Sentencia nº 07198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000985-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-000985-0007-CO

Res. Nº 2008007198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y ocho minutos del veinticinco de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.R.S. contra la Universidad de Costa Rica.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 16 de marzo de 2007, la Rectora de la Universidad de Costa Rica solicita aclaración y adición de la sentencia de 10:14 hrs. de 9 de marzo de 2007, porque manifiesta que la recurrente se acogió a su jubilación desde el 22 de febrero de 2007, lo cual crea una imposibilidad material para su cumplimiento, dado que no hay vínculo laboral con la amparada (fs. 44 a 46).-

  2. -

    Por resolución de 10:40 hrs. de 31 de marzo de 2007, se da audiencia a la recurrente, por un término de tres días, para que se refiera a lo manifestado por la Rectora (f. 53).-

  3. -

    En escrito recibido el 6 de junio de 2007, la Rectora aporta documentos relativos a la liquidación de prestaciones a la amparada para conocimiento de la Sala (fs. 54 a 56).-

  4. -

    En escrito recibido el 8 de junio de 2007, la recurrente contesta la audiencia conferida por resolución de 10:40 hrs. de 31 de marzo de 2007 y manifiesta que desea ser reinstalada; desde que tuvo conocimiento del voto ha su favor, ha solicitado su reinstalación y ha sostenido reuniones con los asesores de la recurrida y le ha remitido un oficio en el cual condiciona su reinstalación hasta que la sentencia estuviese redactada; manifiesta que se ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, con el traslado de cargos y señalamiento para la audiencia (fs. 62 y 63).-

  5. -

    El 26 de setiembre de 2007, la recurrente formuló un nuevo amparo contra la Universidad de Costa Rica, tramitado inicialmente bajo expediente número 07-012980- 0007-CO, en el cual reclamó que a pesar de que había sido aprobada su pensión, el 30 de mayo de 2007, la recurrida le notificó el inicio de un procedimiento administrativo y que, además, que no le hubiera resuelto la apelación que planteó contra el acto de inicio del procedimiento (v. folios 67 a 69).-

  6. -

    Por resolución de 14:58 hrs. de 5 de octubre de 2007, la Sala dispuso agregar el anterior escrito al presente expediente y archivar el número 07-012980-0007-CO (f. 66).-

  7. -

    Por resolución de 11:22 hrs. de 14 de noviembre de 2007 se ordenó a la Rectora de la Universidad de Costa Rica rendir informe acerca de lo alegado por la amparada en los escritos de folios 62 y 63 y 67 a 69 (f. 70). Esta resolución se notificó a la rectora el 12 de diciembre de 2007 (f. 154).-

