objeto de esta litis a la sociedad representada por el querellado S, porque, en síntesis: a) estaba urgido por una angustiosa situación económica, en concreto, un crédito hipotecario por varios millones de colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica que pesaba sobre uno de los inmuebles, así como múltiples decretos de anotación de embargo y embargo practicado, que soportaban ambos inmuebles; b) el plan de G. no era defraudar los posibles derechos gananciales sobre esos bienes, simulando los traspasos y desistiendo después al reconciliarse con su conviviente marital, E, porque para esa época el denunciante no se encontraba casado con ella y se requería plantear un proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho que declarase tales derechos, además de que, los bienes traspasados nunca formaron parte del patrimonio de G. sino de una sociedad anónima del que era representante, “Erigo de Alajuela Sociedad Anónima”, por lo que jamás podrían tener vocación ganancial. c) Existe una contradicción importante entre lo manifestado por el denunciante al momento de interponer su denuncia y, en la formulación de la respectiva querella, por cuanto, al inicio, no indicó que la razón para buscar a la notaria J. fuese su problema marital, y miente al decir que se trataba de bienes de su propiedad, cuando eran de su representada, además que en la denuncia de forma categórica indicó que fue él directamente quien encargó a la encartada la confección de la escritura de traspaso y, después, que fue por consejo e intermediación del querellado C. d) El mismo día de ese traspaso, a instancias de G, quien actúo para asegurarse que luego los bienes no pasaran a terceros extraños y no socios suyos, y, de común acuerdo con su socio E, la querellada J, procedió a protocolizar la asamblea de socios de la sociedad adquirente en la que se dispuso que los bienes inmuebles recién adquiridosno se podrían traspasar, ceder o donar. e) Transcurridos tres meses, G. comparece nuevamente a la notaría de J. y se entera de que esta había presentado al Registro Público un testimonio de la escritura 88, por lo que le solicita le extienda un retiro sin inscribir, que, para el Tribunal, nunca fue presentado al Registro Público, refiere en apoyo de tal tesitura el folio 19 del expediente, e indica que, entonces, no es cierto que el testimonio referido fuese presentado en sendas ocasiones a esa sede registral. f) Tampocofue la intención del ofendido G. de reintegrar las fincas al patrimonio de su representada, porque mediante la escritura número 13, fechada 3 de febrero de 1998, puso a comparecer a su esposa, E, como representante de la sociedad “Valery Internacional Sociedad Anónima” como compradora de las mismas, traspaso que no prosperó por la negativa del vendedor, entonces propietario registral, “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”,lo que constituyó una tácita ratificación del negocio realizado por el denunciante G.y esto es así porque para esa fecha no existía conflicto alguno entre las partes. Para los Jueces, evidencia de ello, lo constituyó el otorgamiento de la escritura número 38, del 23 de febrero de 1998, mediante la cual el denunciantey el querellado C, de común acuerdo, cancelaron la hipoteca por cinco millones de colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica, que pesaba sobre uno de los inmuebles, muy probablemente con el producto de la compra realizada en la escritura número 88, sobre todo considerando que en ese mismo acto fueron cancelados los decretos de embargo que se arrastraban por las deudas contraídas por “Erigo de Alajuela Sociedad Anónima”. g) Para el 5 de febrero de 1998, ya se había realizado la escritura número 27, que es la de la ratificación de la venta. h) Las aseveraciones del ofendido, en el sentido de que firmó dicha ratificación a solicitud de J. para guardarle a ella las espaldas por haber presentado para su inscripción una escritura sin firmar por los comparecientes, no le mereció crédito al Tribunal, por cuanto, con esta denuncia, más bien, G. le estaba recriminando la responsabilidad por ese acto, le denunció también en sede notarial, en la que fue sancionada con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función y la demandó en la vía ordinaria civil por idénticos motivos.Finalmente, en cuanto a la participación del querellado M, el Tribunal concluyó de la misma forma, al determinar la inexistencia del dolo en la conducta desplegada de comparecer como acreedor sobre las fincas en litigio, en sendos créditos hipotecarios, por considerarlo tercero de buena fe y representante de una empresa consolidada.