Sentencia nº 07338 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005391-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005391-0007-CO

Res. Nº 2008-007338

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y tres minutos del veintinueve de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por I.C.A., mayor, casada, docente de Artes Plásticas, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Lomas de Salitral, El Porvenir de Desamparados, contra la Directora de Recursos Humanos y la Jefa de la Unidad de Gestión Cinco, ambas del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del dos de abril del dos mil ocho, (folios 1 a 3), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos y la Jefa de la Unidad de Gestión Cinco, ambas del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que es profesora de Artes Plásticas, con 22 años de experiencia y categoría VT6, la cual le fue reconocida desde el 2 de julio del 2007. Agrega que se desempeña como profesora de los talleres exploratorios de dibujo arquitectónico en el Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas de Desamparados. Asegura que sorpresivamente cuando se presentó a la Unidad de Gestión 5 para revisar el pago de salario, pues estaba recibiendo una retribución menor al líquido correspondiente a su categoría profesional, se le informó que se le había rebajado su categoría profesional de VT6 a VAU2, como profesora de Dibujo Arquitectónico, sin razón o motivo alguno que justificara tal acción. Considera violentado en su perjuicio su derecho fundamental al salario garantizado en el artículo 57 de la Constitución Política, pues le están rebajando arbitrariamente una parte importante del mismo y no existe excusa de ello. Estima a su vez violentado su derecho a la estabilidad laboral e intangibilidad de los actos propios derivado del artículo 34 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento L.A.R. e I.L.F., en su calidad de Directora de Recursos Humanos y Jefa de la Unidad de Gestión Cinco, ambas del Ministerio de Educación Pública (folios 13 y 14), que mediante oficio UG5-1715-2008 de fecha 15 de abril del 2008, se informa que a la recurrente se le han realizado los siguientes movimientos, mediante las acciones de personal números 5086481 ascenso interino, 5127698 término de interinato y 5127751 ascenso interino. “Finalmente, se informa que dichos movimientos rigen a partir del 01 de febrero de 2008, por lo que con esta situación, se está reconociendo lo reclamado por la recurrente, se adjuntan las acciones de personal citadas, debidamente firmadas y selladas”. Solicitan se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega que se le rebajó su categoría profesional de VT6 a VAU2, como profesora de Dibujo Arquitectónico, sin razón o motivo alguno que justifique tal acción.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante acción de personal No. 4594180 del 16 de octubre del 2007, a la recurrente, como grupo profesional VT6 Enseñanza Técnico Profesional, se le hizo una revalorización salarial. (documento a folio 6).

    b.Mediante acción de personal número 5086481 se le tramitó a la amparada un ascenso de la Escuela Cristóbal Colón de su puesto en propiedad como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Educación para el Hogar, con grupo profesional de VT2, al Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, en la especialidad de Dibujo Arquitectónico, consignándose el grupo profesional de VAU2. Esa acción se tramitó para la segunda quincena del mes de marzo. (informe a folios 13 y 14, documentos a folios 15 a 17).

    c.Mediante acción de personal número 5127698 se corrigió la clase de puesto de la amparada, lo que involucra también el grupo profesional asignado. Esa acción se tramitó para la segunda quincena del mes de abril. (informe a folios 13 y 14, documentos a folios 15, 16 y 18).

    d.Por acción de personal número 5127751 se volvió a tramitar el ascenso interino de la recurrente de la Escuela Cristóbal Colón al Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, con la diferencia que en la explicación se anota que la especialidad correcta es de Dibujo Artístico, de acuerdo con el cuadro de personal, lo que permite que se le consigne el grupo profesional de VT6. Esa acción se tramitó para la segunda quincena del mes de abril. (informe a folios 13 y 14, documentos a folios 15, 16 y 19).

    III.-

    Sobre el fondo. En el sub exámine, el punto medular consiste en determinar si existió o no un acto propio de la Administración, mediante el cual a la recurrente se le rebajó su categoría profesional de VT6 a VAU2. Al respecto, se desprende del informe rendido y de la prueba aportada a los autos que mediante acción de personal No. 4594180 del 16 de octubre del 2007, a la recurrente, como grupo profesional VT6 Enseñanza Técnico Profesional, se le hizo una revalorización salarial. Por acción de personal número 5086481 se le tramitó un ascenso de la Escuela Cristóbal Colón de su puesto en propiedad como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Educación para el Hogar, con grupo profesional de VT2, al Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, en la especialidad de Dibujo Arquitectónico, consignándose el grupo profesional de VAU2. Según acción de personal número 5127698 se corrigió la clase de puesto de la amparada, lo que involucra también el grupo profesional asignado. Finalmente, por acción de personal número 5127751 se volvió a tramitar el ascenso interino de la recurrente de la Escuela Cristóbal Colón al Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, con la diferencia que en la explicación se anota que la especialidad correcta es de Dibujo Artístico, de acuerdo con el cuadro de personal, lo que permite que se le consigne el grupo profesional de VT6.

    IV.-

    De lo expuesto se desprende que lo cierto es que el Ministerio de Educación Pública le había reconocido a la amparada la categoría de VT6 y en ese concepto le hizo una revalorización salarial. Tan es así que el mismo informe señala que con los movimientos antes indicados, se está reconocimiento lo reclamado por la misma. En virtud de ello, encuentra esta Sala que la voluntad de la Administración fue externada y comunicada a la recurrente por lo que en tal razón, el acto surtió efectos en su esfera jurídica, habida cuenta que el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública determina lo siguiente:

    "…El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte…".

    En esta tesitura, si bien puede la Administración revocar sus propios actos, cuando se trata de los actos declaratorios de derechos subjetivos esto solo es posible respetando lo dispuesto en el numeral 155 de la Ley General de la Administración Pública; asimismo, puede también anular sus actos cuando se trata de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, pero en tal caso también debe respetar un procedimiento establecido al efecto en el artículo 173 ibídem. Esto por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y No. 4596-93) lo siguiente:

    "... el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    Y también:

    "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (Sentencia número 00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994).

    V.-

    Así las cosas, sin prejuzgar sobre la categoría profesional de la amparada, se impone la estimatoria de este recurso por violación al principio del debido proceso, al transgredirse el principio de intangibilidad de los actos propios a tenor de la jurisprudencia transcrita. Sin embargo, esa estimatoria es únicamente para indemnizatorios en razón de que se informa, bajo la gravedad del juramento, que lo reclamado por la amparada ya fue reconocido en sede administrativa.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FSL/172/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 08-005391-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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