  8. -

    En escrito recibido el 17 de diciembre de 2007, la Rectora de la Universidad de Costa Rica manifiesta que solicitó aclaración y adición de la sentencia desde el 16 de marzo de 2007, antes de que se le notificara la sentencia, la cual le fue notificada el 21 de mayo de 2007. Indica que el objeto del amparo fue la medida cautelar ante causam adoptada en contra de la amparada, no así los hechos denunciados en su contra y el momento de apremio que vivió la Comunidad Universitaria, el interés público y la prestación del servicio a cargo de la Universidad, ante la toma de la Rectoría e instalaciones de la Escuela de Tecnologías en Salud; pide que se apliquen las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sanción prevista en el artículo 100 del Código Procesal Civil contra la recurrente y su asesor jurídico, L.. J. F.R.S., por la forma peyorativa, injuriosa e irrespetuosa con que la accionante se ha manifestado en el proceso, sobre las actuaciones de la Rectora. En cuanto a la audiencia sobre los escritos de folios 62 y 63 y 67 a 69, la Rectora informa, en lo que interesa, que la amparada tenía intención de jubilarse desde antes de interponer el amparo, porque desde el 10 de enero de 2007 fue emitida la constancia sobre su derecho a jubilación, por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; el 13 de abril de 2007, aunque no había sido notificada oficialmente la sentencia, mediante nota enviada a la Rectoría, la recurrente informó sobre el fallo y exigió su inmediata reinstalación; mediante nota R-2552-2007 de 27 de abril de 2007, la Rectoría requirió de la interesada una propuesta, a fin de conocer concretamente sus pretensiones, haciéndole saber que, en cuanto a lo resuelto por la Sala, la Universidad debía esperar a la notificación del fallo; el 3 de mayo de 2007 la recurrente planteó su propuesta y mediante nota R-2593-2007 de 2 de mayo de 2007 la Rectoría remitió a la Oficina Jurídica documentación varia, en la que se hace constar el giro y el posterior retiro de la liquidación por jubilación, gestionada libre y unilateralmente por la accionada; en oficio OJ-526-2007 de 7 de mayo de 2007, la Oficina Jurídica se da por enterada de las gestiones de jubilación y el retiro de los fondos de su liquidación final y recordó a la Rectoría la importancia de esperar la comunicación del fallo. En oficio OJ-533-2007 de 7 de julio de 2007, la Oficina Jurídica se refirió sobre la propuesta de la recurrente e indicó que lo resuelto por la Sala debía ser determinado mediante el trámite de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente. Con nota R-2792-2007 de 9 de mayo de 2007 y recibida por fax por la recurrente el 11 de mayo de 2007, la Rectoría da respuesta a la propuesta de la amparada. El 21 de mayo de 2007 la Rectoría fue notificada de la sentencia 3152-2007, emitido por la Sala y el mismo día solicitó el criterio a la Oficina Jurídica acerca de la ejecución de la sentencia, frente a la imposibilidad material de cumplirla por la ya ejecutada jubilación de la accionante. El 30 de mayo de 2007, el órgano instructor del procedimiento notificó a la recurrente el acto inicial, por los hechos que se le endilgaron mediante denuncia presentada por estudiantes y funcionarios académicos y administrativos de la Escuela de Tecnologías en Salud; al día siguiente, 31 de mayo de 2007, la recurrente presentó revocatoria con apelación y nulidad concomitante contra el acto de inicio del procedimiento; el mismo día, 31 de mayo, el órgano instructor acogió parcialmente la revocatoria, únicamente en cuanto a la variación de la fecha para la audiencia oral y privada y remitió la apelación a la Rectoría; mediante auto de 8 de junio de 2007, el órgano instructor del procedimiento administrativo modificó el acto inicial, otorgando debida y suficiente oportunidad de defensa a la recurrente y comunicándole el señalamiento de la audiencia; el 5 de junio de 2007, la recurrente presentó nuevo escrito, haciendo referencia a varios aspectos del auto inicial y sobre la incompetencia del órgano director, por el hecho de que ella se había pensionado. El 7 de junio de 2007, la Universidad de Costa Rica fue notificada del incidente de suspensión del acto administrativo interpuesto por la recurrente ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José; el incidente se dirigió a suspender la medida de separación temporal que ya había impugnado en el amparo; el 21 de junio de 2007 la Rectoría solicitó criterio a la Oficina Jurídica sobre los argumentos presentados en la apelación del acto de inicio del procedimiento; en oficio OJ-744- 2007, la oficina jurídica respondió la solicitud, recomendando acoger la excepción de incompetencia del órgano instructor y en virtud de que había gestionado y ejercido su derecho a la jubilación desde varios meses atrás; el 5 de julio de 2007, en oficio R- 4319-2007, la Rectoría acogió los argumentos formulados por la recurrente en su apelación y ordenó la terminación de la investigación y el archivo del asunto.-

    Redacta el Magistrado ArmijoSancho; y,

    Considerando:

    I.-

    En la presente resolución se resuelven dos asuntos surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia: en primer lugar, la solicitud de aclaración y adición formulada por la demandada, con relación a la imposibilidad de reinstalar a la recurrente porque ella se acogió a su jubilación y recibió las prestaciones legales; en segundo, el nuevo amparo formulado por la recurrente, reclamo que se ordenó agregar al presente expediente. Como gestión adicional, la recurrente pide que de previo y especial pronunciamiento la Sala aplique los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 100 del Código Procesal Civil a la recurrente, por la forma peyorativa, injuriosa e irrespetuosa con se ha manifestado sobre las actuaciones de la Rectoría en el trámite interno seguido en la Universidad y en el proceso de amparo.-

    II.-

    Sobre la aclaración y adición formulada por la Rectora de la Universidad de Costa Rica: La circunstancia de la jubilación de la recurrente, aunque es anterior al dictado de la sentencia no fue puesta en conocimiento de la Sala por ninguna de las partes sino hasta después del fallo, por la Rectora de la Universidad de Costa Rica, dado que, al romperse la relación laboral y recibidas las prestaciones legales por la recurrente, no podía reinstalarla. La recurrente debió informarlo así la Sala, porque si pedía la esa reinstalación no debió jubilarse, como lo hizo, estando en curso el amparo, sin informarlo al Tribunal. Por lo anterior, no procede aclaración ni adición alguna a la sentencia en este sentido ya que fue dictada, conforme procedía, en aquellas circunstancias. Por lo anterior, el error en que incurrió el Tribunal por omisión de las partes debe corregirse y, en consecuencia, eliminar la orden de reinstalación, por improcedente. En todo caso, La jurisprudencia constitucional ha considerado que no procede la reinstalación una vez rota la relación laboral por el funcionario. Así, por la ejemplo, la Sala ha considerado que:

    “" Del informe rendido - que se tiene dado bajo juramento -, y de los documentos a él acompañados -que se han tenido a la vista-, se constata que el recurrente retiró e hizo efectivo los cheques correspondientes al pago de los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como el preaviso y la cesantía, actuación con la cual dio por roto su contrato de trabajo. De modo que, habiendo aceptado la cancelación de esos derechos laborales, no puede ahora pretender su reinstalación en el puesto, ya que con su actuación dio por terminada su relación laboral con la Comisión recurrida. Así las cosas, el recurrente carece de interés para solicitar su reinstalación en el puesto que ocupaba en la Comisión recurrida y en el que por reducción de personal y distribución de funciones fue cesado. En consecuencia, no se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que el recurso resulta improcedente y así debe declararse". Sentencia número 4282-93 de las 14:57 horas del 1 de setiembre de 1993. En igual sentido sentencias número 4779-93 de las 18:06 horas del 29 de setiembre de 1993 y número 3321-97 de las 16:03 horas del 17 de junio de 1997.