(Cfr. folios1648 a 1664).Ahora bien, volviendo al reclamo formulado, deben hacerse varias consideraciones.En primer lugar, en criterio de esta Cámara, más importante que determinar cuál era la motivación que tuvo G. para acudir a la encartada J, a fin de determinar la ilicitud en estudio, se impone en el análisis de la cuestión la determinación de las diferentes conductas desplegadas por los acusados, en especial, de J, a partir de la pluralidad de actuaciones notariales que realizó a favor de los intereses del resto de los imputados.No obstante, no puede soslayarse que una de las motivaciones que brinda el Tribunal, para descartar la versión del agraviado, en cuanto a que atravesaba un problema con su conviviente marital, y había pensado en salvaguardar sus bienes de una futura persecución,ciertamente, como lo manifiesta el querellante, no tiene asidero, porque, aún asumiendo que debiesen iniciarse procesos para el reconocimiento de la unión de hecho que mantenía con su hoy esposa, E, subyace la posibilidad de que los bienes en su haber sean distribuidos como parte del haber ganancial.En ese mismo sentido, también yerra el Tribunal al indicar que, en todo caso, tampoco se trata de inmuebles que posean esa vocación ganancial porque estaban a nombre de una sociedad anónima, debido a que, como es obvio, las acciones de estas entidades forman parte del patrimonio de sus socios.Por otro lado, tratándose de la determinación del dolo de la encartada J, los Juzgadores parten de premisas falsas, cuyo contenido no se desprende de la prueba documental recibida.En ese sentido, en primer lugar, debe hacerse notar que no existe en autos certificación registral o notarial de los inmuebles que se disputan que contengan copias microfilmadas de cada uno de sus asientos registrales, sea, un historial registral completo de las fincas investigadas. Dicha probanza dificultó la labor de los operadores jurídicos, quienes acudieron a copias parciales de los documentos que interesan, sin que pueda obviarse que, en este tipo de ilícitos, a pesar del principio de libertad probatoria consagrado en nuestra legislación, conviene hacer llegar la documentación registral oficial completa por resultar indispensable, entre otras diligencias probatorias importantes que también se echan de menos, probablemente, en virtud de la premura que tuvo el Ministerio Público de dar por finalizada la investigación mediante una solicitud de sobreseimiento definitivo de los encartados, lo que obligó a la parte a formular su respectiva querella.En todo caso, como se indicó, lo cierto es que, a pesar de lo anterior, el Tribunal se decantó por un resultado absolutorio apartándose del verdadero contenido de los documentos que sí tuvo a la vista y que fueron debidamente incorporados al debate.Así, la conclusión del Tribunal, según la cual, el mismo día de la confección del primer traspaso, en la escritura 89 otorgada por la misma notaria, G. se aseguró de que no operase disposición alguna sobre los bienes, no sólo no se desprende de la literalidad del documento, visible a folios 382 y 383, en el que sólo compareció ante J. el coencartado C.S., como representante de la sociedad adquirente, sino que, finalmente, no se consideró que de todos modos, de esa forma no se evitó la disposición final mediante la constitución de gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles, como a la postre ocurrió.Asimismo, el Tribunal afirmó que el retiro sin inscribir de ese primer traspaso no firmado por las partes y que había sido presentado al Registro Público, no fue presentado a esa sede registral.De ahí, que la escritura número 88 sólo fue presentada una vez para su inscripción.Sin embargo, no fueron tomadas en cuenta las manifestaciones de la encartada en ese mismo sentido -ver folio 1625-, mediante las que admite que el documento fue cancelado al Diario del Registro Público días después y la confección de la solicitud del retiro sin inscribir a petición de G.En ese mismo sentido, existen también copias certificadas del expediente administrativo seguido en sede notarial contra J, que tampoco fueron consideradas por el Tribunal sentenciador.En dicha oportunidad se entendió como probado, refiriéndose a esa escritura número 88: “[…] 3) Que el primer testimonio de esa escritura fue presentado al Diario del Registro Público bajo el asiento tres mil cuatrocientos treinta y cinco del tomo cuatrocientos cuarenta y siete, el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo cancelada esa presentación el trece de octubre de ese año por no estar autorizado el testimonio […] 4) Que el documento presentado al Registro Público bajo el asiento tres mil cuatrocientos treinta y cinco del tomo cuatrocientos cuarenta y siete, que es testimonio de la escritura número ochenta y ocho señalada, se lee ‘J. R.-J.’[…] 5) Que el testimonio referido en el hecho tercero, fue nuevamente presentado bajo el asiento quince mil doscientos cincuenta y seis del tomo cuatrocientos cincuenta del libro del Diario el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho […]”(folio 1088).Dicha situación pareciera coincidir con las copias fotostáticas de los testimonios de esta escritura a folios 16, 17, 20 y 21.A lo que habrá que agregar que la referencia que hizo el Tribunal para entender lo contrario del folio 19 del expediente, en realidad, solocorresponde a una boleta de seguridad de la notaria con la leyenda “Retiro sin inscribir”, de un documento que no se detalló, por lo que por sí misma no es concluyente.Esta posición equivocada llevó al Tribunal en forma definitiva a un resultado absolutorio, pues, ese retiro sin inscribir resulta vital para el análisis de la cuestión según se verá.Por otro lado,no resulta exacto entender que el traspaso de los mismos inmuebles que G. intentó a favor de una sociedad propiedad de su esposa, ante la misma notaria, el 3 de febrero de 1998, es una ratificación tácita de su voluntad de traspasar la titularidad de estos a la sociedad “Sociedad de Occidente Sociedad Anónima”, representada por el endilgado J, y, al parecer, propiedad del coendilgado C, que era su socio, pues es obvio que se trata de otro nuevo comprador.Igualmente, no existe prueba que permita entender, como lo hizo el Tribunal, que para entonces no existía conflicto entre las partes, sea, entre G. y C, por el sólo hecho de que ambos cancelaron el día 23 de febrero de 1998, la hipoteca existente sobre una de las fincas a favor del Banco Nacional.Ello es así, toda vez que, según consta a folios 346 y 348, ninguno de los dos compareció a dicho acto de cancelación, sino, únicamente el endilgado J.En ese mismo sentido, es incorrecto el razonamiento del T. establece que, para entonces, ya se había realizado la escritura de ratificación de la venta el 5 de febrero de 1998, porque, según consta a folios 344 y 345, dicha escritura de ratificación se firmó hasta el 5 de marzo, y no de febrero de ese mismo año, según aclaró la notaria J. mediante razón al margen que realizó sobre la matriz.Se observa más bien que el Tribunal no razonó adecuadamente en torno a la formulación que hizo J. de la escritura en la que, según indica el quejoso, se acordó que los bienes fueran traspasados a la sociedad de su esposa.Según el ofendido G, dicha escritura se elaboró el mismo día que la encartada le dijo que había presentado la escritura número 88 sin firmar al registro, sea, la del traspaso inicial, y le había indicado que no había ningún problema por lo que incluso le entregó un documento que le permitió el retiro sin inscribir.Para esta S., era indispensable que, a la luz de los documentos reseñados, a fin de descartar el dolo en la acción, el Tribunal profundizase en la formulación que hizo la sindicada J. del retiro sin inscribir, de repetida cita, y, la confección ese mismo día, a solicitud del agraviado del traspaso a favor de la esposa de este, en el que la acusada puso a comparecer al representante de la sociedad que había adquirido, sea, a J. y no, al agraviado, puesto que, si el retiro sin inscribir implica la cancelación del asiento de presentación de un documento que no había sido inscrito, la titularidad registral permanecía en “Erigo de Alajuela”.Igualmente, debió analizarse la forma particular en que la imputada J, y suscompañeros de acción, C. y J, procedieron a formular la ratificación de la ventaen una escritura posterior –la número 27 de 5 de marzo de1998- que se refiere a un documento sin firmar, en lugar de hacer una nueva venta, habiendo quedado la otra sin efecto por haberse retirado sin inscribir.Más aún, debió analizarse por qué esta última nunca fue presentada al Registro, sino que se optó por volver a presentar la primera, e incluso los encartados presentan una tercera con la aceptación de los gravámenes, para lograr la inscripción del documento original.Finalmente, tratándose de la participación del coencartado M, que fue considerado por los Juzgadores como tercero de buena fe, al constituirse en acreedor hipotecario de las fincas en disputa, basta indicar que, tal y como lo había referido la licenciadaRoxana U.Z., J. que conoció en apelación y declaró ineficaz la resolución que ordenaba el sobreseimiento definitivo de los encartados, se impone la valoración del hecho de que el sindicado M. conocía de los problemas en, al menos, uno de los inmuebles, antes de constituirse en nombre de su representada como acreedor hipotecario sobre los mismos, porque como abogado había sido contratado para formular su desalojo administrativo en contra de G. –folios 107 y 1007-, aspecto sobre el que el Tribunal no se pronunció de manera alguna y se limitó a determinar la capacidad de financiamiento que tiene la empresa “Refraccionamiento M. B. Sociedad Anónima” para determinar la validez de las deudas contraídas.Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el querellante M. Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió, así como el reenvío de este asunto a su oficina de origen, a fin de que mediante nueva integración del Tribunal se proceda a la celebración de un nuevo juicio y, para que, por encontrarse cercana la fecha de prescripción de uno de los ilícitos investigados, se proceda a la mayor brevedad con el señalamiento para dicha diligencia para la fecha en que corresponda.

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el querellante M. Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió, así como el reenvío de este asunto a su oficina de origen, a fin de que mediante nueva integración del Tribunal se proceda a la celebración de un nuevo juicio y, para que, por encontrarse cercana la fecha de prescripción de uno de los ilícitos investigados, se proceda a la mayor brevedad con el señalamiento para dicha diligencia para la fecha en que corresponda.Notifíquese.

    Ana Eugenia Sáenz F.

    (Mag. S..)Exp. N° 760-4-05-

    ocs.-

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