    II.-

    El presente asunto es un caso similar al que fue resuelto por este mismo Tribunal en la sentencia antes mencionada, toda vez que el recurrente solicitó el 30 de junio de 1998 el pago sus extremos laborales (folio 55); el 04 de setiembre siguiente presentó facturas de gobierno para el cobro correspondiente (folios 46 y 47) y el 06 de noviembre pasado se le hizo el depósito correspondiente (folio 47). Con tal actuación dio por terminada su relación laboral con el Ministerio recurrido, y no puede ahora pretender su reinstalación en el puesto que venía ocupando”. (sentencia número 00293-99 de diez horas cuarenta y ocho minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve).-

    III.-

    En cuanto al reclamo por la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, estando jubilada y el hecho de que no se hubiera resuelto su apelación del auto inicial, la Sala ha considerado que la potestad sancionatoria no decae por el hecho de que finalice la relación laboral. Al respecto, la jurisprudencia de esta S. ha dispuesto que:

    “las investigaciones disciplinarias no se archiven con motivo de la cesación anticipada del investigado en su puesto, para efecto de que conste en archivos si solicita nuevamente ser nombrado por la administración. En tal sentido, por sentencia No. 1999-2958 se indicó que:

    " II.-

    En el caso que nos ocupa, la discusión que motiva la interposición de este amparo, se origina al no archivar el recurrido, el trámite del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, debido a que considera el primero, que aunque al recurrente se le venció su nombramiento, no es procedente el archivo del procedimiento seguido contra el segundo, pues considera que debe constar la posible sanción en el expediente a efectos de posteriores nombramientos del recurrente. (…)

    III.-

    Asimismo, en lo que se refiere a la procedencia de continuar con el procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, se considera en armonía con la resolución número 622-93 de las 15:48 horas del 8 de febrero de 1993, que:

    "no es aceptable la tesis de la "falta de interés" para el archivo de los procedimientos disciplinarios, precisamente porque puede darse el caso de que el interesado, que ya se desempeñó interinamente, solicite en el futuro un puesto dentro de la organización judicial, y la única forma válida en que podrían consignarse hechos como esos en su expediente, que se produjeron dentro del período de su nombramiento, es mediante la observancia de las garantías constitucionales que se señalaron. Con base en lo anterior, si de conformidad con lo preceptuado por la Ley, ese Tribunal disciplinario puede localizar a la persona contra la cual se dirige la queja, deberá hacerla de su conocimiento y proceder en la forma que se indicó.-" (Sentencia número 622-93 de las 15:48 horas del 8 de febrero de 1993).

    Es así, como no es procedente el reclamo del promovente a fin de que se archive el expediente, toda vez que lo que se pretende con la medida impugnada, es a efectos de la seguridad jurídica, que se establezca mediante la continuación del procedimiento administrativo la responsabilidad que corresponde por los hechos investigados (…) De tal forma que se garantice la continuidad y el respeto de las disposiciones disciplinarias establecidas, en aras de un mejor funcionamiento de la actividad que compete al Organismo de Investigación Judicial. En consecuencia, debe seguirse el procedimiento administrativo -bajo estricto cumplimiento de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución- de tal forma que culmine éste con el dictado del acto final, siendo inherente al recurrente, en su condición de individuo, su derecho a recurrir dicho acto ante el superior jerárquico, e incluso el de discutir en sede jurisdiccional lo resuelto por el último. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de amparo y así debe declararse."(sentencia número 2002-05424 de once horas con diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos)” (sentencia número 2006- 07882 de quince horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis)

    Además, en el presente caso, quedó acreditado que con anterioridad a la presentación del nuevo amparo de 26 de setiembre de 2007, agregado a este expediente, desde el 7 de julio de 2007, la Rectoría había acogido la apelación formulada por la amparada al auto inicial y ordenado el archivo de las diligencias en su contra, por lo que no ha lugar a lo solicitado por la recurrente en el escrito indicado.-

    IV.-

    Sobre la petición de previo y especial pronunciamiento. Por último, es menester señalar a la recurrida que la aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 100 del Código Procesal Civil no es una pretensión de previo y especial pronunciamiento; aparte de que el Tribunal no encuentra nada objetivamente peyorativo, injurioso o irrespetuoso en la forma en que la accionante se refiriera a sus actuaciones en la vía administrativa interna y en el amparo.-

    Por tanto:

    No ha lugar a lo solicitado.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 07-000985-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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